Decisión nº 3C-1186-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 1186-09

IMPUTADO: P.J. ESCALONA E I.L.C.

VICTIMA: M.M.D.J.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo del 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30 de Agosto del 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio, por los ciudadanos, N.G., Á.M.G., C.G., M.G., R.G., Crisaida García, R.M. y D.M., quienes expones…, “Hacemos formalmente denuncia contra los ciudadanos profesionales de la medicina P.E. e I.L. por presunta Mala Praxis Medica y Negligencia Medica respectiva... El día martes 07 de Agosto el señor F.J. traslada a su esposa hasta el Hospital P.A.O.d. esta ciudad, el área de emergencia…, Donde fue atendida por la doctora I.L., pero sin explicación para su esposo la señora Maryuri es echada del hospital…, el señor Jiménez se llevo a su esposa para la casa de su progenitores, la señora M.M. es llevada nuevamente al Hospital P.A.O., donde fue atendida por la Doctora de turno quien hizo lo posible para ubicar al Neurólogo o especialista como se le conoce en termino medico, pero esta estaba de guardia pero en su casa y recetaba por el teléfono…, en un momento de su ausencia llega el Doctor P.E. y atienda a la señora Maryuri y si pregunta nada ordena a la enfermera P.P. que le suministre un medicamento…, con aquella inyección presumiblemente DIPIRONA siendo la señora Maryuri alérgica a los antibióticos, y sufre un paro respiratorio y fallece en la presencia del Doctor Escalona y de un hermano, D.M., luego de lo ocurrido esto el doctor examina a la fallecida y comprueba que no tenia signos vitales exclama; Bueno que la examine el medico de guardia al fin y al cabo ese ere su paciente, y se fue como si nada. Publico estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 y 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de arresto de seis (06) meses a cinco (05) años , siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de (2) años y nueve (09) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En este sentido, considero la parte solicitante que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 16-04-02, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 código penal) habiendo transcurrido desde la fecha de los hecho (08-08-02), un total de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis.

  5. -Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica

  6. - omissis:

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 08-08-2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUICE (15) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HOMICIDIO CULPOSO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

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