Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteGladys Dudamel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000086

PARTE QUERELLANTES : ESCALONA LARISSA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.7.440.096 , de este domicilio,

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERA INTERESADA: C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.237.352, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGI CACERES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.694,

MOTIVO: A.C..

El 26 de mayo de 2009 se recibió en esta alza.R. de Amparo para su admisibilidad, interpuesto por la ciudadana, ESCALONA LARISSA, asistida de la abogada ANGI CACERES contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana C.V.M. . En tal sentido la querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.:

Señala la querellante que interpone el presente recurso; que entre la ciudadana C.V.M. y su persona existió una relación arrendaticia de carácter verbal sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata II, Bloque 6, Edificio C, Planta Baja, Entrada C, Apartamento C-4, Municipio Iribarren del Estado Lara; que en fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana C.V.M. presentó demanda de desalojo contra su persona, alegando la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión; que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que una vez promovidas las pruebas se hizo Oposición a las mismas, no obteniendo por parte de la Juzgadora respuesta alguna a su solicitud, procediendo esta a sentenciar sin emitir pronunciamiento alguno. La querellante en su libelo transcribe varios criterios emitidos por la Sala Constitucional relacionados con los vicios que dan lugar a la interposición de una acción de a.c. y por último solicita se anule la sentencia por ser inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa., se notifique a los interesados y se decrete meda cautelar innominada

Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien juzga pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de a.C. contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana C.V.M., por presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el objeto principal del presente recurso se basa en el señalamiento que efectúa el recurrente en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que la misma presentó en fecha 20/10/08 escrito de promoción de pruebas documentales, testifícales y una inspección judicial, sin señalar el objeto de las mismas.

En relación a ello, trae a colación sentencia Nº 0-132 de fecha 16/11/01 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fijó criterio referente al hecho de que se reputan no promovidas las pruebas cuando el promoverte no indique su objeto.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 649 de fecha 13 de octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez reitera el criterio acogido en sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto del 2005 donde se recoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 708 de fecha 10 de mayo del 2001, en relación al señalamiento del objeto de la prueba, por lo cual se transcribe extractos de dicha decisión en la forma siguiente.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: M.H. y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien siguiendo la secuencia del proceso la parte demandada en el juicio principal realiza oposición de las pruebas presentadas por la actora, siendo que el Tribunal de Primera Instancia expone lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante sostiene la necesidad de vivir en el apartamento de su propiedad más cómodamente ella y dos ancianos, uno de ellos enfermo, cerca de sus respectivos médicos, empresas expendedoras de medicinas, entiéndase farmacias, fluido transporte público, necesidad que se constata en inspección judicial practicada en este juicio y que no fue inspeccionada; y estando demostrada la enfermedad de la parte actora según el informe médico que consta en autos, y en las copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, de su madre M.F.J. y SU HERMANO M.A., a las cuales, quien aquí decide, les otorga valor probatorio, coincidiendo con el criterio del Tribunal A-quo por cuanto aún cuando el accionado indicó que las impugnaba, no señaló el motivo o fundamento por el cual las impugnaba. Y ASÍ SE DECIDE

.

Como puede evidenciarse en ningún momento el A-quo deja de referirse a la mencionada oposición por lo que si hizo la valoración respectiva para determinar que la oposición no fue fundamentada, así se declara.

Ahora bien, aplicando el criterio doctrinario señalado supra en el sentido que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola la nulidad de la prueba y en el caso que nos ocupa se observa que si bien es cierto que el recurrente en sus pruebas no dice expresamente cual sea el objeto de las probanzas, lo hace de una manera suficiente para entender en cada una de ellas cual fue la finalidad de la prueba.

En efecto la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Ratifican Original del Documentos de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual le pertenece según consta de Documento registrado, el cual reposa por ante el Tribunal, en la causa V-2009-1488.

Consignan marcada con la letra “A” original de informe Médico suscrito en la Clínica S.C.d.B., C.A. de fecha 30 de mayo de 2008, firmado por la doctora Aniceli C. Suárez G. , en donde consta el estado de salud de la ciudadana C.V.M., anteriormente identificada, el cual se explica por si misma. Solicitó al tribunal fije hora y fecha para que comparezca la doctora Aniceli C. Suárez G., para que comparezca a ratificar dicho informe.

