Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 17 de Junio de 2010

CAUSA: 3U-240-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. C.R.D..

ACUSADO (A): ESCALONA M.C..

DEFENSOR: ABG. R.E.P..

ACUSADOR: FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. N.T..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra de la ciudadana Acusada: M.C.E., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 11-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.954, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio las Américas; cuya audiencia oral y publica en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes del comienzo del mismo y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte a la Acusada ESCALONA M.C., plenamente identificada, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y publica, estando las partes presentes, siendo la representación Fiscal a cargo del Abg. N.T., la Defensa Pública Abg. R.E.P. y la acusada ESCALONA M.C., se impuso a la misma del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia oral y publica, la acusada previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos la misma manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que el Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana ESCALONA M.C., por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “En fecha 12 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde los funcionarios: DTGDO. (PEP) Ingrids Yosbelis Riera y AGETE (PEP) Montaña Carmona, adscritos a la Dirección General de la Policía, Guanare y destacados en la Unidad de Asalto Táctico, cuando se encontraban en ejercicios de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de una Unidad Moto por las adyacencias del Barrio las Américas de esa ciudad de Guanare, y cuando se desplazaban por el callejón 04 de dicho barrio, visualizaron a una ciudadana de color de piel morena que vestía una blusa de color a.c., pantalón tipo mono de color amarillo con franjas azul y blancas en su laterales y chancletas de color azul, la cual transitaba a pie portando una bolsa de material sintético de color negro y al notar la presencia de la comisión Policial, esta mostró una actitud nerviosa aligerando el paso y miraba por lo alrededores, es por lo que presumían que ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de inmediato le dieron la voz de alto y de una vez le realizan su respectiva revisión personal, no encontrándole ningún objeto, acto seguido procedieron a verificar lo que la ciudadana cargaba dentro de la bolsa, percatándose que en el interior de la misma se encontraba, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presuntamente droga de la denominada Bazuco y un (01) trozo de pitillo transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, e identificándose la ciudadana como M.C.E., luego la trasladan conjuntamente con lo incautado hasta Dirección General de Policía donde quedo detenida preventivamente”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Sub Delegación Acarigua, quien realizo la experticia Química Nº 9700-057-379 de la droga incautada. Folio 97.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  2. - Declaraciones de los Funcionarios Ingrids Yosbelis Riera y S.M.C., adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare y Destacados en la Unidad de Asalto Táctico, quienes practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, y la aprehensión a la imputada M.C.E..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

  3. - Declaración de la Ciudadana Uzcategui de S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.865 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, quien demostrara las circunstancias como ocurrieron los hechos.

  4. - Declaración de la Ciudadana M.d.G.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.836 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.

  5. - G.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.195.412 y residenciado en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.

  6. - Declaración de la Ciudadana Betancourt Candida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.812 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.

    Finalmente el Fiscal calificó jurídicamente el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

    Impuesta la ciudadana ESCALONA M.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestaron cada uno por separado su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito los hechos”, es todo.

    Por su parte las Defensa Publica en la audiencia manifestó: “Visto el cambio de Calificación jurídica por parte del Ministerio Publico, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi patrocinada, a los fines de admitir los hechos”, Es todo.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal, con la admisión de hechos, actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

    Por cuanto la acusada manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

    Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que la acusada no registraa ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que la misma se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir la acusada ESCALONA M.C., es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable a la acusada ESCALONA M.C. Y LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto la pena no excede de los cinco años en su limite máximo este tribunal les otorga a la acusada LA L.I. desde esta sala de audiencias, librese lo conducente. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/06/2010. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sed

    e de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete (17) dias del mes de Junio de 2010.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ELKER TORRES.

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