Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ESCALONA J.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.104.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ESCALONA J.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.104, asistido por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba a las actas procesales, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de diciembre de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de febrero de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que desde el día 15-06-2007 inició sus labores como Obrero adscrito al Municipio Autónomo San F. delE.A..

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 27-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).

• Solicitó el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 38.499,60), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.I.E., en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada negó de manera absoluta la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasa de seguida quien sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A” y cursante del folio 05 al 36, copia de contrato colectivo de los obreros del Municipio San F. deA.; este Juzgadora considera que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser objeto de prueba, en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el derecho.

• Consignó marcado con la letra “B” y cursante del folio 37 al 41, anexos del cálculo de prestaciones sociales; son parte integrante del libelo de demanda, el cual se revisa en caso de ser procedente.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 41; los mismos ya fueron analizados.

• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Mirabal Torrealba T.Z., G.W.O., Montoya F.R., M.M. delV., Ojeda S.Y., Araña R.E. y Correa Ojeda Anyie Sujein, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.903.658, 4.998.174, 8.192.910, 18.725.694, 14.343.202, 8.151.213 y 14.947.745 respectivamente; los mismos no fueron evacuados, por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó prueba alguna por cuanto incompareció a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y analizadas las pruebas, es determinante para la resolución de caso planteado, hacer alusión a los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la sentencia de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual fue consignada en copia por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas de la presente causa, para este Juzgado es menester observar lo siguiente:

Si bien es cierto que todos los Tribunales del Trabajo deben seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, y de manera vinculante los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que este Tribunal de Juicio no se ha apartado del criterio reinante en la Sala Casación Social desde el año 2000 hasta el presente año 2010, referente a la presunción de laboralidad, no obstante se resalta que recientemente la Sala Constitucional en un recurso de revisión determinó la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al carácter vinculante de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la Jurisdicción Laboral de todo el país; sin embargo, para este Tribunal las sentencias originadas en la instancia casacionista social constituyen un precedente que se debe tomar en cuenta, así como los abogados y los jueces de las otras competencias por la materia, a saber, civil, contencioso administrativo, … siguen las doctrinas pautadas por las distintas Salas de Casación según su materia.

Es necesario observar dos situaciones, que cuando se demanda el pago de prestaciones sociales surgidas por una relación laboral que ha existido entre un trabajador y una persona natural o jurídica, sea pública o privada, generalmente establece la Ley Orgánica del Trabajo que debe existir un contrato de trabajo por escrito, igualmente el contrato de trabajo puede existir de forma verbal, o bien como se conoce en materia laboral como la prestación de servicio o la relación de trabajo. Los doctrinarios laborales realizan una demarcación entre lo que es la relación de trabajo y un contrato de trabajo, en éste último se visualiza de su contenido escrito la existencia de un trabajador y un patrono, por el contrario cuando hay una relación de trabajo o prestación de servicio sin que medie escrito alguna de contratación laboral, se debe observar el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo y ver los hechos o circunstancias que se presenten en el libelo y en las actas procesales.

Siguiendo con lo anterior, el artículo 65 ejusdem trata sobre la presunción de laboralidad y se establece de la siguiente manera:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

De la anterior norma, conforme la doctrina patria e imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha determinado el carácter Iuris Tantum de la mencionada presunción laboral, incluso el artículo 68 de la derogada Ley de Procedimientos de los Tribunales del Trabajo establecía esta presunción en la carga de la prueba, ahora 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de la misma manera se debe concatenar con la anterior doctrina y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 39 ejusdem que trata sobre la definición de trabajador y nos señala que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo remunerada la prestación de sus servicios, igualmente se debe adminicular con lo anterior el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

En este caso, estamos ante una presunción judicial; sin embargo, a manera de ejemplo en caso de que estuviésemos frente a una presunción legal, por analogía podemos aplicar el artículo 1.397 del Código Civil invocado por la parte actora en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas de la presente causa, el cual se refiere a: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”, es cierto tal afirmación legal, al igual que la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para que se llenen los extremos legales inclinadores de la balanza probatoria, se debe demostrar el hecho constitutivo del presunción, el cual en el presente caso es la “PRESTACIÓN DE SERVICIO PERSONAL”; si la parte demandada ha negado la relación de trabajo, consecuencialmente no se activa dicha presunción laboral, lo que significa que no están dados los elementos constitutivos de esa presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se corrobora con el artículo 39 ejusdem donde se define a la persona del trabajador. En consecuencia, se declara la inexistencia de la relación de trabajo, por la cual se demanda las prestaciones sociales en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, como se dijo antes, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente:

-la existencia de la persona natural.

-una prestación de servicio de carácter personal.

-la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio.

-y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A. como Obrero con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ESCALONA J.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.104, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A. de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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