Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-008421

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.M.

IMPUTADOS: P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ

DEFENSAS: G.P., C.A. Y V.R. Y A.L. DE RIVERA

DELITO: EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el día de hoy 25 de Junio de 2007, de quienes se identificaron como P.M.T.E., natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-10-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.034, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de P.T.P. y H.E., domiciliado en: Barrios los chorritos, Calle R.L., no recuerda el numero de la casa, cerca de una iglesia evangélica. Valencia, Estado Carabobo; I.J.B.V., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-04-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.885.936, de 27 años de edad, de profesión u oficio decorador, hijo de M.V. y Xenón Bonilla domiciliado en: Guacara, urbanización el Samán, sector 8 casa sin numero, casa de color beige, a una cuadra después de un modulo cubano. Valencia, estado Carabobo; Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-04-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.681.302, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Norvelis Molina y de padre desconocido, domiciliado en parcelas del socorro, calle bolívar, al lado de la cauchera, zona sur, V.E.C.; en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo del Abg. J.A.M., expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como consta en acta policial, entre otras cosas señaló que:

…en fecha 20-06-07 se presento ante el despacho policial el ciudadano APABLAZA M.R.E. a quien se le tomo denuncia por el delito de extorsión siendo signado el numero EX/010607 siendo remitida la misma a la fiscalía undécima, con oficio N° 056/07 y oficio de solicitud de interceptación y grabación de comunicaciones privadas al numero 0241-8226931 según oficio 057/07 quien ordeno a este despacho la apertura de la investigación quedando signada en fecha 21/06/07, acto seguido se procedió a la instalación del equipo de grabación, marca KATRINIC automática, de color negro modelo 087 serial 50600915 y una cinta tipo cassette de color negro de duración Mp-90 marca Gemini en el teléfono 0241-8226931 asignado al ciudadano denunciante en su residencia, desde la fecha de autorización por el Tribunal Octavo de Control del Estado Carabobo asignando al investigador, acto seguido en fecha 21-06-07 a las 05:21 de la tarde el funcionario Y.R. recibió llamada telefónica al numero 0241-8226931 de un ciudadano por identificar, con voz masculina quien solicitaba al denunciante la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares, numero reflejado en el identificador de llamadas telefónicas del denunciante el cual fue (3161005). El día 22-06-07 recibió varias llamadas telefónicas al numero 0241-8226931 de un ciudadano por identificar, con voz masculina en donde el funcionario Y.R. se hizo pasar como hijo del denunciante y converso con el sujeto con la finalidad de realizar el pago solicitado a las 05:00 p.m. del día 22-06-07 en el centro comercial Garivaldi, ubicado en la Urb. Prebo, el ciudadano por identificar le pregunto a el funcionario Y.R. como iba a ir vestido y que le diera su numero de teléfono personal por lo cual el funcionario accedió a dárselo el cual era 0416-3365095, el funcionario Y.R. se lo notifico a su superior Insp Jefe W.A., quien conformo la comisión con 16 funcionarios, trasladándose al centro comercial antes mencionado, el funcionario Y.R. se sentó del lado izquierdo del mismo centro comercial al lado de las escaleras, mientras el resto de la comisión es decir el restante (15) funcionarios permanecieron alertas cerca del sitio, acto seguido y siendo aproximadamente las 07:20 p.m. del mismo 22-06-07 el funcionario Y.R. recibió llamada telefónica a su teléfono móvil del numero 0241-6140049, de un ciudadano por identificar, quien le indico que no iba a llegar por que lo había visto con otra persona y que esperara la llamada para el día siguiente para decirle nuevamente el lugar y la hora de la entrega del dinero, posteriormente el funcionario Y.R. se traslada a la residencia del denunciante para seguir pendiente de las grabaciones telefónicas, en donde la esposa del denunciante ciudadana T. deA. recibió varias llamadas telefónicas de un ciudadano por identificar quedando el numero registrado en el identificador como 0416-6406424, acto seguido el día sábado 23-06-07 el funcionario Y.R. recibe llamada telefónica del numero 0416-1445575 de un ciudadano aun por identificar con voz masculina quien le indica a el funcionario Y.R. que la entrega se iba a realizar en el centro comercial mediterráneo plaza ubicada en Prebo a las 12:00 del medio día, SIENDO LAS 11:00 A.M. DEL DIA 23-06-07 el funcionario Y.R. se traslado hacia el comando con el denunciante, quien recibió nuevamente llamada telefónica de un ciudadano por identificar con voz masculina del numero 3161005 a las 08:00 a.m. exigiéndole el pago de tres millones (3.000.000) de bolívares para el día 23-06-07 en horas de la tarde, quedando esta conversación grabada en el aparato de grabación marca Katrinic automática, color negro, modelo 087, serial 50600915 y una cinta tipo cassette de Mp-90 marca Gimini el cual fue instalado el pasado 21-06-07 con autorización del juzgado octavo de Control, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. el sujeto desconocido vuelve a llamar al denunciante para decirle que había hablado con su hijo para así hacer entrega del dinero, dándole la dirección del centro comercial, seguidamente se notifico al inspector jefe de lo sucedido quien conformo la comisión policial la cual quedo integrada por 16 funcionarios incluyendo al funcionario Y.R., en donde este ultimo se haría pasar como hijo del denunciante e iba a entregar el paquete, el ciudadano facilito la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares en efectivo, constituido por cuatro billetes verdaderos a los cuales se les saco copia en total (16) copias fotostáticas, el dinero fue contado en presencia del denunciante quedando registrados como cuatro billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, en papel moneda, seriales A80640696, A84255706, A15336296 y A71909762 y las diez y seis (16) copias fotostáticas de los mismos, este dinero fue compartido en dos paquetes en presencia de dos testigos, identificados como 1) Antonucci Labarile MarioIgnacio y 2) Á.L.Y.B., a los dos testigos se les participo del procedimiento que se iba a realizar, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. los funcionarios junto a los testigos se trasladan hacia el centro comercial mediterráneo plaza, el funcionario Y.R. se hizo pasar como hijo del denunciante para entregar el paquete, mientras el resto de la comisión permanecían alertas cerca del sitio, cuando el funcionario se encontraba sentado dentro del centro comercial recibe una llamada telefónica a las 01:34 p.m. a su celular del siguiente numero 0416-1445575 de una persona con voz masculina a su teléfono celular quien le indico que se sentara y esperara a alguien que iba a llegar hasta donde estaba el funcionario Y.R. y lo amenazaba con nada de policías ni seguimientos o lo iba a matar, minutos después recibe nuevamente llamada telefónica del mismo numero celular en donde el sujeto le pregunto a el funcionario Y.R. si ya había entregado el dinero respondiendo este que no había llegado nadie, entonces le dijo que esperara que ya alguien iba a llegar, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se acerco un sujeto de contextura delgada, de tez morena, quien vestía un pantalón de color azul con franjas rojas de los lados laterales y una camisa azul con logotipo de la empresa de vigilancia y una gorra de color azul quien tenia un arma de fuego tipo escopeta, quien le pregunto a el funcionario Y.R. si el era la persona que iba a entregar el dinero indicando que lo siguiera para entregar el paquete y le decía que se quedara tranquilo así lo hizo el funcionario y le entrego el paquete, seguidamente este sujeto se retira pero el funcionario Y.R. lo siguió y ve que el sujeto le hace entrega a otro sujeto de contextura fornida, de tez trigueña de bigote escaso y barba escasa, quien vestía pantalón Jean y franela de color marrón con logotipo enfrente con la palabra Russni y una gorra color blanca y zapatos deportivos, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del comando anti-extorsion y secuestro deteniendo a los dos sujetos, a quienes se les practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP incautándoles lo siguientes: al que vestía como vigilante un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm serial 48778 y al otro sujeto el de franela marrón en su bolsillo derecho el paquete de dinero arriba descrito y un teléfono celular marca LG modelo MD-185 serial 606MXTCO547057 con el numero 0414-4319525 se les leyeron sus derechos de conformidad con el art. 125 del COPP, manifestando inmediatamente el ciudadano de franela marrón que el mismo los iba a llevar donde estaba el sujeto que había planeado la extorsión todo esto en presencia de los testigos, por lo que los funcionarios, los detenidos y los testigos se trasladan hasta el edificio Colinas del Parral, ubicado en la Urb. el parral, los funcionarios le entregan el paquete al sujeto de franela marrón, este se traslado hasta la casilla de vigilancia del mencionado edificio y le hace entrega del paquete a un sujeto de tez trigueña, de contextura fuerte, pelo negro abundante y vestía una camisa color blanca con logotipo de empresa de seguridad los funcionarios proceden a la detención del mencionado sujeto no sin antes identificarse como funcionarios, se procede a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el art. 205 del COPP incautándole un arma tipo escopeta serial 48358 calibre 12mm, un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-A410 serial A3LSCHA410 con el numero 0416-1445575 y en la casilla de vigilancia un teléfono CANTV marca Huawei serial ETS2226 con el numero 0241-3161005 un tratando religioso donde estaba escrito en tinta como andaba vestido el funcionario Y.R. un cuaderno con la portada color roja el cual era usado como libro de novedades en donde en su parte interna estaba escrito (mediterráneo 12 PM) que coincide con el sitio y hora de la entrega del dinero arriba descrito, acto seguido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el art. 125 del COPP posteriormente los tres detenidos fueron trasladados al comando policial donde fueron identificados, todos los procedimiento fueron presenciados por los testigos, los imputados y las armas fueron pasadas por el sistema SIPOL a fin de verificar si poseían algún tipo de solicitud no presentando ninguna, fueron pasados a fiscalía, se deja constancia que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos A.L.Y.B. y Apablaza M.R. Eusebio…

. (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los imputados P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solicitando para el mismo que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada P.M.T.E., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

”…El sábado 23 de junio antes de las 2 de la tarde se acercó un ciudadano diciéndome para que le fuere a buscar un paquete y que le hiciera ese favor y le pregunto que porque no iba el y me dice que porque el estaba haciendo un trabajo de luces en la panadería y yo le dije que si entonces primero le dije que a quien le decía para que me diera el sobre y este me dijo que me iba a dar las características de la persona me la dijo y fu a dejarle el paquete y esta persona me entregó un paquete y se lo entregue al seño y en ese momento cuando se lo entrego al el cayo una comisión de la policial y yo no sabia nada yo no cometí delito yo soy inocente yo sometí una irregularidad y mas nunca lo voy a hacer y yo tengo un mes y medio aquí en valencia, no tengo mas nada que decir, no conozco a los dos señores que están aquí los conocí el día que la policía me agarro…“.

Igualmente a la otra parte imputada I.J.B.V. se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

…Yo estaba haciendo un trabajo en el apartamento10 de la señora cristina López eso fue le día viernes como a las 4 de la tarde, termine como alas 5 y media termine el trabajo y cuando bajo me encontré al vigilante y me dijo que le hiciera un favor de retirarle un paquete en el centro comercial mediterrane plaza que iba a hacer un trabajo allí y yo le dije que no pero el me dijo que so era para mañana fue allá al día diluente a hacer el trabajo y yo le había dejado mi numero de teléfono a el para decirme a que persona le iba a entregar el paquete como estaba apurado le dije al vigilante que me hiciera el favor de retirarme el paquete y el fue me hizo el favor retira el paquete y cuando me lo va a entregar a mi llegan los funcionario de la policía y todos quietos, yo nunca recibí el paquete y dije que eso no era mío me pidieron el favor de que lo retirara pero yo no tengo nada que hablar eso fue todo lo que paso….

