Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, primero (01) de noviembre de dos mil once 2011

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita con fecha 24 de octubre de 2011, por los abogados M.A.M. SEQUERA Y F.J.T.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 109.931 0 108.333 respectivamente, mediante la cual solicita se dicte medida preventiva relativa al embargo de bienes muebles, este Tribunal, al respecto hace las siguientes observaciones: De la diligencia presentada se evidencia que la representación judicial de la parte accionante fundamenta su solicitud en que la empresa demandada se encuentra inoperativa; que sus actividades comerciales en la Planta de Charallave están suspendidas; que uno de los accionistas el Señor R.D., se encuentra privado de libertad, quien es además Vicepresidente de la accionada; Que la empresa se encuentra realizando una serie de ventas de bienes muebles; señalando que ha sido debidamente probado el fomus bonis iuris y el periculum in mora pues podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar en este expediente.

En este sentido, para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…omissis…

.

Asimismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

….Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

De lo anterior se desprende, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en dichas normas, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida. En tal sentido es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece:”que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a este Juzgado, para que no quede burlada la pretensión, y el Juez en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el periculum in mora.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un Juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que solicita la medida preventiva de embargo, antes señalada, sobre bienes muebles que se encuentren en el domicilio fiscal de la empresa demandada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, pretendiendo probar sus fundamentos invocando los hechos públicos y comunicacionales que se desprenden del anexo “A” consignado adjunto a la solicitud de providencia cautelar, relativo a impresión de recorte de prensa en el cual consta el suceso acaecido aparentemente en la sede de la empresa demandada referente al fallecimiento de un ciudadano, triturado por una maquina que se encontraba en dicha sede, no siendo esta prueba, a criterio de quien suscribe, suficiente para demostrar siquiera la intención de la empresa demandada en traspasar la propiedad de la mencionada maquina u otra que legalmente le pertenezca. ASI SE ESTABLECE

Asimismo la representación de la parte demandada para demostrar la procedencia de la medida solicitada, aporta adicionalmente la declaración del alguacil que riela al folio 35 del expediente, la cual al emanar de un funcionario publico goza de veracidad, sin embargo de las actas procesales se evidencia que posterior a la declaración del folio 35, que tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2010, corre igualmente al folio 79 del expediente declaración del alguacil de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección ubicada en Vía Ocumare, Sector Matalinda, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, señalada en el libelo de demandada y a la cual se traslado el alguacil en la diligencia narrada al folio 35, y una vez en dicha dirección practico de manera efectiva la notificación de la empresa demandada en la persona de su encargado, verificándose dicha efectividad con la comparecencia de la representación judicial de dicha empresa a la celebración de la audiencia preliminar tanto a su inicio como a su prolongación, en la cual se han desarrollado algunos acuerdos sobre la controversia sin haberse llegado a un convenio definitivo, todo lo cual demuestra a criterio de quien suscribe que la empresa se encuentra por lo menos con sus puertas abiertas y a derecho con las pretensiones de la parte accionante, no habiendo sido objetado la prestación del servicio de naturaleza laboral, en consecuencia considera este Juzgado que la declaración aportada por la parte accionante no es suficiente para demostrar que la empresa se encuentre inoperativa con suspensión de sus actividades comerciales. ASI SE ESTABLECE

De lo anterior se desprende que la parte accionante no aportó suficientes elementos de convicción que hicieran presumir a este Juzgado la existencia de peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora). ASI SE DECIDE

Asimismo, en virtud que la parte accionada no ha realizado actuación alguna tendiente a desvirtuar la relación de trabajo alegada, existe presunción grave del derecho que se invoca, sin embargo, por tratarse el objeto de la demanda del reclamo de derechos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, se entiende que existe únicamente una expectativa de derecho respecto de los conceptos y montos reclamados, pues por la naturaleza de los mismos pueden ser desvirtuados con la demostración de los pagos liberatorios que eventualmente pudieran existir. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia y visto que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y por todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Despacho NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Abg. K.A.S.A.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2996-10

KASA/AJAP/ksa

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