Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01362-A-10.

DEMANDANTE: ESCALONA DE L.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.276.

APODERADOS JUDICIALES: ANGULO BAPTISTA ALEJANDRO, ZAMBRANO JANNY y DÍAZ SOTO M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 116.484, 140.195 correlativamente.

DEMANDADO: VARGAS P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.491.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO: CERRADA PARGAS E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-02-2010, cuando la ciudadana E.D.C.E.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.276, domiciliada, en la Avenida Sucre, casa s/n, color amarillo de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho abogado M.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.195, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en contra del ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.491, domiciliado en el Caserío “PALMARITO” del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquén del estado Portuguesa.

El Tribunal dictó despacho saneador, instando a la parte actora a subsanar la omisión en el escrito libelar, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello no reunió los principios que se siguen en el proceso agrario. Seguidamente, la parte accionante ciudadana E.d.C.E.d.L., con asistencia jurídica del abogado en ejercicio M.E.D.S., estando dentro del lapso legal, presentó escrito de subsanación. Posteriormente, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento del ciudadano P.J.V., y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva su citación personal la cual corre inserto al folio 57.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga. Asimismo, opuso cuestiones previas, en escrito constante de diez (10) folios utilizados. (Folios 63 al 72).

En fecha 28-04-2010 (Folio 84), el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha 28-04-2010 (Folio 85), se dictó auto mediante el cual se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en al incidencia, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, en escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 87). Y en auto de fecha 11-05-2010, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 93).

En fecha 13-05-2010 (Folios 94 al 102), se dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE el defecto de forma contenido en el ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, por no haber indicado en el libelo de la demanda el nombre, apellido, domicilio del demandante del demandado y el carácter que tienen. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem y TERCERO: SE ORDENÓ al demandante subsanar la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda.

En fecha 03-06-2010 (Folio 107), el coapoderado judicial de la parte actora abogado A.A., presentó escrito de subsanación.

En fecha 14-06-2010 (Folio 128), se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueves (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15-06-2010 (Folio 129), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado F.J.M.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01-07-2010 (Folios 133 al 134), se dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la referida reconvención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el derecho a la defensa se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última de la notificación, el primer día de despacho siguiente, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la reconvención propuesta.

En fecha 07-07-2010 (Folios 137 al 138), el Alguacil del Tribunal dio por notificados a los ciudadanos P.J.P. y E.d.C.E.d.L..

En fecha 08-07-2010 (Folios 139 al 141), se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención por deslinde, alegada por la parte accionada.

En fecha 16-07-2010 (Folio 142), se dictó auto mediante el cual se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28-07-2010 (Folios 143 al 146), se realizó Audiencia Prelimar en la presente causa. Asimismo, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de auto razonado fijará los hechos y los limites dentro de los cuales ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Una vez, hecha esta fijación, la cual la hará el Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la presente audiencia, se abrirá un lapso probatorio de cinco días, en caso de que las partes requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias relacionadas con el mérito de la causa. Y una vez evacuadas éstas si es que fueren promovidas, se fijará la oportunidad para la audiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 233 de la citada Ley especial. Igualmente, se acogerá al lapso de los 15 días calendarios siguientes en la cual se fijará el día y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, conforme a la citada norma.

En fecha 02-08-2010 (Folios 147 al 148), mediante auto el Tribunal realizó la fijación de los hechos y quedó aperturado el lapso de 05 días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 149 al 152). Y en fecha 16-09-10, el Tribunal admitió ambas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 153 al 156).

En fecha 18-10-2010 (Folio 176), se dictó auto mediante el cual se fijó el día 04-11-2010, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral, en la que se tratarán las pruebas promovidas y admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario.

