Decisión nº 52-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 18 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003779

DECISION No. : 52-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 22 de mayo del año 1997, por denuncia común realizada por el ciudadano GALETA B.M.J., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.564, residenciado en la carrera 4ta, con calle 11, El Llano, Tovar, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, que el viernes 07.03.1997, se presentó en su negocio denominado Distribuidora Marcos, ubicada en la ciudad de El Vigía, el ciudadano R.A.E.S., a comprar unos cauchos, y uno de sus empleados de nombre M.G., le dio los mismos y le recibió un cheque por la cantidad de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares, y cuando se fue a cobrar el mismo, el día 07.03.1997, no tenía fondos, se volvió a cobrar el día 16.05.1997, y tampoco tenía fondos, posteriormente el día 21.03.1997, se presento el mismo ciudadano en el establecimiento denominado El Líder de las Baterías, también en El Vigía, y realizó el mismo procedimiento, se llevó unos cauchos también, y dejo un cheque por la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares, el cual fue cobrado el día 14.04.1997, y no tenía fondos.

Riela a los folios uno y dos (01 y 02), denuncia realizada por el ciudadano GALETA B.M.J., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio veintiocho y vuelto (28 y vuelto), Reconocimiento Nº 060, de fecha 26.05.1997, suscrito por los funcionarios Y.G. y N.Z.P., en el cual concluyen que los dos cheques utilizados, pertenecen al Banco Comercial Banesco, Agencia El Vigía, signados con los números 00254268 y 00254262, de la Cuenta Corriente Nº 06302856-8, emitidos por las cantidades de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs 324.000,oo) y Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs 318.000,oo), a la orden de M.G. y M.R..

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 22 de mayo de 1997, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 último aparte del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ESCALONA SALINAS R.A., Venezolana, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.283, residenciado en la calle ocho, número cuarenta y ocho, C.S., El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de GALETA B.M.J., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.564, residenciado en la carrera 4ta, con calle 11, El Llano, Tovar, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Por cuanto la dirección agregada a la causa tanto del Imputado como de la Víctima pudiera resultar inexacta o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo se acuerda notificarlos en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa”. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________________.

Conste/Srio (a).

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