Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01362-A-10.

DEMANDANTE: ESCALONA DE L.E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.276.

APODERADOS JUDICIALES: ANGULO BAPTISTA ALEJANDRO, ZAMBRANO JANNY y DÍAZ SOTO M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 116.484, 140.195 correlativamente.

DEMANDADO: VARGAS P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.491.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO: CERRADA PARGAS E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-02-2010, cuando la ciudadana E.D.C.E.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.276, domiciliada, en la Avenida Sucre, casa s/n, color amarillo de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho abogado M.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.195, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en contra del ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.491, domiciliado en el Caserío “PALMARITO” del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquén del estado Portuguesa.

El Tribunal dictó despacho saneador, instando a la parte actora a subsanar la omisión en el escrito libelar, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a ello no reunió los principios que se siguen en el proceso agrario. Seguidamente, la parte accionante ciudadana E.d.C.E.d.L., con asistencia jurídica del abogado en ejercicio M.E.D.S., estando dentro del lapso legal, presentó escrito de subsanación. Posteriormente, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento del ciudadano P.J.V., y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva su citación personal la cual corre inserto al folio 57.

Se inicio la presente incidencia en fecha 20-04-2010 (Folios 63 al 83), cuando el ciudadano P.J.V., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, cumplió con la carga procesal de contestar la demanda incoada en su contra, oponiendo cuestiones previas, en los siguientes términos:

PRIMERA

La del Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

En efecto, establece el ordinal 2º que el libelo de la demanda deberá expresar: … El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

En el mismo orden; establece el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”. No señala la querellante, cuales son los linderos de las DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2,50 Has), que dice poseer; por más de quince años. Al no señalar los linderos de lo que dice ser poseedora; da lugar a la procedencia de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º…

SEGUNDA

La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La Caducidad de la Acción establecida en la Ley”. Por no haber sido intentada la querella dentro del año de la perturbación o despojo…

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone las cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 6º y 10º, que disponen:

Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Al respecto el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 2º y 4º establecen:

Omissis

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  2. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Es importante destacar que en materia agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido de la norma citada de la ley que rige la especial materia agraria, en la misma contestación de la demanda se debe promover las cuestiones previas, principio de concentración que fue cumplido por el accionado.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Existe un orden para la decisión a dictarse en materia de cuestiones previas, este Tribunal observando las formas legales preestablecidas y dándole estricto cumplimiento, las aplicar para la resolución de la incidencia planteada.

    En relación a la cuestión previa la caducidad de la acción, se define según J.M.O. , en su obra La Prescripción y La Caducidad, 2da Edición , Pág. 159, como “la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”, es decir, que en sentido lato es una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Siendo una institución autónoma (que puede ser convencional o legal), que pertenece al orden público, que puede ser suplida por el juez, toda vez que el mismo es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

    Según, el Dr. P.A.Z. ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, estableció:

    …. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada aportó las siguientes pruebas:

    • Copias fotostáticas simples de constancias (Folios 73 al 77), suscrita por el C.C.C., Caserío Palmarito Parte Alta del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, donde certifica que el ciudadano P.J.V., trabaja, ocupa y reside en un lote de terreno, ubicado en el Caserío Palmarito, con una extensión de cuatro hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Rastrojos bajos, SUR: Rastrojos bajos, ESTE: Hacienda de café propiedad de J.E. y OESTE: Carretera Principal vía Chabasquén S.C.; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de documento emanado de tercero que no cumple con la formalidad establecida en el artículo 431, aunado a ello se trata de copias simples. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional Sesión Nº 4191 (Folios 78 al 82), el Tribunal observa que se trata de copia de documento administrativo, que si bien es cierto no fueron impugnadas, se observa que se trata de un A.A. sobre un lote terreno de cuatro hectáreas cuyos linderos son: NORTE: Rastrojos bajos, SUR: Rastrojos bajos, ESTE: Hacienda de café propiedad de J.E. y OESTE: Carretera Principal vía Chabasquén S.C., otorgado de conformidad con la extinta Ley de Reforma Agraria a los ciudadanos R.d.C.V. de Pérez y P.J.V., no se le otorga valor probatorio que si bien su contenido no fue desvirtuado durante la secuela de la articulación dicho amparo fue otorgado sobre un lote de terreno de cuatro hectáreas y el lote de terreno de la presente pretensión es de dos hectáreas y media que forma parte de mayor extensión de diez. Así se establece.

    • Copia fotostática simple del acta de defunción (Folio 83), de la ciudadana R.L.d.C.V. de Pérez, emanado de la Coordinación de Registro Civil Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa; si bien es cierto es un documento público no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante aportó la siguiente prueba:

    • Original de Justificativo de testigo (Folios 88 al 92), emanado del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El Tribunal se pronunciará mas adelante.

    En el caso que nos ocupa la pretensión se refiere a una acción posesoria agraria, que se fundamenta en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ordinal 1º y en el artículo 783 del Código Civil, este último señala un lapso de caducidad legal para las acciones restitutorias; los cuales establecen:

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  3. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Verificado lo alegado por el accionante y las pruebas aportadas sólo a los efectos de decidir la presente incidencia, alega que en fecha 13-01-2010, por cometarios de sus vecinos se entera que había una persona merodeando su propiedad, quien comentó que iba a invadir la misma y en fecha 15-01-2010, se enteró que el ciudadano P.J.V., invadió su propiedad introduciéndose sin su permiso, y revisada la fecha de interposición de la demanda la cual se verificó en fecha 23-02-2010, quien aquí decide observa que la pretensión fue ejercida dentro del lapso legal correspondiente, es decir, que desde la fecha en que fue objeto de la presunta invasión (15-01-2010), a la fecha de interposición a la presente pretensión (23-02-2010), habían transcurridos nueve (09), días desde que se produjo tal hecho, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 10, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, interpuesta por el accionado. Así se decide.

    En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda en concordancia con el artículo 340 Ordinales 2º y 4º ejusdem, por no haber expresado en el libelo, el nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, se observa tanto del libelo de demanda como del escrito de subsanación que la accionante se identificó como E.d.C.E.d.L. y del demandado es el ciudadano P.J.V., señalando como su domicilio la avenida sucre, casa s/n de color amarillo de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa y del accionado Caserío Palmarito del Municipio Monseñor J.V.d.U.C. del estado Portuguesa, quienes actúan en la presente causa con el carácter de co-propietaria la primera y el segundo como el presunto despojador de la posesión de la accionante, en consecuencia, la cuestión previa por defecto de forma en relación con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem es improcedente, por cuanto la accionante cumplió con tal requisito de forma en su escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto al Ordinal 4º del artículo antes mencionado, es decir, por no haber indicado los linderos particulares que individualizan la extensión que ocupa, constituida por dos hectáreas y media (2,50 has), deslindadas de las 10 hectáreas, que en su totalidad comprenden el lote de terreno, quien aquí decide observa que el accionante en su escrito libelar y en la subsanación alega lo siguiente:

    Ciudadano Juez, soy Co-propietaria de un lote de terreno, el cual mide Diez hectáreas en su totalidad ubicado en el Caserío “PALMARITO” del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquén, estado Portuguesa el cual me pertenece en cuota parte los derechos y acciones por sucesión de mi padre J.A.E.G. y anexo Originales y copias del certificado de solvencia y planilla de declaración sucesoral, del expediente Nº 1.150 de fecha 21 de Diciembre de 1995, marcado con la letra “A” y cuyos linderos son: NORTE: Adjudicación de J.A.P.; SUR: Terreno de María la O. Vásquez de Oviedo y F.M.R.; ESTE: Fila Alta de la Montaña, limite con la posesión las Quebraditas; OESTE: Camino de El Regalo y poseedora legítima de un terreno que mide DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2,50 Htas) que se deslinda de las Diez hectáreas antes descritas con las bienhechurias en el enclavadas, consistentes en plantaciones de cafetos y cambur en regular estado y un par de ranchitos con paredes de Bahareque y Bloque, piso de tierra y techo de zinc.

    De acuerdo con lo antes expuesto, se observa que la accionante no determinó los linderos que particularizan o individualizan la extensión del lote de terreno que comprende las dos hectáreas y media, que forman parte de mayor extensión y siendo que la pretensión en la presente causa esta constituida por una acción posesoria por restitución de un bien inmueble, el demandante debe de determinar con precisión los linderos del bien objeto de su petición, tal dato debe formar parte, necesariamente, de la descripción del inmueble, por lo que resulta evidentemente relevante, la determinación de los linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que ocupa en su condición de poseedora, por lo que, necesariamente, el libelo de demanda debe aportar todos los datos y explicaciones necesarios, siendo en este caso necesario que el demandante determine los linderos del terreno que comprende las dos hectáreas y media sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se refiere; razón por la cual este Tribunal considera que la actora no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa referida al defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se decide.

    Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, este Tribunal destaca que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 219 segundo aparte, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

    Omisis

    En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

    En razón de las anteriores disposiciones adjetivas, este Juzgado en sede agraria ordena al demandante subsanar la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, determine los linderos del lote de terreno de dos hectáreas y media deslindadas del lote de las diez hectáreas sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, conforme lo consagra el artículo 219 segundo aparte en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DECISIÓN:

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE el defecto de forma contenido en el ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º, por no haber indicado en el libelo de la demanda el nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en lo relacionado a determinar los linderos del lote de terreno de dos hectáreas y media deslindadas del lote de las diez hectáreas sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, opuesta por el abogado E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, en representación del ciudadano P.J.V., plenamente identificado.

TERCERO

SE ORDENA al demandante subsanar la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, determine los linderos del lote de terreno de dos hectáreas y media deslindadas del lote de las diez hectáreas sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, conforme lo consagra el artículo 219 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 354, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diez (13-05-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

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