En fecha 04-11-2010 (Folios 177 al 180), se realizó la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. Asimismo, se dictó al efecto el dispositivo del fallo oral declarando: Con Lugar la falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada. En consecuencia, queda desechada la demanda. No hubo condenatoria en costas. Igualmente, el extensivo del presente fallo se dictará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal pasa a dictar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente pretensión que interpone la ciudadana E.D.C.E.D.L., con asistencia jurídica del Abogado M.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.195, identificado en la narrativa de la presente decisión, por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, contra el ciudadano: P.J.P., igualmente identificado, de un lote de terreno constante de dos hectáreas y media (2,50 has), que forma parte de mayor extensión de diez hectáreas (10 has), ubicadas en el Caserío PALMARITO, del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquén del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Adjudicación de J.A.P.; Sur: Terreno de María la O. Vásquez de Oviedo y F.M.R.; Este: Fila Alta de la Montaña, limite con la posesión las Quebraditas y Oeste: Camino de El Regalo. Alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: Una quebrada que divide Terrenos de la Sucesión Escalona; Sur: Carretera Nacional Chabasquén S.C.; Este: Terrenos propiedad de los Sucesores Escalona y Oeste: La misma carretera Chabasquén S.C.. En dicha porción se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías: Plantaciones de cafetos, cambur en regular estado y un par de ranchitos con paredes de bahareque y bloque, piso de tierra y techo de zinc. Afirmando que fue despojada por el demandado de dicho lote de terreno en fecha 15 de enero de 2010.

Por su parte el excepcionado cumplió con la carga de contestar la demanda, reconociendo que efectivamente la accionante de autos es copropietaria del lote de terreno; negando que la misma sea la poseedora de la extensión de terreno constituida por dos hectáreas y media, que se deslindan de las diez, con las bienhechurías señaladas, que no ha venido ocupando las mismas con animo de dueña, que efectivamente si son las mismas bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote, afirmando que dicha ciudadana jamás ha vivido en ese predio, que las mismas fueron fomentadas por la familia Vargas Pérez. Asimismo, negó los alegatos y afirmaciones de hecho explanados por la actora. Igualmente, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio.

VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte querellante:

• Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla de Pago y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante ESCALONA G.J.A. (folios 03 al 11), donde se desprende quienes son los herederos del mismo y los bienes que forman el acervo hereditario, siendo sus herederos los ciudadanos M.E., V.E., R.E., E.E. y otros, determinándose entre los bienes que conforman la comunidad hereditaria el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de 10 has, ubicado en el Caserío Palmarito, Municipio Paraiso del estado Portuguesa, cuyo linderos son: Poniente: Camino de El Regalo; Naciente: Fila Alta de la Montaña, limite con la posesión las Quebraditas; Sur: Terreno de María la O. Vásquez de Oviedo y F.M.R. y Norte: Adjudicación de J.A.P..

• Justificativo de testigo (Folios 12 al 17), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a nombre de la ciudadana E.d.C.E.d.L., signado bajo el Nº 28/2010.

• Inspección extrajudicial (Folios 18 al 38), evacuado por ante el mismo Juzgado antes mencionado, a nombre de la ciudadana E.d.C.E.d.L., signado bajo el Nº 02/2010.

• Copia fotostática simple del acta de denuncia (Folio 45), formulada por la ciudadana E.d.C.E.d.L., por ante el Comando de la Guardia Nacional del Puesto de Biscucuy en contra de los ciudadanos P.V. y otro, de fecha 19-02-2010.

• Constancia de denuncia en original (Folio 46), formulada por la ciudadana E.d.C.E.d.L., expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.C. estado Portuguesa en contra del ciudadano P.V., de fecha 04-03-2010.

• Justificativo de testigo (Folios 88 al 92), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana E.d.C.E.d.L., signado bajo el Nº 83/2010.

• Inspección extrajudicial (Folios 108 al 127), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana E.d.C.E.d.L., signado bajo el Nº 97/2010.

• Inspección judicial (Folios 172 al 175), evacuado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, promovida por la ciudadana E.d.C.E.d.L., signado bajo el Nº 97/2010.

Pruebas de la parte querellada:

• Copia fotostática simple de constancia (Folios 73 al 74), expedida por el C.C.C., Caserío Palmarito Parte Alta del Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, donde se deja constancia de la permanencia y trabajo que ha mantenido el ciudadano P.V., en un lote de terreno durante 35 años que corresponden a un total de 4 has.

• Copia fotostática simple de ocupación de terreno (Folios 75 76), expedida por el C.C.C., Caserío Palmarito Parte Alta del Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, a favor del ciudadano P.V., donde se hace constar, que el ciudadano antes mencionado, esta residenciado y ocupa un lote de terreno, durante un periodo de 35 años que corresponden a un total de 4 has.

• Copia fotostática simple de constancia de residencia (Folio 77), expedida por el C.C.C., Caserío Palmarito Parte Alta del Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, a favor del ciudadano P.V., donde el ciudadano antes mencionado reside en esa comunidad, expedida en fecha 30-01-2010.

• Copia fotostática simple de la Resolución del Directorio (Folios 78 al 82), del Instituto Agrario Nacional, expedida en fecha 22-10-1991, donde hace constar que dicha Institución acordó conceder a los ciudadanos: R.d.C.V. de Pérez y P.J.V., amparo agrario sobre una extensión de terreno de aproximadamente 4 has dentro de los siguientes linderos: Norte: Rastrojos Bajos; Este: Hacienda de café del Sr. J.A.E.; Sur: Rastrojos bajos y Oeste: Carretera vía Chabasquén-S.C..

• Copia fotostática simple del acta de defunción (Folio 83), de la ciudadana R.L.d.C.V. de Pérez, expedida por el Registro Civil Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, quien invoco en su escrito de contestación, (folio 68), la falta de cualidad o interés en la persona de la actora; observándose del escrito libelar y de las pruebas que anexaron al mismo, que corren a los folios 3 al 11, se evidencia que las 2, 5 hectáreas se encuentran enclavadas en un lote de mayor extensión de 10 hectáreas, tal como lo alegó la accionante en su libelo de demanda, que le pertenecen en cuota parte de los derechos y acciones dejados por el de cujus J.A.E.G..

Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: J.E.C.R., señaló:

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Lo subrayado por el Tribunal).

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

.- (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. En consecuencia, si la relación sustancial afecta a dos o mas sujetos de derecho entonces estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo indispensable su llamado a la causa o al debate sustantivo, es decir, que deben ser llamados todos los sujetos al juicio, para así integrar debidamente el contradictorio, pues esa cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos los que la integran.

Siendo así las cosas, de una revisión de los recaudos presentados y que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, documento de partición de la sucesión ESCALONA GARCÍA, donde se le adjudique a la actora dicho lote de terreno, aunado a ello no se desprende del libelo de demanda ni del escrito de subsanación, que se haya acreditado la representación de la comunidad hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la que tiene la cualidad o interés para ejercer la presente acción, por cuanto es en ella en quien reside dicha legitimación; en consecuencia, de las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia con marcada claridad que existe una comunidad en relación al bien, es decir, que la acción la tiene es la comunidad y no solo parte de los miembros de la misma o uno de ellos, a menos que uno de ellos asuma la representación de todos, sin poder, conforme lo establece la ley adjetiva, lo cual no hizo la actora en el presente caso, verificándose de las pruebas que corren en los folios 03 al 11, que existe una comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos M.E., V.E., R.E., E.E. y otros, y uno de los bienes que conforman la masa del acervo hereditario dejado por el causante J.A.E.G., es el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno constante de 10 has, ubicado en el Caserío Palmarito, Municipio Paraiso del estado Portuguesa, cuyo linderos son: Poniente: Camino de El Regalo; Naciente: Fila Alta de la Montaña, limite con la posesión las Quebraditas; Sur: Terreno de María la O. Vásquez de Oviedo y F.M.R. y Norte: Adjudicación de J.A.P., pruebas estas a las cuales se les otorgó valor probatorio sólo a los efectos de la defensa perentoria alegada, lo que evidencia por una parte que existe una comunidad en relación al bien, es decir, que la acción la tiene es la comunidad y no solo parte de los miembros de la misma o uno de ellos, salvo que invoque la representación de los demás conforme lo establece la ley adjetiva, por lo que tal defensa procede en derecho. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad de oficio, declarada por este Tribunal, como punto previo, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, la cual queda desechada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana E.D.C.E.D.L. para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada ciudadano P.J.V.. En consecuencia, queda DESECHADA la demanda.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez (19-11-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza titular;

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó el presente extensivo y se publicó a las 11:00 a.m. Conste.

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