Decisión nº PJ0842013000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2011-000632

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000062

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.A.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.346.678

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadana: S.S.C. y Y.R. abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajos los Nros. 84.605 y 132.634

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.548, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Abril de 2011, el ciudadano C.A.E.M., interpuso pretensión de Impugnación de paternidad, en contra de los codemandados ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, De la adolescentes y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.A.E.M., que su representado en fecha 16 de mayo del año 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, para esa misma fecha y para ese momento su cónyuge antes identificada, le hizo ver que la de la adolescente S.C., era su hija y en lo adelante debía asumir sus responsabilidades legales para con la misma, razón por la cual en fecha 09 de febrero del año 2004, ante la Alcaldía del Municipio R.L., del Estado Bolívar, según consta en la Acta de Nacimiento Nº 272, folio 272, libro I, del año 1997, llevados por ese Registro Civil, procedió a Reconocer a la De la adolescente antes Identificada.

Que así las cosas y en virtud de los distintos hechos y circunstancias decidieron separarse de Cuerpos y de bienes en fecha 22 de enero del año 2008, siendo esta decretada por el Juez Tercero Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según consta en al causa signada con el Nº FP02-S- 2008-000331, Resolución PJ0232009001175, de fecha 07 de diciembre del año 2009.

Que en fecha 07 de diciembre del año 2009, según consta en la causa signada con el Nº FP02-S2008-000331, y específicamente en la Resolución Nº PJ0232009001175, Juez Tercero Unipersonal de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial, Declaro Disuelto el vinculo Matrimonial que había unido a la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON.

Que por cuanto y en virtud de los múltiples procedimientos judiciales incoados en su contra por su ex cónyuge, ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, y en atención a que ha tenido conocimiento de que en la actualidad a la de la adolescente S.C., la visita y coadyuva en la manutención su presunto padre Biológico, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar a la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, y a la hoy adolescente S.C., por IMPUGNACION DE RECONOCIEMIENTO VOLUNTARIO

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, a la persona del ciudadano C.A.E.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que a la de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es hija del ciudadano C.A.E.M..

En el capítulo IV del petitorio de la demanda, señaló que por las razones antes expuestas, acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su madre ciudadana ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que la adolescente no es su hija.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte las codemandadas, la demandada ANLEYN COROMOTO LEAL LEON, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez notificadas, no dieron contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano C.A.E.M., es decir, a determinar que el ciudadano C.A.E.M., no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegados por la parte actora no negados por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante C.A.E.M., es o no el padre biológico de la adolescente codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con el ciudadano C.A.E.M., y si el demandante C.A.E.M., es o no verdaderamente el padre biológico de la adolescente codemandada.

PUNTO PREVIO

Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.

Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:

Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.

Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana L.A.T.V. no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:

…hizo acto de presencia la ciudadana L.A.T.V., (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.

Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado V.E., para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…

Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

. (Subrayado y negrilla añadidos)

Del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 18), el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación le designó la designación de Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, para que representara a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que en fecha 09 de junio de 2011, la defensora Pública Segunda, aceptó el cargo de Defensora Pública de la adolescente mencionada.

En fecha 16 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2012, la secretaria de sala dejó expresa constancia de la notificación realizada a la defensora pública.

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la lectura del presente expediente se puede constatar que la defensora pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no dio contestación a la demanda en el lapso previsto ley, dejando en estado de indefensión a la adolescente codemandada, razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación le designe una nueva Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al auto de fecha 30 de mayo de 2011, excepto el edicto consignado en fecha 01 de noviembre de 2011, el cual se mantiene su vigencia por razones de economía procesal, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación le designe una nueva Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se le garantice su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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