Así mismo a la otra parte imputada D.J. MIOLINA GUTIERREZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar:

…Yo me encontraba en mi sitio de trabajo y cuando eso llegaron unos policías subieron a mi sitio de trabajo y me arrestaron ello indican que yo hice unas llamadas pero no fue así en ese momento yo estaba abriendo el portón a un propietario, yo mi teléfono lo perdí hace 8 días, ellos dicen que yo recibí un dinero y eso es mentira, yo no he recibido nada, ellos dicen que le teléfono era mío yo tengo otro teléfono porque el mijo se extravió hace 8 días…

La defensa Abg. G.P., quien expuso entre otras cosas que:

…habiendo oído la calificación y solicitud del ministerio publico y habiendo leído las actas y la declaración de mi defendido la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del copp solicito una medida menos gravosa a mi representado, es decir mi defendido no tiene peligro de fuga e invoco la presunción de inocencia, …

(sic)

La defensa Abg. C.A., quien expuso entre otras cosas que:

…Oída la declaración de nuestro defendido debo invocar el principio de la presunción de inocencia y por lo manifestado por nuestro defendido entendeos que este no realizo conducta que se pueda catalogar como delito solo hizo un favor de enviar a buscar ese paquete y no sabia de lo que se trabajaba, nuestro defendido no tiene peligro de fuga tuene arraigo en el país ni tiene ningún poder político y económico capas de desviar el curso de las investigaciones no posee antecedentes por lo que solicito el otorgamiento de una medida menos gravosa ya que con ello se satisface el poder punitivo del estado y se garantiza el derecho de libertad establecido en la Constitución nacional. La defensa en este acto consigna constancia de buena conducta y de trabajo del imputado…

La defensa Abg. A.L.D.R., quien expuso entre otras cosas que:

…Considero Que no están dados todos los requisitos solicito una medida menos gravosa invoco la atenuante contemplase en el código penal por cuanto no tiene antecedentes mi representado y e invoco la presunción de inocencia, mi representado ha manifestado que su teléfono extravió hace unos días atrás solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa por considerar que no hay peligro de fuga, tiene dos hijos vive en concubinato nunca había sido detenido, no tiene dinero o bienes de fortuna como para irse del país por otra parte solicito se me expida copias de las actuaciones. La defensa consigna constancia de residencia del imputado…

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, merecedores de una medida privativa de libertad, observando que los delitos mencionados tienen una pena que excede de tres años de prisión, verificándose en las actuaciones que el hecho punible por el cual fueron imputados los precitados ciudadanos, no se encuentra prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada son autores o partícipes de esos delitos por los cual se produjo su aprehensión, es decir que la conducta desplegada por los imputados, ciudadanos P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ, adminiculada con el acta policial, y lo señalado por el Fiscal en audiencia, tal como se evidencia en el presente asunto; tal como se evidencia en las actuaciones policiales.

Así mismo, quien suscribe al revisar el acta policial, y lo señalado por el ciudadano APABLAZA M.R.E. a quien se le tomo denuncia por el delito de extorsión siendo signado el numero EX/010607 siendo remitida la misma a la fiscalía undécima, con oficio N° 056/07 y oficio de solicitud de interceptación y grabación de comunicaciones privadas al numero 0241-8226931 según oficio 057/07 quien ordeno a este despacho la apertura de la investigación quedando signada en fecha 21/06/07, acto seguido se procedió a la instalación del equipo de grabación, marca KATRINIC automática, de color negro modelo 087 serial 50600915 y una cinta tipo cassette de color negro de duración Mp-90 marca Gemini en el teléfono 0241-8226931 asignado al ciudadano denunciante en su residencia, desde la fecha de autorización por el Tribunal Octavo de Control del Estado Carabobo asignando al investigador, acto seguido en fecha 21-06-07 a las 05:21 de la tarde el funcionario Y.R. recibió llamada telefónica al numero 0241-8226931 de un ciudadano por identificar, con voz masculina quien solicitaba al denunciante la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares, numero reflejado en el identificador de llamadas telefónicas del denunciante el cual fue (3161005). El día 22-06-07 recibió varias llamadas telefónicas al numero 0241-8226931 de un ciudadano por identificar, con voz masculina en donde el funcionario Y.R. se hizo pasar como hijo del denunciante y converso con el sujeto con la finalidad de realizar el pago solicitado a las 05:00 p.m. del día 22-06-07 en el centro comercial Garivaldi, ubicado en la Urb. Prebo, el ciudadano por identificar le pregunto a el funcionario Y.R. como iba a ir vestido y que le diera su numero de teléfono personal por lo cual el funcionario accedió a dárselo el cual era 0416-3365095, el funcionario Y.R. se lo notifico a su superior Insp Jefe W.A., quien conformo la comisión con 16 funcionarios, trasladándose al centro comercial antes mencionado, el funcionario Y.R. se sentó del lado izquierdo del mismo centro comercial al lado de las escaleras, mientras el resto de la comisión es decir el restante (15) funcionarios permanecieron alertas cerca del sitio, acto seguido y siendo aproximadamente las 07:20 p.m. del mismo 22-06-07 el funcionario Y.R. recibió llamada telefónica a su teléfono móvil del numero 0241-6140049, de un ciudadano por identificar, quien le indico que no iba a llegar por que lo había visto con otra persona y que esperara la llamada para el día siguiente para decirle nuevamente el lugar y la hora de la entrega del dinero, posteriormente el funcionario Y.R. se traslada a la residencia del denunciante para seguir pendiente de las grabaciones telefónicas, en donde la esposa del denunciante ciudadana T. deA. recibió varias llamadas telefónicas de un ciudadano por identificar quedando el numero registrado en el identificador como 0416-6406424, acto seguido el día sábado 23-06-07 el funcionario Y.R. recibe llamada telefónica del numero 0416-1445575 de un ciudadano aun por identificar con voz masculina quien le indica a el funcionario Y.R. que la entrega se iba a realizar en el centro comercial mediterráneo plaza ubicada en Prebo a las 12:00 del medio día, SIENDO LAS 11:00 A.M. DEL DIA 23-06-07 el funcionario Y.R. se traslado hacia el comando con el denunciante, quien recibió nuevamente llamada telefónica de un ciudadano por identificar con voz masculina del numero 3161005 a las 08:00 a.m. exigiéndole el pago de tres millones (3.000.000) de bolívares para el día 23-06-07 en horas de la tarde, quedando esta conversación grabada en el aparato de grabación marca Katrinic automática, color negro, modelo 087, serial 50600915 y una cinta tipo cassette de Mp-90 marca Gimini el cual fue instalado el pasado 21-06-07 con autorización del juzgado octavo de Control, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. el sujeto desconocido vuelve a llamar al denunciante para decirle que había hablado con su hijo para así hacer entrega del dinero, dándole la dirección del centro comercial, seguidamente se notifico al inspector jefe de lo sucedido quien conformo la comisión policial la cual quedo integrada por 16 funcionarios incluyendo al funcionario Y.R., en donde este ultimo se haría pasar como hijo del denunciante e iba a entregar el paquete, el ciudadano facilito la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares en efectivo, constituido por cuatro billetes verdaderos a los cuales se les saco copia en total (16) copias fotostáticas, el dinero fue contado en presencia del denunciante quedando registrados como cuatro billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, en papel moneda, seriales A80640696, A84255706, A15336296 y A71909762 y las diez y seis (16) copias fotostáticas de los mismos, este dinero fue compartido en dos paquetes en presencia de dos testigos, identificados como 1) Antonucci Labarile MarioIgnacio y 2) Á.L.Y.B., a los dos testigos se les participo del procedimiento que se iba a realizar, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. los funcionarios junto a los testigos se trasladan hacia el centro comercial mediterráneo plaza, el funcionario Y.R. se hizo pasar como hijo del denunciante para entregar el paquete, mientras el resto de la comisión permanecían alertas cerca del sitio, cuando el funcionario se encontraba sentado dentro del centro comercial