Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 20 de Septiembre de 2012

ASUNTO Nº V-2011-000255.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ESCALONA IGLESIA P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.533.906, domiciliado en la Urbanización S.R., Avenida 01 con Calle 01, Casa Numero 48 del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio RUBELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.448.

DEMANDADO: R.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.561.978, domiciliada en el Barrio La Palmita, Sector A, Calle 01, Casa Numero 02, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2da y 3ra.causal 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Junio de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011 (f.26) se fija oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, al que asistió solo la parte actora quien insistió en la continuación del presente juicio. El 07 de Noviembre de 2011, se fija oportunidad inicio audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2012. Culminada dicha fase se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 21 de Junio de 2012 (f.65), el 22 del mismo mes y año (f.66) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se inicio el 10 de Julio de 2012, siendo necesario prolongarla en dos oportunidades con el objeto de escuchar la opinión de los adolescentes identificados en autos. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, en 13 de Agosto de 2012, Declarando con Lugar la acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia in extenso este Tribunal al efecto observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Cursan a los folios siete (7) a once (11) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), en su orden los dos últimos, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el demandante al interponer la demanda manifestó que durante la relación y en los primeros años de vida en pareja, cumplieron cada uno de ellos con los deberes que impone el matrimonio, pero los problemas conyugales se presentaron aproximadamente para principios del año 2003, cuando lo trasladaron al estado Falcón, por cuanto él es Sargento mayor de Primera de la Guardia Nacional, que una vez que se fue no podía venir muy seguido, pero trataba de estar en contacto con su esposa y hacerle llegar el dinero para la comida y lo que necesitaran, ella no aceptaba el hecho de que él se fue a otra ciudad, las veces que la llamaba lo insultaba, siempre estaba de mal humor, en ocasiones le dijo que no la estuviera llamando, que no la fastidiara tanto, cada día se comportaba peor, teniendo varios meses en Falcón, le dieron permiso y vino a visitarlos, oportunidad en la que algunos vecinos y amigos le informaron que ella se la pasaba en la calle que llegaba muy tarde en la noche, y en su casa todos los fines de semana era un bochinche. Para el año 2006, le dan cambio para Acarigua, para tratar de salvar el matrimonio, pero la cosa fue peor, ya no lo atendía, no quería cocinar para él, ni lavar, se molestaba y se ponía a dar gritos, diciendo que no era esclava, por lo que tuvo que pagar a una vecina para que le lavara. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que el demandante en la audiencia de juicio, además del acta de matrimonio y partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados, promueve, Informe Técnico Integral, practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, anexo a los folios 53 a 58. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar. TESTIMONIALES de los ciudadanos P.N.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.090.812, MORA PIMENTEL YAMILEISA, titular de la cédula de identidad N° V. 13.702.185, y GUEVARA SEGOVIA B.A., titular de la cédula de identidad N° V. 18.732.632, las cuales se aprecian y valoran ampliamente y positivamente por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.

Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.

Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

Quien sentencia, por cuanto los testimonios evacuados, son testigos presenciales, por ser compañeros de trabajo y vecinas de la pareja, lo que les permite que de manera clara y precisa describan algunos de los momentos en que presenciaron discusiones y ofensas entre ellos. Así, entre otros aspectos, el primero de los nombrados dice: “… en una oportunidad el señor iglesia cuando le tocaba salir de permiso, él se quedaba en el comando, y allá se presento la ciudadana Elizabeth y le formo tremendo problema al señor Iglesia allá en el comando y le decía que se volviera a la casa de ella… en esa ocasión el capitán comandante de la compañía…le dijo al señor Iglesia que hablara con la señora para que no se presentara al comando a realizar esos espectáculos porque si no… sería sancionado y cambiado fuera de la jurisdicción…” . La segunda testigo, manifiesta: “…si yo vi una vez cuando el señor llegó a la casa de la señora, ella salió y lo corrió, lo golpeo y le reventó unos lentes que él tenía en la cara y eso lo vimos los vecinos y le dijo muchas groserías que no podemos decir aquí…”. En consecuencia, siendo que la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, ni probó que sean falsos los hechos que se le imputan respecto a los excesos y sevicia, esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que la ciudadana R.E., además de incurrir en excesos y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente.

Por tanto, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ESCALONA IGLESIA P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.533.906 en contra de su cónyuge R.E., titular de la cédula de identidad N° 12.561.978, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto al los adolescentes(se omite identificación por disposición legal). La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes previamente identificada, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, un Régimen de Convivencia amplio, siempre respetando los horarios de sus actividades. Por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar el acercamiento padre - hijos, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En cuanto a la Obligación de Manutención, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el alto índice inflacionario existente en nuestro país, que las necesidades de los adolescentes arriba identificados, son evidentes, que el monto fijado en auto de admisión de la presente demanda, a la fecha, resulta insuficiente se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1200) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.

Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

El Secretario

Abg. .EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Asunto Nro. 2011-000255

ZCGQ/er.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR