Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 1315-T

PARTE ACTORA: J.E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 642.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.150.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio actual en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 85, en fecha 07 de septiembre de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente contra la decisión de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.E. contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) como gerente de producción avícola desde el 01 de Junio de 1987 hasta el día 03 de junio de 1999, devengando un salario de de Bs. 1.463.000,00 mensuales, mas una prima diaria de transporte de Bs. 19.000,00 equivalente Bs. 407.142,84 cancelados por recibos separados, dando un total de un salario mensual de Bs. 1.870.142,84. Por todo lo antes expuesto solicita que la demandada sea condenada a que pague la cantidad de Bs. 67.793.797,05., Lo correspondiente a Fideicomiso, el cual será calculado de acuerdo con lo establecido por la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, el pago de intereses legales por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, que se acuerde el pago por concepto de indexación que se causen en la presente reclamación y la condena en costas y costos correspondientes.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, que admite que la parte actora presto servicios para su representada como gerente de producción avícola, desde el día 1 de junio de 1987 hasta el 3 de junio de 1999, admite que el actor fue contratado en las oficinas de Caracas, que laboro en ellas durante diez (10) años y que posteriormente trabajo en la Victoria y así mismo admite que su representada efectuó un pago al actor por la terminación de su relación laboral, señala que el actor devengaba un salario a la terminación de su relación de Bs. 1.250.000,00, se excepciona la demandada alegando que todo lo que le correspondía al actor como consecuencia de la relación que sostuvo con su representada ya le fue pagado, solicitando así en el supuesto negado de que la demandada le adeudara alguna cantidad solicita que le sean deducidas la cantidad de Bs. 157.763,20, por concepto de impuesto sobre la renta, Bs. 770, 95 por sobregiro de nomina del 15 de junio de 1999, Bs. 1329,11 por concepto de seguro de hospitalización , Bs. 100.000, por concepto de adelanto de gastos fijos, Bs. 1.237.248 por concepto de p.d.v., Bs. 1.250, 60 por concepto de ley política habitacional , Bs. 625,30 por concepto de seguro de paro forzoso, Bs. 209,70 por concepto de seguro de accidente, Bs. 4.931.418,38 por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, Bs. 3.065, 65 por sobregiro correspondiente a nomina 31 de mayo de 1999, Bs. 1.099.569, 13 por concepto de liquidación de fondo fiduciario de prestaciones sociales, la diferencia de utilidades del ejercicio 1999-2000 en septiembre de 1999 Bs. 2.379.639, 95 por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación por tiempo de servicios y bono post-vacacional del periodo 1998-1999 y Bs. 406.341, 12, adicionales a los que correspondían al actor por concepto de utilidades, que su representada pago por error.

EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que en el libelo se hace una cantidad de exigencias por el no cumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada; que en el dispositivo no declara con lugar la demanda, a pesar de que se otorgaron todos los pedimentos; que no esta de acuerdo con lo que interpretó el Tribunal en cuanto a los salarios porque no toma en cuenta las primas que le fueron pagadas y que constituyen salario. En este estado la parte demandada pasa hacer las observaciones siguientes: Los viáticos que le eran otorgados al trabajador para el desenvolvimiento de sus labores no constituyen salario, por lo cual la empresa esta conforme con la sentencia en cuanto a este punto. Seguidamente la demandada expuso los términos de su apelación circunscribiéndola al hecho de que, no esta de acuerdo en cuanto a que se condena el pago de tres (3) días adicionales, porque el Tribunal estimo que mi representada solo lo negó, siendo que en el expediente hay pruebas. Asimismo el pago del bono vacaciones, bono por tiempo de servicio, que según es parte del beneficio que se le daba a los trabajadores, el Tribunal erró en tal condena, en virtud de la jurisprudencia de que todos los excesos deben ser probados por el trabajador. Asimismo no estamos de acuerdo con el pago de diferencia de utilidades, por cuanto la base de cálculo esta errada. Seguidamente la parte actora procedió a las observaciones de la apelación señalando que: realmente la demandada lo que ha hecho es ratificar lo que se discute en el juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos y la comunidad de prueba: En relación con tales solicitudes no son medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES: Promueve original de las planillas de liquidación de fecha 24 de mayo de 1999, marcadas con las letras A, B y C debidamente suscritas por el actor, de las cuales se desprende como salario mensual la suma de Bs. 1.250.600,00, fecha de ingresa 01-06-87, fecha de egreso 31-05-99 cancelando las siguientes sumas marcado con la letra A, de Bs. 18.405.811,39, marcado con la letra B, de Bs. 562.544,96, y marcado con la letra C, de Bs. 5.635,96., a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original marcados D, E y F, recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de junio de 1997, del 1 de junio 1997 al 1 de junio de 1998 y el 1 de junio de 1998 al 1 de junio de 1999, respectivamente debidamente suscritos por el actor, el Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original marcado G, recibo de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1999-2000 debidamente suscrito por el actor, y por cuanto no fue desconocida por la contraparte este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve original marcado H, recibo de pago de la liquidación del fondo fiduciario de prestaciones sociales debidamente firmado por la parte actora, y por cuanto no fue desconocido por la contraparte este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve originales marcados I, J y K, recibos de pagos de la totalidad de lo que correspondía al actor por concepto de la indemnización de antigüedad acumulada desde la fecha en que comenzó a prestar servicios a la demandada hasta el 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia debidamente firmado por la parte actora, y por cuanto no fue desconocida por la contraparte este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el capitulo III, promueve marcados A, B, C, D y E, recibos de pagos emanados de la demandada correspondientes a las siguientes fechas 01-12-98 hasta el 31-12-98, desde el 01-01-99 hasta el 31-10-99, desde el 01-02-99 hasta el 28-02-99, desde el 01-03-99 hasta el 31-03-99 y desde el 01-04-99 hasta el 30-04-99, los cuales al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de gastos Nº 33372, emanado de la demandada de fecha 18-04-99 marcado con la letra F en la cual la empresa paga a la parte actora por concepto de transporte la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de gastos emanado de la demandada de fecha 30-04-99 correspondiente a la factura 33372, marcado con la letra G, la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de gastos emanado de la demandada de fecha 10-05-99 correspondiente a la factura 33375, marcado con la letra H, la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de gastos emanado de la demandada de fecha 14-05-99 correspondiente a la factura 33374, marcado con la letra I, la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de gastos emanado de la demandada de fecha 31-05-99 correspondiente a la factura 38483, marcado con la letra J, la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve hoja de movimiento y saldo al día de la fecha 30-06-99, marcado con la letra K, la cual al no ser de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 no se le otorga valor probatorio.

Promueve originales de las hojas por terminación de la relación de trabajo, marcadas con las letras L, LL y M, las cuales ya fueron valoradas anteriormente por este Juzgado.

Solicita la exhibición de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M y por cuanto el Tribunal de la causa negó la admisión en relación a las documentales K, L, LL y M, este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar, por otra parte en lo que respecta a las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, se evidencia que la intimada no cumplió con la carga de exhibir las documentales con lo cuales considera como cierto su contenido, ratificando el dicho de la parte actora en cuanto al devengo de de Bs. 1.463.000,00 mensuales.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Este tribunal tiene como cierto que existió entre la demandada y el actor una relación laboral desde el día 01 de Junio de 1987, hasta el 03 de Junio de 1999, con el cargo de gerente de producción avícola. Quedando como controvertido los siguientes hechos: 1) el salario devengado por el actor, 2) las diferencias reclamadas, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada en virtud de la legación de que el actor devengaba mensualmente para el momento del termino de la relación la cantidad de Bs. 1.250.600,00.

Para decidir esta alzada observa que la demandada pretende probar su dicho en cuanto al salario sólo con las documentales marcadas con las letras A, B y C correspondientes a las planillas de liquidación del actor, sin embargo a juicio de quien sentencia estas documentales no son suficientes para convencer de tal hecho, en virtud que siendo el salario con concepto de pago periódico ha debido la demandada consignar a los autos prueba de esos pago periódicos, (por cuanto precisamente, el hecho controvertido es el salario devengado) y no la planilla de liquidación, la cual si bien es cierto esta firmada por la parte actora, no es menos cierto que la misma es elaborada unilateralmente por el patrono, en consecuencia, al no cumplir la parte demandada con su carga probatoria debe forzosamente en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, considerarse como admitido el salario de Bs. 1.463.000,00 mensuales (es decir Bs. 48.766,66), aunado al hecho que la parte actora probo que devengo este salario para el momento de la terminación del la relación de trabajo. Así se establece.

Con respecto al carácter salarial de la prima por transporte alegada por la parte actora, coincide esta alzada con lo establecido por el aquo, en el sentido de que dado la naturaleza y la finalidad de esta percepción, es decir, para cubrir gasto de transporte, la misma no representa un provecho o ventaja que incremente el patrimonio del actor, por el contrario esta dirigida a reintegrar el gato erogado por el actor para el cumplimento de la prestación de servicio encomendada, en consecuencia, no debe computarse como salario para ningún efecto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a establecer las cantidades y conceptos adeudados por la demandada a favor del actor:

Salario pendiente sin cobrar correspondiente a los días 01 al 03 de junio de 1999: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 187.014,27 (a razón de 3 días por Bs. 62.338,09), a este respecto el aquo declaro la procedencia de su pago en vista de que la parte demandada no utilizó ningún medio probatorio para la demostración de su pago, ahora bien observa este juzgador que consta al folio 58 marcada “C” el pago de Bs. 125.060,00 por este concepto, ahora bien, habiéndose establecido que el salario diario del actor es de Bs. 48.766,66 diario multiplicado por los 3 días reclamados da un total a pagar por este concepto de Bs. 146.300,00 a dicha cantidad deberá restársele la cantidad de Bs. 125.000,00 ya cancelado por la demandada lo que da una diferencia a pagar por este concepto de Bs. 21.240,00. Así se decide.

Preaviso e Indemnización sustitutiva del preaviso: reclama la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.600.000,00 (90 días a razón de Bs. 40.000,00) y Bs. 29.975.734, 50 (150 días a razón de Bs. 199.838,23) respectivamente, a este respecto observa este juzgador que el aquo declaró la improcedencia en el pago reclamado por cuanto en la liquidación realizada al actor el salario base para el calculo del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esta ajustado a la limitación indicada en la ley, mas no así ocurrió con el calculo de la indemnización que fue calculado en base a un salario de Bs. 52.108,33 el cual es superior al limite fijado por la ley, señalando asimismo en la motiva que dichas indemnizaciones no pueden ser calculadas sobre diez (10) salarios mínimos y que para el 24 de mayo de 1999 esos diez salarios mínimos ascendían a Bs. 900.000,00, visto esto observa este juzgador que a este respecto la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho, por lo que se confirma a este respecto la sentencia de primera instancia, declarándose así improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Bono Vacacional, Bono por Tiempo de Servicio y Bono Post-vacacional (todos por Política de la empresa): reclama la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.870.142,84 (30 días a razón de Bs. 62.338,09), Bs. 249.352,38 (4 días a razón de Bs. 62.338,09) y Bs. 3.500,00 respectivamente, a este respecto la parte demandada apelante señaló que todos los excesos deben ser probados por el trabajador, ahora bien, si bien es cierto que los conceptos extraordinarios deben ser demostrados por el actor que los reclama, en el presente caso quedó demostrado la existencia de dicho concepto con las documentales marcadas “D, E, F” que rielan del folio 59 al 61, promovidas por la propia parte demandada, en las cuales se evidencia que efectivamente la demandada pagaba los conceptos de Bono Vacacional, Bonificación por tiempo de servicio, Bono Post-vacacional, por política de la empresa, por lo que habiendo quedado demostrado en autos la existencia de los conceptos reclamados, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de los mismos, tal y como fueron reclamados.

Vacaciones pendientes (no disfrutadas): reclama la parte actora el pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los períodos correspondientes 96-907 (12 días), 97-98 (15 días), 98-99 (15 días), por lo que reclama la suma de 42 días a razón de Bs. 62.338,09, para un total de Bs. 2.618.199,98, a este respecto observa quien aquí decide que consta a los folio 59 al 61 documentales denominadas Constancia de vacaciones, de las cuales se evidencia el pago de las vacaciones aquí reclamadas por lo que habiendo sido demostrado por la demandada el pago de las mismas, nada queda a deberle la demandada por este concepto siendo así improcedente dicho reclamo. Reclama también por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 748.057,14 (27 días a razón de Bs. 62.338,09) a este respecto observa este juzgador que la fecha de culminación de la relación laboral coincide con la fecha en la cual le correspondía al actor tomar las vacaciones correspondiente al período 98-99 la cual fue cancelada tal y como fue señalado anteriormente por lo cual por lo cual se declara la improcedencia del reclamo. Así se decide.

Utilidades: reclama la parte actora el pago de Bs. 3.761.855,42 (en razón de 120 días) a este respecto observa este juzgador , que tal y como lo expone el aquo la demanda no niega la obligación demandada, sino que niega adeudar dicha suma y alega la compensación con las cantidades pagadas por este concepto, con lo cual se debe entender que confiesa la procedencia de dicho concepto, observando en autos el pago por parte de la demandada de Bs. 2.240.695,29 por este concepto en la liquidación de prestaciones (documental que riela al folio 56) y de Bs. 355.626,36 por este mismo concepto según consta en documental que riela al folio 62, lo cual da un resultado de Bs. 2.596.321,65 cancelados por este concepto, dicha cantidad debe deducírsele a la cantidad reclamada quedando una diferencia a pagar por parte de la demandada de Bs. 1.165.633,77.

Con respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses reclamado observa este juzgador, que existiendo una diferencia en el salario de base utilizada por la parte demandada para efectuar los cálculos de los conceptos prestacionales, corresponde también una diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, la cual deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual experto designado deberá requerir de la demandada los distintos salarios integrales devengados durante el periodo de causación de la prestación de antigüedad, para luego aplicar la tarifa legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de la prestación de antigüedad, y calcular los intereses generados aplicando la tasa prevista en el literal “b”del mencionado artículo, a cuya resultante deberá deducir el pago efectuado por este concepto por parte de la demandada, según se evidencia de las documentales que rielan del folio 63 al 66, esto es, Bs. 4.099.573,98. Así se decide.

En consecuencia, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades anteriormente señaladas, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda 18/05/2000 hasta que se decrete la ejecución del fallo, para lo cual se deberá nombrar un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, dicho experto deberá utilizar el índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, señalándose enfáticamente que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 30/12/99, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, y los generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Constitución, deberán efectuarse con base al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 03/06/99, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la citada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.E.E. contra MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva. Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, e intereses moratorios tomando en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 2:32 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MM/eva/xom.

Exp. Nº 001315-T

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