Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el presente juicio el abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452 y titular de la cédula de identidad número 8.010.213, y domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, interpone acción judicial de intimación de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, Militar y Médico, titular de la cédula de identidad número V-2.458.154, con domicilio procesal en la sede de la 22 Brigada de Infantería del Ejército, ubicada en la Avenida Urdaneta, frente al Centro Comercial Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Estimó la demanda en DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), y fundamentó la acción judicial en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos documentales que se observan del folio 4 al 47.

Riela al folio 49 auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admite la intimación de costas.

Del folio 53 al 55 riela escrito de contestación de demanda presentado por Á.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, con domicilio en la ciudad de Mérida, procediendo en representación de la parte demandada, mediante el cual alegó varios hechos y se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Al folio 59 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una articulación probatoria con base a la previsión legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto fue recusado el Juez de la mencionada instancia judicial, fue remitido a este Juzgado el presente expediente según se desprende del contenido del folio 82.

A los folios 84 y 85 el Juez Titular de este Tribunal produjo su inhibición por encontrarse como apoderado de la parte intimada el abogado A.R.R.M., quien se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2.003 declaró inadmisible la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que había sido interpuesta por el recusante A.R.R.M. a quien se le condenó al pago de una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Mediante decisión que obra del folio 156 al 174 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas, intentado en su propio nombre por el abogado J.R.E.M., en contra de la ciudadana A.C.A., quien estuvo representada judicialmente por el abogado A.R.R.M., y sin lugar la oposición formulada por ciudadana A.C.A., a través de su apoderado judicial A.R.R.M., quien apeló de la prenombrada decisión, en donde señala que dicho Juez ratificó su ignorancia procesal crasa y su irresponsabilidad.

El abogado A.R.R.M., mediante diligencia que obra al folio 190 recusó al Dr. J.L.M., y habiendo ingresado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez Dr. D.M.T., se inhibió de conocer de dicha recusación en orden a lo preceptuado en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Por decisión del Juez Accidental del Juzgado Primero Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida por el Dr. A.S.N., de fecha 28 de junio de 2.004 declaró inadmisible la recusación y condenó al recusante a pagar al Fisco Nacional la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2.004 el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente juicio, ingresando el expediente a este Tribunal y se puede constatar del folio 235 al 245 las actuaciones correspondientes a la inhibición del Juez Titular de este Tribunal a quien le ordenó el Juzgado Primero Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, excluir del proceso al abogado A.R.R.M., de acuerdo al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de este Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2.004, se ordenó la exclusión del abogado A.R.R.M., para seguir conociendo de la presente causa, en atención a la decisión emanada del Juzgado Primero Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El acto de nombramiento de retasadores fue efectuado el día 9 de diciembre de 2.004, quienes se juramentaron mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.005, a quienes previamente el Tribunal les había tomado el juramento de Ley y fijado como fue el monto de los jueces retasadores se fijó el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada consignará el monto de los honorarios de los jueces retasadores.

Y al folio 315 se dejó constancia que la intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar los referidos honorarios.

Al folio 316 obra diligencia suscrita por el abogado R.E.M., mediante la cual solicitó que se tuviera por renunciado el derecho de retasa ejercido por la parte intimada y que se dejarán firmes los honorarios estimados, pero que antes de emitir tal pronunciamiento se procediera a decidir la indexación solicitada en el escrito libelar.

Para decidir sobre la indexación de los honorarios profesionales, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. Interpuesta la acción por intimación de honorarios profesionales por parte del abogado en ejercicio J.R.E.M., en contra de la ciudadana A.C.A., por su parte la intimada produjo escrito rechazando la referida demanda y acogiéndose al derecho de retasa. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo sentencia mediante la cual declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de la condenatoria en costas, lo que constituye la llamada fase declarativa del proceso y habiéndose aperturado la fase ejecutiva del procedimiento de honorarios profesionales se procedió en este Tribunal a efectuar el nombramiento de los jueces retasadores, quienes aceptaron y fueron juramentados, se procedió a fijar los honorarios de los mismos y no habiéndose presentado ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte intimada a consignar los honorarios de los jueces retasadores, previo a la sentencia definitiva el prenombrado abogado solicitó que antes de producirse la sentencia definitiva se resolviera sobre la indexación que fuera solicitada en el escrito libelar.

SEGUNDA

La procedencia de la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

TERCERA

Para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

CUARTA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguientes:

…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de perdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.

(…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de perdida del valor adquisitivo por una parte y por la otra, tampoco se puede señalar que existe morosidad en el pago de tales honorarios pues en todo caso la presente decisión que sale en el día de hoy, es producto de que el 31 de mayo de 2.005, la parte intimada, vale decir, la ciudadana A.C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar los honorarios de los retasadores y sería asimismo absurdo pretender la indexación de los honorarios profesionales por diez días desde que se observó la incomparecencia de la intimada.

QUINTA

Como consecuencia de no haber comparecido la parte intimada a hacer efectivo el pago de los honorarios de los retasadores, en orden a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, es por lo que se entiende renunciado el referido derecho y en consecuencia debe condenarse a la intimada al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,oo), que constituye la estimación de la acción judicial por intimación de honorarios profesionales, suma ésta en que fue efectuada la tasación por parte de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la indexación de los honorarios profesionales, solicitada en el libelo de la demanda por el abogado en ejercicio J.R.E.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio. SEGUNDO: Con lugar la acción judicial de intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado J.R.E.M., en contra de la ciudadana A.C.A.. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la ciudadana A.C.A., al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,oo), que constituye la estimación de la acción judicial por intimación de honorarios profesionales, efectuada por el abogado en ejercicio J.R.E.M., suma ésta que fue objeto de tasación por la cantidad antes mencionada por parte de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se trata de una sentencia definitiva es por lo que se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eIusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR