Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Agosto del 2006

Años 196° y 147°

N°: 06

Solicitud 1CS-4370– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : Escalona Gudiño V.R.

DEFENSOR PUBLICO : Abg. Y.R.

FISCAL : Abg. F.M.

(Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico en

Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos,

Seguros y Mercado de Capitales)

DELITO : Posesión de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS-4370-06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ESCALONA GUDIÑO V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 10/10/1984, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.827, y residenciado en el Barrio la Pastora, calle principal, Sector los Canales, casa Nº 3, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano ESCALONA GUDIÑO V.R., en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:

…En fecha 30/07/2006 en horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano: ESCALONA GUDIÑO V.R., por los funcionarios DTGDO (PEP) H.D.J.C. Y AGTE (PEP) H.A. RODRÌGUEZ AZUAJE, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Monseñor Unda, específicamente a la altura de la calle 3, al final del canal “el Piolin”, cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, el mismo vestía una franela color rojo con franjas azules y blancas en la manga, pantalón tipo mono de color gris, y zapatos de color negro con blanco, por lo que procedieron a abordarlo y identificarse como funcionarios, acción a la que el intento repeler llevándose la mano al cinto del pantalón del lado derecho con al intención de sacar un objeto, efectuándole una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada escopeta recortada calibre 16 mm sin marca aparente, asi mismo le incautaron del bolsillo lateral izquierdo del pantalón a la altura de la rodilla del mismo lado cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga de la denominada basooko, del Bolsillo delantero izquierdo del pantalón, le incautaron un teléfono celular marca KYOCERA KX17, de color plateado y gris , serial Nº 05505732762, con su respectiva documentación y un forro de material sintético de color negro…”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado Escalona Gudiño V.R., antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo que respondió QUERER DECLARAR

, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero que todo ciudadana Juez fui detenido injustamente por dos personas que se ensañaron conmigo, hace poco tiempo en las adyacencias del Barrio la Importancia tuve una pequeña discusión con un agente y el agente me quiso agredir físicamente y verbalmente, las gentes del Barrio salio y le decía que asi no se trataba la gente, el policía con la misma se retiro enojado y me juro por su madre que iba a hacer lo posible para hundirme, yo no le preste mucha atención y me fui y unos días antes paso el caso que estamos viendo, que fue el domingo, se encontraba con seis compañeros de el motorizados, cuando nada mas me vio empezó a correr con la moto y se lanzo y me dijo que ese era el día en que yo se la iba a pagar todas, yo le conteste que porque si yo en realidad no le había hecho nada, con la misma me dio un golpe y me arrojo al piso y entre todo empezaron a golpearme, rápidamente el ingreso y me puso el suéter de vendaje, me monto en la moto y de verdad no se para donde me llevaron , empezaron a golpearme y me repetía que me iba a hundir y que no iba a descansar hasta hundirme, se dirigió a la comandancia de policía, llegando me quito el suéter de la cara y me arrodillo, mucho mas rato me subió al Departamento de Investigaciones , de ahí el agente saco un chopo y saco dos envoltorios de su bolsillo y lo puso arriba de la mesa, con la misma tomo su teléfono y le hizo una llamada a un Fiscal, hablo con el Fiscal que iba allegar al Tribunal con una presunta droga y una escopeta, me imagino que el Fiscal le pregunto que si tenia testigo porque yo escuche cuando le dijo que no, con la misma le dijo que yo era un tipo de alta peligrosidad y eso no es asi, me golpearon, es todo…

.

