Decisión nº 005-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2011

200° y 151°

Nº 005-11

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-00-494

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca de los escritos interpuestos por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fechas 28/10/2009 y 02/11/2009, mediante las cuales solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

Esta Sala, a los fines de entrar a decidir acerca de las presentes solicitudes, observa:

CAPITULO I

DE LAS SOLICITUDES

En fecha 28 de octubre del año 2009, el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.038.928, interpuso escrito solicitando literalmente lo siguiente:

…En fecha 18 de junio de 1997, se realizó por ante el competente Tribunal de Control Audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputó la presunta comisión de delito de estafa agravada, pesando actualmente en su contra la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, medida la cual limita su libertad individual y sus Derechos Constitucional y que cumple puntualmente presentándose ante la sede de esa d.C.d.A. donde firma al cuaderno de control correspondiente.

De esta manera ha transcurrido un lapso superior a doce (12) años, durante el cual mi defendida ha cumplido cabalmente tal medida de Coerción Personal, sin que hasta la fecha se hubiere dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa, encontrándose la causa paralizada.

Sobre este punto el Artículo(244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada en el expediente 01-1680, estableció:

(…)

En el mismo sentido dictaminó la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterada en diversas oportunidades, y tal como apunto el Magistrado ponente Dr. J.E.C.M. en ponencia de fecha 16 de junio de 2004, donde estableció:

(…)

En consideración de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en la presente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 8, 9, 243, 244, 263, 264 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2° y de la Carta Magna, así como a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, visto que no ha habido solicitud de prórroga ni pronunciamiento en contrario, visto que se encuentra ampliamente vencido el lapso de Ley, y que de conformidad a la Jurisprudencia citada, ha decaído la medida cautelar y obrado en forma automático el cese de la coerción personal que pesaba sobre mi patrocinada, respetuosamente SOLICITO a ese competente Despacho deje constancia de esta circunstancia y pido se pronuncie sobre el cese las medidas cautelares imputadas y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinada.

En fecha 02 de noviembre del 2009, el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de Defensor de la ciudadana ESCALONA R.C., consignó escrito solicitando lo siguiente:

…En fecha 18 de junio de 1997, se inició averiguación sumaria por los hechos que nos ocupan, siendo que en fecha 10 de octubre de 1997, tal y como consta a los folios 26 al 40 de la sexta pieza del presente expediente, fue dictado por el hoy extinto Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal, Auto de Detención en contra de mi patrocinada, quedando de tal manera individualizada en la presente causa penal.

Posteriormente, tal y como consta a los folio 107 al 122 de la sexta pieza del expediente, en fecha 08 de enero de 1999 el Fiscal Vigésima Séptimo (27°) del Ministerio Público presentó escrito de cargo en contra de mi defendida y de otras personas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, encuadrando los hechos de marras dentro del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal derogado.

De esta manera en el presente proceso ha transcurrido un lapso superior a doce (12) años, durante el cual mi defendida ha estado siempre atenta a los actos del proceso, cumpliendo puntualmente con presentarse cada 30 días ante ese D.D..

El delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de dos a seis años, y de conformidad con la disimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem, el término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión.

En este sentido es atinente recordar lo establecido en el Artículo 108 numeral 4° de la Ley Sustantiva Penal, que señala:

(…)

Si bien es cierto que el artículo 110 ibidem establece la interrupción de la prescripción por las diligencias procesales, también señala que si transcurre un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.

De acuerdo a lo señalado, la prescripción extraordinaria en la presente causa, opera a los siete (07) años y seis (06) meses, tiempo este que ha transcurrido en demasía desde que se inicio el presente proceso, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente de la causa. Por ello esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a lo supra señalado, y de conformidad a los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre (sic) del 2001, Expediente N° 098-037, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señala lo siguiente:

(…)

Asimismo, vale citar Sentencia de fecha 13 de Noviembre (sic) del 2001, Expediente Nro. 01-05556, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en la cual manifestó:

(…)

En este orden de ideas considero atinente recordar lo señalado en Sentencia N° 728 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-154 de fecha 17/12/2008 donde se observa.

(…)

En consideración de lo anteriormente expuesto solcito respetuosamente a ese competente Tribunal Colegiado, acuerde el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la acción penal, ello en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 numeral 3 y 322, en relación con los artículos 28 ordinal 5°, 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las peticiones formuladas por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fechas 28/10/2009 y 02/11/2009, mediante las cuales solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, respectivamente.

Ahora bien, en importante dejar constancia que en fecha 13/06/2000 se recibió en esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa principal seguida en contra de los ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., C.E.R., J.A.A.O. y R.L.M.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del Instituto Nacional de Hipódromos, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que ese M.T. de la República declaró en fecha 18/05/2000 “CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo de la ciudadana YEIROBI C.G.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.” (Folios 158 al 168 de la novena pieza del presente expediente).

Señalado lo anterior, también es importante resaltar que la presente causa se inicia el 18 de Junio de 1997, en atención a las irregularidades cometidas en las máquinas selladoras, donde los montos de las listas no coincidían con el monto en bolívares que debería ingresar en la caja de dicha institución, ocasionando una pérdida en su patrimonio de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES (3.340.773,00 Bs.), tal y como lo indicó el ciudadano DR. E.B.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de formulación de cargos.

De lo cual, esta Alzada observa que ha efectuado todos los trámites legales y pertinentes, a los fines de efectuar el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo ordenado en la sentencia antes mencionada proferida por Nuestro M.T., siendo infructuosa la convocatoria en su totalidad de todas las partes que intervienen en el presente proceso, dado que el caso bajo estudio cuenta con multiplicidad de imputados y a su vez de defensores, lo cual ha imposibilitado la realización del antes aludido acto por la no materialización efectiva de las boletas de notificación, por imprecisión de dirección, domicilio sin localizar, así como que las personas a notificar ya no residen en las direcciones aportadas y la no localización de algunos defensores que intervienen en la presente causa.

Por otra parte, considera esta Alzada que no es necesario la realización de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los múltiples inconvenientes arriba señalados que se han originado para la realización de la Audiencia, contemplada en el artículo 452 ejusdem, siendo innecesario insistir en dicha convocatoria.

Determinado lo anterior, constatamos que nos encontramos ante unas peticiones efectuadas por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fechas 28/10/2009 y 02/11/2009, mediante las cuales solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, respectivamente, siendo éste ultimo de orden público.

Siendo así las cosas, tenemos que la prescripción de la acción penal, está considerada como la auto limitación que se impone el Estado para la persecución de los hechos punibles, fundado en la sucesión del tiempo exigido por la ley, razón por la cual constituye una restricción del ius puniendi del Estado, y, dado su carácter de orden público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…

(Sentencia 1593 de 23/11/2009). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el tiempo de la prescripción de la acción penal, depende de la penalidad aplicable, según el hecho punible de que se trate, de modo, pues, que es necesario atender al quantum de la pena aplicable, con el fin de determinar su procedencia, visto que opera por el simple transcurso del tiempo, y atiende únicamente a la infracción penal cometida.

En efecto, el Código Penal Sustantivo, en su Libro Primero, establece dos clases de prescripción: una, la ordinaria, cuyo lapso de prescripción comienza a correr, en términos generales, con la ejecución del hecho punible, conforme a lo estatuido en el artículo 109 eiusdem, y queda interrumpida con cualquiera de los actos procesales contemplados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 ibídem; y otra, llamada prescripción judicial, especial o procesal, que tiene lugar cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al caso en concreto, más la mitad del mismo, según queda reglamentado en el primer aparte de la norma antes referida, y que se computa desde la fecha de perpetración del delito hasta el día en que se produzca la resolución, independientemente de los actos de interrupción que se hayan producido en el proceso, pues en la prescripción judicial no opera la interrupción, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal:

…En efecto, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

[…omissis…]

Para este tipo de prescripción sólo se requiere el transcurso del tiempo, pues ésta no se interrumpe y que la prolongación del proceso no sea imputable al acusado.

Tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 de fecha 14 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

La prescripción, pues, está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible y esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

De tal manera que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, toda vez que se trata de una garantía que opera a favor del indiciado o acusado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado, quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, por el contrario, opera a su favor…

(Sentencia 239 de 21/05/2009).

Actuando en total apego con las sentencias arribas transcritas, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de orden público, de la siguiente manera:

Siendo que los hechos que dieron origen a la presente causa se iniciaron el 18 de Junio de 1997, en atención a las irregularidades cometidas en las máquinas selladoras, donde los montos de las listas no coincidían con el monto en bolívares que debería ingresar en la caja de dicha institución, ocasionando una pérdida en su patrimonio de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA y TRES BOLÍVARES (3.340.773,00 Bs.).

El ciudadano DR. E.B.H., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 21 de Diciembre de 1998, escrito de formulación de cargos en contra de los ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., C.E.R., J.A.A.O. y R.L.M.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como consta a los folios 107 al 122 de la séptima pieza del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, se constata que el delito de ESTAFA AGRAVADA, contempla una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, da como resultado la sumatoria de ambos extremos restándole la mitad el total es CUATRO (04) AÑOS.

De igual forma, es importante traer a colación el contenido de los artículos 108 numeral 4º y 110 ambos del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare

(Resaltados de esta Alzada).

De lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., C.E.R., J.A.A.O. y R.L.M.Z., ha operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, teniendo el último acto de interrupción en fecha 13 de Diciembre de 1999, con el dictamen de la sentencia condenatoria por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo ésta última decisión anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2000.

Dicha acotación obedece, a que la prescripción extraordinaria opera a los siete (7) años y seis (06) meses en cuanto al delito de Estafa Agravada, tal y como lo señaló la defensa en su escrito, y siendo que los hechos ocurrieron 18 de Junio de 1997, se concluye que han transcurrido aproximadamente trece (13) años, siendo un lapso por demasía del establecido por el Legislador Patrio en el Código Penal, tanto para la prescripción ordinaria como la extraordinaria.

En consecuencia, este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fecha 02/11/2009, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por ser de orden público; y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ESCALONA R.C., siendo extensible a los demás acusados en la presente causa, ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., J.A.A.O. y R.L.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del ejusdem por ser favorable a los mismos y por estar en igual de condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º y 322 todos del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, decaen automáticamente todas las medidas de coerción penal, que pesan en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de la Corte de Apelaciones deja expresa constancia que en cuanto a la petición efectuada por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fecha 28/10/2009, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quienes aquí suscriben consideran inoficioso entran a pronunciarse sobre lo anterior, dado al sobreseimiento decretado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fecha 02/11/2009, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por ser de Orden Público:

SEGUNDO

Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ESCALONA R.C., siendo extensible a los demás acusados en la presente causa, ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., J.A.A.O. y R.L.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del ejusdem por ser favorable a los mismos y por estar en igual de condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º y 322 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

TERCERO

En consecuencia, decaen automáticamente todas las medidas de coerción penal, que pesan en contra de los ciudadanos R.N.C.N., Á.O.D.M., J.J.Q.Z., A.J. PARRA, NORKA LENYSKA TAVIO, W.J. VALE MORGADO, YEROBI C.G.F., C.E.R., J.A.A.O. y R.L.M.Z., plenamente identificados en autos.

CUARTO

Se deja expresa constancia que en cuanto a la petición efectuada por el ciudadano ABG. J.O.S., en su condición de Defensor Octogésimo Cuarto (84°) de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana ESCALONA R.C., en fecha 28/10/2009, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre lo anterior, dado al sobreseimiento decretado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-00-494

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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