Decisión nº 1-A-a-8370-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº: 1A -a 8370-11

IMPUTADO (S): GALINDEZ BALDIRIO J.A. y B.H.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GRATEROL MORAN J.L.

VICTIMA: MORENO BRUZUAL DAMELYS JOSEFINA

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HENRY ESCALONA

DELITO: EXTORSIÓN

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho GRATEROL MORAN J.L., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GALINDEZ BALDIRIO J.A. y B.H.R., contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y acordó emitir el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8370-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. L.A.G.R., Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados GALINDEZ BALDIRIO J.A. y B.H.R.; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO: Este Tribunal vista la exposición de la defensa en cuanto a que considera que se vulnero (sic) el debido proceso a su patrocinado, estima quien aquí decide que no se evidencia que se haya violado el derecho constitucional a la defensa de los ciudadanos J.A. GALINDEZ BALDIRIO Y R.B.H., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se haya conculcado el debido proceso del referido ciudadano (sic) por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se advierte que el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que igualmente este Tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en grado de complicidad. TERCERO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, y las pruebas de la defensa igualmente, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes en el juicio oral y público… CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A. GALINDEZ BALDIRIO Y R.B.H., por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, (sic) prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5° del artículo 330 ibidem. QUINTO: Se acuerda emitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa.

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, GRATEROL MORAN J.L., en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.A. GALINDEZ BALDIRIO Y R.B.H., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

…encontrándonos en el lapso que comprende el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 447 ejusdem, numerales 1, 4, y 5, presento Formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión presentada por este honorable Tribunal en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2010, razón por la cual en la referida Audiencia Preliminar se presento (sic) conforme a derecho los alegatos en que se fundamenta la Defensa de los ciudadanos antes identificados en su condición de Imputados, cabe a bien señalar que con todos los medios probatorios presentados se demostró la inocencia de mis representados, cosa que por inobservancia del Ministerio Publico (sic) en presentar las actuaciones complementarias donde se promovieron testigos claves que demuestran la veracidad de los hechos ocurridos el día de la detención injusta de mis defendidos, el Tribunal sin la debida revisión del expediente signado con el N° 885-2010, del Tribunal del Municipio Autónomo P.C. delE.M., con sede en S.L., donde un adolescente… asume ser el responsable de haberse conseguido la cartera y el haber llamado a su propietario para hacer su devolución, manifestando que su hermano y amigo no tienen nada que ver con esto, pero sin embargo el Tribunal no percatándose la inexcusable pretensión del Ministerio Publico (sic) en ocultar los testimoniales de los testigos y sin verificación de lo presentado se pronuncio (sic) reproduciendo como ya es cotidiano en todos los Juicios Todo (sic) cuanto señala el Ministerio Publico (sic)… En lo concerniente a la inexcusable pretensión de la presente victima (sic) en hacer señalamientos en el Cuerpo Policial, y por ante el Ministerio Publico (sic) quedo (sic) demostrado el sumo de falsedades en que incurrió la supuesta victima (sic), donde afirma ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C., es falso, ser Auxiliar de Contabilidad es falso, dirección de habitación y lugar de trabajo es falso, mas un sin numero (sic) de informaciones fundamentadas en calumnias y falsedades y aunado a lo antes señalado la presunta victima (sic) a sabiendas de todo cuanto mintió en perjuicio de quienes se encuentran privados de la libertad decide no asistir bajo ninguna modalidad a la Audiencia y es por ello su diferimiento en tantas veces, y a pesar de que la defensa Privada aporto (sic) información del verdadero lugar de habitación de la presunta victima (sic) y numero (sic) telefónico a este tribunal no fue posible su asistencia… pero si entramos en materia de Apelación la Defensa Privada observa que nos e ajusta a derecho el a sabiendas de haber demostrado la inocencia de los hoy imputados, la injusta decisión que mis representados prosigan privados de la libertad, injusta decisión de admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, (sic) considerándose que el hecho se subsume por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, admitiendo todas as pruebas presentadas por la Vindicta Publica (sic), las cuales dan mucho que decir NO EXISTEN tales pruebas contundentes, no hay testigos presenciales ni referenciales presentados por el Ministerio Publico (sic) ni señalados por la presunta victima, (sic) no hay absolutamente supuesta entrega de dinero alguno, a ninguna persona, no esta (sic) configurado delito alguno de Extorsión, por cuanto no se observa el haberse materializado el delito, cosa que veo con tal preocupación, igualmente el Tribunal no se pronuncio (sic) en lo señalado por la Defensa Privada en la solicitud de aperturar investigación en contra de la presunta victima (sic) por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo (sic) 239 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), tampoco se pronuncio (sic) en lo señalado por la Defensa Privada (sic) aperturar investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes por realizar un acto falso, a sabiendas de lo ocurrido en el momento de haberse suscitado los hechos, de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de haber mantenido la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitido totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta pública y haber acordado emitir el correspondiente auto de apertura a juicio; lo cual se puede evidenciar luego de hacerse un gran esfuerzo en la lectura del escrito de apelación, ya que el recurrente en su escrito no hace el petitorio pertinente a los fines de aclarar a esta Corte de Apelaciones, que es lo que solicita al interponer el mismo; en virtud que todo lo establecido por la Defensa Privada en dicho recurso, es inapelable.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, que es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

…omissis…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

…omissis…

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...

(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C. deJ. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara.

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), y siendo que la admisión total de la acusación es parte integrante del auto de apertura a juicio, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión del acto conclusivo es inapelable, en virtud de lo establecido en el artículo 331 ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GRATEROL MORAN J.L., en su carácter de defensor privado de los imputados J.A. GALINDEZ BALDIRIO Y R.B.H.; contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los referidos imputados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: GRATEROL MORAN J.L., en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.A. GALINDEZ BALDIRIO Y R.B.H., contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ACORDÓ: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta pública y acordó emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), sentencia N° 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/dv

Causa N° 1A -a 8370-11

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