La parte defensora representada por la Abogada Y.R., cedido el derecho de palabra manifestó:

Oída la exposición del Ministerio Pùblico y los hechos imputados a mi representado esta defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Pùblico, asi mismo de lo evidenciado en las actas que conforman la presente solicitud, los funcionarios aprehensores manifiestan en el acta cursante al folio 3 de las actuaciones, que hicieron uso de la fuerza para someter al ciudadano, lo que pone como evidenciado y concatenado con lo manifestado por el imputado, que el mismo fue detenido de manera arbitraria, vulnerándose el principio de la proporcionalidad, no dando cumplimiento los funcionarios a lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de prever las reglas, , las cuales deben observar todo funcionario, esta defensa se pregunta si ya estaba sometido ¿Por qué hacer uso de la fuerza?, tomando en consideración las lesiones sufridas por mi representado, aunado a ellos que su detención se realizo en una zona urbana ¿Cómo es que no van a existir testigos para el momento de su detención?, no hicieron uso de personas que fungieran como testigos en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que se ordene la valoración médica de mi defendido, asi mismo que se desestime los hechos imputados por el Ministerio Pùblico y se acuerde su libertad plena, por cuanto la detención se produjo de manera arbitraria, contra todo evento solicito se le imponga una medida cautelar sustitutivas de libertad, es todo….

.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho que este Tribunal califica como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimándose la calificación que provisionalmente el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que por la cantidad de sustancia que le fue presuntamente incautada al imputado, por las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora, aún cuando excede en un (1) gramo con 400 miligramos a la cantidad prevista en la Ley especial para el delito de Posesión, ésta puede ser estimada para el consumo por parte del imputado, manifestado como ha sido por éste que en efecto es consumidor.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. - Acta Policial de fecha 30/07/06, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) H.D.J.C., adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Brigada Motorizada, quien dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Monseñor Unda, específicamente a la altura de la calle 3, Al final del canal el piolin, cuando avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, el mismo una franela color rojo con franjas azules y blancas en la manga, pantalón tipo mono de color gris, y zapatos de color negro con blanco, por lo que procedimos a abordarlo y identificarse como funcionarios, acción a la que el intento repeler llevándose la mano al cinto del pantalón del lado derecho con al intención de sacar un objeto, efectuándole una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada escopeta recortada calibre 16 mm sin marca aparente, asi mismo le incautaron del bolsillo lateral izquierdo del pantalón a la altura de la rodilla del mismo lado cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga de la denominada basooko, del Bolsillo delantero izquierdo del pantalón, le incautaron un teléfono celular marca KYOCERA KX17, de color plateado y gris , serial Nº 05505732762, con su respectiva documentación y un forro de material sintético de color negro…es todo”.

  2. - Acta de Imposición de Derecho, de fecha 30/07/06, suscrita por DTGDO (PEP) H.D.J.C., adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Brigada Motorizada.

  3. - Acta de Entrevista al Ciudadano Funcionario DTGDO (PEP) H.D.J.C., de fecha 30/07/06, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el referido funcionario ratifica lo expuesto en el acta policial suscrita por su persona.

  4. - Experticia N° 9700-057-921 de fecha 30/07/06, practicada por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada a: Un (01) arma de fuego de fabricación cacera (chopo), Un (01) cartucho calibre 16, Un (01) teléfono celular marca Kayocera.

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 01-08-2.006, practicada por el ciudadano Juan José Ledezma Carmona, Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a la sustancia incautada, la cual se determinó en un peso neto de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y que resultó ser cocaína.

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora indicó no compartir los hechos contenidos en la misma y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta, en razón a la declaración rendida por el imputado; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por éste, si bien de la declaración del imputado se desprende la denuncia acerca de la presunta violación de derechos fundamentales atinentes a su persona, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados, elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado V.R.E.G., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho, en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes y que la misma se practicó en violación a la norma prevista en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refiere. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, más no se encuentra acreditado el peligro de fuga, visto el quantum de la pena a imponer, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ESCALONA GUDIÑO V.R., antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica ésta que ha sido desestimada por esta Instancia, por lo que es procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en posesión de la sustancia ilícito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.

2) Desestima la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y califica el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial de Libertad contra el ciudadano ESCALONA GUDIÑO V.R., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes por ante el Servicio del alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar del domicilio sin la autorización del Tribunal, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de privación judicial de Libertad. Se ordena la libertad del imputado.

4) De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Especial de los Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.

5) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.

La Juez de Control No. 1

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

1CS –4370– 06

CZVL/ sol h

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