Consignan marcada con la letra “B” Original de la C.d.C.C. de la Urbanización Patarata 1, de fecha 26 de mayo del 2008, donde se demuestra que su poderdante solo posee el referido inmueble para vivir se plasma la necesidad que tiene de recuperar el inmueble para habitarlo junto a su madre de 93 años de edad. En consecuencia solicitó al tribunal fije hora y fecha para que concurran las personas que integran el C.C., el Presidente Buena Aventura L.M., W.S., Vocal Y.S., para que ratifiquen la presente constancia. Ratificaron las pruebas consignadas con el libelo de demanda en especial las copias, fotográficas y demás recaudos que se acompañaron en donde se evidencia las condiciones en las cuales vive su mandante, para que sean valoradas por la ciudadana Juez .

TESTIFICALES:

Promovió los siguientes testigos: Sulmi Yépez, L.C., E.H., G.P., P.C. y E.H..

Inspección Judicial Solicitada al Tribunal en el terreno ubicado en el Sector Las Casitas, Avenida Principal Los Corales Casa S/N El Manzano, punto de referencia El Bodegón, Municipio Autónomo Catedral, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

Ubicación del referido inmueble habitación de la ciudadana Josefina Vizcaya y donde vive su mandante C.v.M., con su madre y hermano.

Dejar constancia de las bienhechurías existentes y las condiciones en que se encuentran las mismas

Dejar constancia del área aproximada de la vivienda y de las condiciones de habitabilidad de la misma y si hay divisiones en las habitaciones, cocina, sala, etc, en la referida vivienda. Dejas constancia del techo y el estado en que se encuentra.

Dejar constancia de las personas que la habitan.

Dejar constancia de cualquier otro particular que señalare en su oportunidad.

Que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho.

En tal sentido el a-quo hace el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora en el juicio principal de la siguiente forma:

1.- Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas C.V.M. y L.E., ambas identificadas en autos. Al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil. Con el referido instrumento quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes del presente litigio. ASI SE DECIDE.

2.- Original Documento de compra venta de la ciudadana C.V.M., identificada en autos, sobre el inmueble objeto de la controversia. Al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1363 del Código Civil. Con el referido instrumento quedó demostrado que la ciudadana C.V.M. ya identificada en autos, es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio y ASI SE DECIDE.

3.- Original F.d.v.d. su madre F.J., de su hermano A.M. y copia simple de la F.d.v.d.C.V.M. ; además de copia simple del certificado de Defunción de quien en vida se llamase Vizc.R.J. Nº 1176 con Nº de MSDS 0248820 emitida por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la constancia de citación a la demandada emitida por el organismo competente. Documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Copia del informe médico emitido por la Dra. A.S., informe al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue ratificado con el respectivo testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Consignó junto con el libelo de demanda Constancia de necesidad emitida por la Asociación Civil Asomanzanal. En virtud de que la referida Asociación Civil no está facultada ni es un organismo competente para otorgar constancias de residencia, esta Juzgadora no otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Acompañó dos fotografías, compartiendo lo que indicó el Tribunal A-quo, no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron debidamente promovidas con la identificación de la cámara fotográfica con la cual se tomaron dichas exposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió los testimoniales de Sulmi de Yépez, L.C. , E.H., G.P., P.C. y E.H., testimoniales que se reputan como no promovidos por cuanto no fue mencionado el objeto de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Testimonial de la médico tratante Aniceli Suárez, la médica tratante para que ratifique con su testimonial el informe por ella otorgado respecto a la enfermedad de la actora. Al cual esta Juzgadora le brinda valor probatorio por cuanto el mismo fue solicitado para ratificar el informe emitido respecto a la enfermedad de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

9.- Igualmente promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia del inmueble que habitan la demandada y su grupo consanguíneo, las bienhechurías existentes y sus condiciones, del área aproximada de la vivienda, de las condiciones de habitabilidad de la misma y de las personas que la habitan, inspección a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada y haber sido manifestada el motivo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

.

De manera que el Juez a-quo en ningún momento actuó fuera de su competencia o con abuso de poder, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la ley no le confiere para precisar que hubo violaciones de derechos constitucionales como son los alegados por la parte recurrente, por lo que el presente amparo debe ser declarado IN LIMINE LITIS improcedente. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana L.E., asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 09 de febrero del 2009 en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana C.V.M. contra la querellante todos identificados en autos.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, certifica: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice : "De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo. (L.S.) El Juez (fdo) S.D.M.M., el Secretario (fdo) Abg. J.A.M.". En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Junio del dos mil nueve.

Abg. J.A.M.

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