recibe una llamada telefónica a las 01:34 p.m. a su celular del siguiente numero 0416-1445575 de una persona con voz masculina a su teléfono celular quien le indico que se sentara y esperara a alguien que iba a llegar hasta donde estaba el funcionario Y.R. y lo amenazaba con nada de policías ni seguimientos o lo iba a matar, minutos después recibe nuevamente llamada telefónica del mismo numero celular en donde el sujeto le pregunto a el funcionario Y.R. si ya había entregado el dinero respondiendo este que no había llegado nadie, entonces le dijo que esperara que ya alguien iba a llegar, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se acerco un sujeto de contextura delgada, de tez morena, quien vestía un pantalón de color azul con franjas rojas de los lados laterales y una camisa azul con logotipo de la empresa de vigilancia y una gorra de color azul quien tenia un arma de fuego tipo escopeta, quien le pregunto a el funcionario Y.R. si el era la persona que iba a entregar el dinero indicando que lo siguiera para entregar el paquete y le decía que se quedara tranquilo así lo hizo el funcionario y le entrego el paquete, seguidamente este sujeto se retira pero el funcionario Y.R. lo siguió y ve que el sujeto le hace entrega a otro sujeto de contextura fornida, de tez trigueña de bigote escaso y barba escasa, quien vestía pantalón Jean y franela de color marrón con logotipo enfrente con la palabra Russni y una gorra color blanca y zapatos deportivos, en ese momento los funcionarios proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales del comando anti-extorsion y secuestro deteniendo a los dos sujetos, a quienes se les practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP incautándoles lo siguientes: al que vestía como vigilante un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm serial 48778 y al otro sujeto el de franela marrón en su bolsillo derecho el paquete de dinero arriba descrito y un teléfono celular marca LG modelo MD-185 serial 606MXTCO547057 con el numero 0414-4319525 se les leyeron sus derechos de conformidad con el art. 125 del COPP, manifestando inmediatamente el ciudadano de franela marrón que el mismo los iba a llevar donde estaba el sujeto que había planeado la extorsión todo esto en presencia de los testigos, por lo que los funcionarios, los detenidos y los testigos se trasladan hasta el edificio Colinas del Parral, ubicado en la Urb. el parral, los funcionarios le entregan el paquete al sujeto de franela marrón, este se traslado hasta la casilla de vigilancia del mencionado edificio y le hace entrega del paquete a un sujeto de tez trigueña, de contextura fuerte, pelo negro abundante y vestía una camisa color blanca con logotipo de empresa de seguridad los funcionarios proceden a la detención del mencionado sujeto no sin antes identificarse como funcionarios, se procede a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el art. 205 del COPP incautándole un arma tipo escopeta serial 48358 calibre 12mm, un teléfono celular marca Samsung modelo SCH-A410 serial A3LSCHA410 con el numero 0416-1445575 y en la casilla de vigilancia un teléfono CANTV marca Huawei serial ETS2226 con el numero 0241-3161005 un tratando religioso donde estaba escrito en tinta como andaba vestido el funcionario Y.R. un cuaderno con la portada color roja el cual era usado como libro de novedades en donde en su parte interna estaba escrito (mediterráneo 12 PM) que coincide con el sitio y hora de la entrega del dinero arriba descrito, acto seguido se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el art. 125 del COPP posteriormente los tres detenidos fueron trasladados al comando policial donde fueron identificados, todos los procedimiento fueron presenciados por los testigos, los imputados y las armas fueron pasadas por el sistema SIPOL a fin de verificar si poseían algún tipo de solicitud no presentando ninguna, fueron pasados a fiscalía, se deja constancia que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos A.L.Y.B. y Apablaza M.R.E., quedando identificados como P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ.

No existiendo de esta manera ninguna violación de normas constitucionales o procedimentales, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de investigación penal, por cuanto los mismos cumplieron con lo establecido en los artículos 125, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dichas personas no se someterían a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto los precitados delitos imputados en audiencia los precitados ciudadanos, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso es la vida y propiedad de la víctima, estimándose esto como grave ya que considera quien aquí decide que la víctima fue constreñida bajo amenaza con el fin de que entregaran una cantidad de dinero, procurando de esta manera el fin del delito; además que los tipos penales imputados tienen una pena que excede de tres años, acarreando estas circunstancias que motivan a este Tribunal para Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ, antes identificados.

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos P.M.T.E., I.J.B.V. Y D.J. MIOLINA GUTIERREZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 459 y 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, participándoles lo conducente.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR