Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de marzo de 2007 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado A.J.E.M., Inpreabogado Nº 88.968, actuando en su propio nombre y representación, contra la P.A. Nº 2315-06 dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 el Tribunal constató que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba el recurso, por lo cual se le requirieron los mismos, a tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 16 de abril de 2007 la parte recurrente consignó los referidos documentos.

En fecha 18 de abril 2007 éste Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se informó a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de mayo de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 02 de julio de 2007 visto que la autora del acto recurrido no remitía los antecedentes que se le pidieran, el Tribunal admitió el recurso de nulidad, con las copias consignadas a los autos, en tal razón se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. Se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte recurrente para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa, contados a partir de la publicación de dicho auto. Así mismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición se declararía la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.M.S.V.. Centro de Información Policial (CIPOL).

En fecha 07 de agosto de 2007 la parte recurrente consignó las copias necesarias para practicar las citaciones ordenadas. El 09 de agosto de 2007 se certificaron las copias para anexar a las citaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que practicó las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de septiembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según se había señalado en el auto de admisión del recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor narra que, “para la fecha 02 de febrero de 2005, amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3154, de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034, fu(e) objeto de un despido injustificado e ‘írrito’ por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), violentando con ello disposiciones legalmente establecidas en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, el 10 de febrero de 2005, ejerc(ió) la solicitud de reenganche y pago de saliros caídos contra dicho organismo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Que, “(e)n fecha 14 de febrero de 2005 es admitida la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, liberándose (sic) la citación a el (sic) Ministerio de Educación y Deportes para que compareciera por ante la Inspectoría del trabajo (sic) (SERVICIO DE FUERO SINDICAL).”

Que, “(e)n fecha 21 de abril de 2005 se emite el cartel de notificación al Ministerio de Educación y Deportes, donde se expone que el mismo debe comparecer al acto de contestación, según lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(e)n fecha 27 de abril de 2005 el Funcionario del Trabajo, deja constancia de que (sic) el día 26 de abril de 2005 fijo (sic) el primer cartel en la sede de la empresa accionada, y el día 27 de abril de 2005, fijó el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capita (sic).”

Que, “(e)n fecha 02 de mayo de 2005, la Inspectora del Trabajo en el distrito capital (sic) del Municipio Libertador (E), Abogado D.E., dicto (sic) un auto por medio el (sic) cual se avocó al conocimiento de la causa.”

Que, “(e)n fecha 02 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes al acto de contestación, realizándose el interrogatorio que formulara el funcionario del trabajo, de acuerdo a lo que previsto el artículo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde (sic) quedó reconocida la condición del trabajador y la inamovilidad que le investía, cuando en el primer particular de la interrogante que reza ¿Si el trabaja (sic) presta servicios para la empresa? ‘Actualmente no, él presto (sic) servicios como aspirante de Abogado I, es decir cargo de carrera’ (…); en cuanto a la pregunta respecto de si se produjo el despido, la representante legal de la empresa respondió negando y contradiciendo la reclamación efectuada por (él).”

Que, “(e)n fecha 20 de septiembre de 2006, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Abog. D.E., luego de haber estudiado el caso in comento, resuelve decidir SIN LUGAR la solicitud por REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, por (el) incoada, mediante la P.A. N° 2315-06, contenida en el expediente administrativo N° 023-05-01-007009 llevado por ese organismo.”

El recurrente alega que el acto impugnado viola, “(l)a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el al (sic) Gaceta Oficial N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, de la cual, en la P.A. N° 2315-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital (sic) Municipio Libertador, se violaron los artículos 89, 91, 92 y 93.”(Sic)

Que el acto recurrido viola la “Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 en 19 de junio de 1997, en donde la P.A. N° 2.315-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital Municipio Libertador, se inobservó los artículos 39, 65, 70, 73, 102, 112, 150”. (Sic)

Que, “es evidente que la Inspectora del Trabajo en su análisis del caso en cuestión adolece de vicio de ilegalidad por violentarse el Principio de Legalidad, por cuanto incurrió en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando valoro (sic) las pruebas, pues si bien es cierto que la carga de la prueba correspondía al patrono, también es cierto que quedo (sic) comprobado en autos y admitido por la parte demandada, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, pues de esta relación laboral hay una presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), pues de esta relación laboral no existe ningún contrato escrito, solo existió efectivamente la prestación de un servicio y la existencia de quien lo recibió, y así quedó demostrado en autos, cuando en el Acta de fecha 02 de mayo de 2005, que reposa en el expediente administrativo N° 023-05-01-00709, llevado por esa Inspectoría, en su folio siete (07), cuando en el PRIMER PARTICULAR se le pregunta a la representante legal de la parte demanda (sic), ciudadana abogado O.R., lo siguiente: ¿Si el trabajador presta servicio para la empresa? CONTESTO: ‘Actualmente no, él prestó servicio como aspirante de abogado I, es decir cargo de carrera…’ (…).”

Que, “(i)gualmente en el escrito de promoción de pruebas expuesto por la parte demanda (sic), expone lo siguiente: (omisis)… ‘El accionante comenzó a prestar sus servicios en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes a partir del 1° de agosto de 2005…’. En este mismo orden de ideas, a fin de dejar claro la relación laboral que mantenía (su) persona con el ministerio, se evidencia claramente en el Acta de fecha 26 de mayo de 2005, que riela en el folio setenta y siete (77) de dicho expediente administrativo, cuando entrevista a la testigo promovida por la parte accionada, ciudadana Y.R., ampliamente identificada en autos, se le pregunta lo siguiente: en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano A.E.. CONTESTO: Sí. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuándo y en que condiciones lo conoció (sic). CONTESTO: Lo conocí en agosto del año 2004, el año pasad (sic), porque entró a trabajar con nosotros en la Consultoría Jurídica como abogado I SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted a cuál división estaba adscrito y cuáles funciones desempeñaba el ciudadano A.E.? CONTESTO: Tengo Entendido que estaba adscrito a la División de asuntos laborales y de la carrera administrativa específicamente en el área de litigio y entre sus funciones siempre revisaba los expediente que estaban en los tribunales contenciosos e incluso preparaba contestaciones de demandas. …(sic) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por qué el ciudadano A.E. siguió asistiendo a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes, si se conocía que no se tenía vacante. CONTESTO: Me imagino que por la misma expectativa de que se diera la sinceración de cargo que nos habían ofrecido, que en cuanto se liberara este cargo de abogado I ingresaba. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNATA (sic): ¿Diga usted, hasta que fecha asistió a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes el ciudadano A.E.. CONTESTO: lo vi hasta febrero de este año. Siguiendo argumentando (sic) sobre la existencia laboral, cito lo explanado en el Acta de fecha 03 de junio de 2005, que riela en el folio ochenta y cuatro (84) del prenombrado expediente administrativo, donde declara la testigo promovida por la parte accionada, ciudadana AZUAJE R.H. ELENA…”.

Que, “de lo anteriormente transcrito, es evidente que la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (E), no valoró suficientemente las pruebas, ya que quedo (sic) plenamente demostrado lo siguiente: 1.- Efectivamente era un trabajador con derecho a amparar(se) por la Ley Orgánica del trabajo (sic) y Decreto Presidencial donde se establece una nueva prorroga (sic) para la inamovilidad laboral, comprendida desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.034 en fecha 30 de septiembre de 2004, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo se declara competente para conocer de este asunto, y aunado a ello entro (sic) dentro de la definición de trabajador dado por el artículo 39 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) (…). 2.- La presunción laboral iuris tatum (sic) establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), por no existir un contrato de trabajo escrito, pero si la existencia comprobada de una prestación de servicio y del servicio recibido por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), hecho que encuadra en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). 3.- La deuda contraída por dicho Ministerio por los pagos nos (sic) recibido por la prestación de servicios realizadas por (su) persona y aceptada por el patrono, derecho irrenunciable, establecido en la Constitución y en las leyes que rigen esta materia, siendo este un derecho legal establecido en los artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo (sic). 4.- El despido oral hecho por el patrono, motivo por el cual (se) ampar(ó) ante la Inspectoría del trabajo, en fecha 10 de febrero de 2005, por ver(se) lesionado en (su) derecho al trabajo, hecho que correspondía desvirtuar al la (sic) parte accionada, por corresponderle la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Que, “en ningún momento fu(e) notificado, como pretendió en su momento alegar la accionada, de la no existencia de cargo dentro de la Consultoría Jurídica del Ministerio, arriba mencionada. Por lo que asistía de buena fe, a cumplir con (sus) obligaciones asignadas, hecho que tampoco fue valorado por la ciudadana Inspectora del Trabajo. Así mismo, manifiest(a) que no recib(ió) el pago por la prestación de (sus) servicios desde diciembre del año 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, fecha cuando fu(e) despedido de forma oral, hecho que tampoco fue tomado en consideración por la Ciudadana Inspectora del Trabajo, violentando con su decisión (su) derecho constitucional a la remuneración por el servicio prestado.”

Que el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto, “establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las modalidades de los contratos de trabajo, es el de tiempo indeterminado…”.

Que, “es indudable que al no existir una contratación laboral por escrita, existe la presunción iuris tamtum (sic) de una relación laboral, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta relación quedo (sic) plenamente demostrado en auto (sic), no puede pretender la Inspectora del trabajo del Distrito capital (sic) del Municipio Libertador, decir como así lo expreso (sic) en su motivación para decidir: (omisis) ‘Analizadas como han sido los elementos probatorios cursantes en autos, por tener la parte accionada la carga probatoria, le corresponde demostrar que no fue despedido y que no tenía inamovilidad, evidenciándose que si bien es cierto una vez culminado el contrato asistió a sus labores no es menos cierto que no consta contrato alguno durante ese período…’ (…); pues no existió tampoco, contrato escrito alguno, en el período de 01 de agosto de 2004 hasta 01 de noviembre de 2004, como interpret(a) erróneamente dicha Inspectora del Trabajo.”

Que, “(a)sí mismo, la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, violentó normas de carácter Constitucional, cuando en su escrito de motivación para decidir del caso in comento, expresa lo siguiente: (omisis) ‘…se evidencia en autos la existencia de un contrato desde 21 de febrero de 2005, lo que lleva a este sentenciador administrativo a concluir la existencia de una relación laboral posterior, por lo que mal podría solicitar reenganche…’”.

Que, “(d)e lo extracto (sic) arriba transcrito, podemos precisar lo siguiente: Que efectivamente existió una contratación por HONORARIOS PROFESIONALES, posterior a la fecha en que (se) AMPAR(Ó) por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, de lo cual podemos determinar que con la contratación antes mencionada, no renunciaba a (su) derecho a la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caído (sic), como pretendió hacer ver la Inspectora antes mencionada, pues se trata de un derecho irrenunciable, con ello, más bien lo que estaba ejerciendo era otro derecho irrenunciable, que (le) otorga nuestra Carta Magna en su articulo (sic) 87…”.

Que, “(e)n este mismo orden de ideas, para el cumplimiento de la obligación del Estado, la normativa constitucional ha establecido principios básicos, tales como la Intangibilidad, Progresividad y la Primacía de la realidad de los hechos, de lo cual se infiere: que ninguna norma podrá alterar los derechos y beneficios de los trabajadores, lo cuales tienen carácter progresivo (es decir, que siempre se conservarán los derechos adquiridos y no podrán disminuirse ni eliminarse, sino superarse siempre). Además, debe predominar lo que existe, la realidad, sobre las formalidades. Ello con el objeto de la protección del trabajo frente a la simulación y al fraude. El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del trabajador. La interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, cuando haya dudas o cuando existan varias normativas. La absoluta nulidad, tanto en su existencia como en sus efectos, de todo acto contrario a los lineamientos constitucionales del trabajo.”

Que, “la Inspectora del Trabajo, Abogado D.E., al declarar SIN LUGAR (su) solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios dejados de percibir, alegando una contratación posterior que interrumpió la contratación a tiempo indeterminado establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo bajo una irrita (sic) interpretación de dicha norma y aunado a ello violentó la normativa Constitucional en sus artículos 89, 91 y 92, pues toda persona tiene derecho al trabajo, al pago de un salario digno para su mantenimiento y el de su familia, a una prestaciones (sic) sociales.”

Que, “(d)e todo lo anteriormente explanado nos conlleva forzosamente a concluir que la decisión in comento adolece de VICIO DE FALSO SUPUESTO, al contrastar el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con los hechos invocados, apreciados y calificados por la ya nombrada Inspectora del Trabajo para dar causa legítima a su decisión, ya que dichos hechos no se corresponde con la norma invocada por ella en su decisión.”

Solicita por todas las razones de hecho u de derecho anteriormente expuestas se “declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 2315-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaro (sic) SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por (él) formulada, por adolecer del VICIO DE FALSO SUPUESTO, haciéndola contraria a los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 39, 65, 70, 73, 102, 112 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto Presidencial N° 3154 de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034, viciando dicha Providencia de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

En fecha 26 de noviembre de 2007 se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el día 25 de septiembre de 2007, exclusive, fecha en la que se dejó constancia de la última notificación, hasta esa misma fecha (26-11-07), inclusive, en virtud de que la parte actora no había retirado el cartel de emplazamiento, por ende tampoco lo había publicado y consignado.

En la misma fecha 26 de noviembre de 2007, la Secretaria de este Tribunal certificó que los días de despacho siguientes al 25 de septiembre de 2007, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fueron los que se discriminan a continuación: 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de noviembre de 2007 inclusive.

II

PERENCIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.

Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente

(Resaltado nuestro).

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Ahora bien, aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que en el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 02 de julio de 2007, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo se observa que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencias de fecha 25 de septiembre de 2007, de haber practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad; siendo ello así se evidencia que los tres (03) días que tenía el Tribunal para expedir el cartel de emplazamiento, correspondió a los despachos transcurridos en los días 26, 27 de septiembre y 01 de octubre de 2007, contándose a partir del vencimiento de ese último día el lapso de treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, consignar y publicar el referido cartel.

Así pues a partir del 02 de octubre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para cumplir con su carga de retirar, publicar y consignar el cartel, discriminados así: 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de noviembre de 2007 inclusive, los cuales vencieron el día 19 de noviembre de 2007, ello se evidencia del cómputo realizado por Secretaría en fecha 26 de noviembre de 2007, que corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, en consecuencia es claro que la parte actora en el presente caso no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho que tenía para cumplir con ésta carga, como se le advirtió en el auto de admisión, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.J.E.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la P.A. Nº 2315-06 dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1917/Dessi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR