Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000510

ASUNTO : KP01-P-2007-000510

Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la G.d.C. por parte del penado: ESCALONA P.J.A., titular de la cédula de identidad nro. 16.955.822, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

  1. - El penado fue condenado en fecha 15-07-2008 por el Tribunal Itinerante de Control nro. 1 de este del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - Consta en cómputo de pena de fecha 18 de Noviembre de 2007 que corre a los folios 32 y 33 de la pieza 2, que el penado opta a la g.d.c. a partir del 30-12-2009.-

  3. - El artículo 20 del Código Penal establece:

    “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

  4. - Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la g.d.c., previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo esta UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

  5. - Cursa al folio 176 de la segunda pieza, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial nro. 06 de Humocaro Alto, Municipio Moran, confirmando la existencia de la dirección aportada: Caserío Lomas de las Mesas, Municipio Morán, Estado Lara, residencia del ciudadano: G.M.J.F., titular de la cédula de identidad nro. 12.895.092, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.

  6. - Consta al folio 128 del asunto (Pieza 2) Carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo a favor del penado de autos.-

  7. - Cursa al asunto, folio 149, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12 de enero de 2009 emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la G.d.C. por parte del penado: ESCALONA P.J.A., titular de la cédula de identidad nro. 16.955.822, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

    En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la g.d.c. en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION:

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la g.d.c., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: ESCALONA P.J.A., titular de la cédula de identidad nro. 16.955.822, la G.D.C., por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Moran de Humocaro Alto, Estado Lara, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio Moran, Humocaro Alto informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la G.d.C..- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Amelia Jiménez García

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