Decisión nº KHOT-2005-000272 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 10 de agosto del 2.005

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2003-000337.

Identificación de las Partes

DEMANDANTES: ESCALONA J.D.L.S. y P.R..

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: S.M.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.611.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde Abg. H.F..

APODERADA DE LA DEMANDADA: L.C.L.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.493.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inició el presente asunto, por demanda presentada en fecha 24-03-2003, por la Profesional del Derecho S.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.L.S.E. y R.A.L.U., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida en fecha 03-06-2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Alegan los demandantes que prestaron servicios como vigilantes para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el 28-02-1999, oportunidad en la cual terminó la relación laboral por Resoluciones emanadas de su patrono a través de la cuales se les otorgó el beneficio de jubilación; que su patrono no les canceló la término de la relación laboral las prestaciones sociales en forma correcta, motivo por el cual demandan el corte de cuenta, la antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas, cesantías, bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos discriminados en sus días y salarios de cálculo, como bien lo constata el Juzgador, todos de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva de trabajo, y que serán transcritos en cuanto a la forma de calcularlos en la oportunidad de a.c.u.d.e., de ser procedente.

En virtud de la puesta en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la creación de los nuevos tribunales tanto para en nuevo régimen como para el transitorio del trabajo y previa distribución de las causas que se encontraban en los extintos juzgados primero y segundo del Trabajo del Estado Lara, correspondió el conocimiento del caso del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, el cual por auto de fecha 17-11-2003 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que previa notificación de las partes, se llevó a cabo el día 29-10-2004, incorporando las pruebas por auto del 16-06-2005 por cuanto había culminado la fase preliminar.

La parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 15-06-2005 (folios 173 al 185), oportunidad en que alegó la defensa de prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo procedió a negar y rechazar en forma fundamentada todas y cada una de las pretensiones de los actores, como efectivamente lo constata el Juzgador.

Remitido el expediente al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo, que conoce en esta oportunidad, admitió las pruebas por auto del 04-07-2005, estableciendo los hechos controvertidos y no controvertidos, sin que se ejerciera recurso alguno contra el mismo; y por auto del 06-07-2005 fijó audiencia de juicio oral y pública para el día 09-08-2005 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que comparecieron ambas partes y, luego de evacuadas las pruebas, se dictó sentencia en forma oral.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, se pasa a reproducir el fallo en forma motivada bajo la ponencia de quien suscribe, en los siguientes términos:

Sobre el análisis y valoración de las pruebas bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto inicial, debemos resaltar el criterio recientemente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 0818 del 26-07-2005, caso E.L.T.A. contra Corporación Petróleos de Venezuela, actualmente Petróleos de Venezuela S.A., bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, sobre la regla de valoración de la prueba contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, señaló la Sala que:

Es menester destacar que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgados tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes

(resaltado del Tribunal)

Toca en esta oportunidad pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, es decir, la prescripción de la acción conforme el dispositivo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la prescripción de la acción.

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien, conforme el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces debemos acoger el criterio sentado por la Sala de Casación Social a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, por ello se trae a colación el criterio sentado recientemente por la referida Sala, en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.A.G.M., representado judicialmente por los Abogados A.G.P., B.G.G., C.J.R., G.A.C., Ingirgio González, J.S.G. y Ludys M.Á., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R., A.M.A., Ricardo Henríquez La Roche, Luis A.A. y M.A.-Igor, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., donde se estableció en cuanto a la prescripción de la acción en materia laboral que:

.., el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

(…)

En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.

Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.

(R.C. N° AA60-S-2005-000147. Del 28-07-2005).

En el caso de marras, se constata: (a) que los demandantes prestaron sus servicios como vigilantes para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el día 28 de febrero de 1999 (28-02-1999); (b) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24-03-2003 (Folio 04) y admitida el 03-06-2003 (Folio 30) por ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara; (c) que fue sustanciada posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, quien fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se perfeccionó en fecha 24-05-2004 (folios 34 y 37), conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28-02-1999, hasta la fecha de notificación de la demandada 24-05-2004, transcurrió con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se interrumpiera la misma conforme lo dispuesto por el legislador patrio, pues las constancia de reclamos que rielan a los folios 82 del 09-06-2004, 83 del 02-05-2002, 84 del 03-05-2001, 85 del 16-08-2000, 86 del 03-07-2000, 87 del 30-11-2000, 88 del 14-08-2000, 89 del 14-10-1999, y 92 del 30-05-1990 de autos, fueron impugnadas por la contraparte por ser copias simples sin ningún valor probatorio para quien Juzga, pues para que surtiera sus efectos interruptivos de la prescripción deben estar sellados por el órgano y firmado por la persona que recibió la misma en original, ya que por máxima de experiencia la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cuando recibe alguna notificación estampa sello húmedo a los fines de dejar constancia que fue debidamente recibida, razones por las cuales y en estricta aplicación de la sana crítica, se resalta, no surten efecto alguno capaz de interrumpir la prescripción. Y así se decide.

En virtud de ello, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso en la fase preliminar y que fueran admitidas por éste Juzgado de Juicio del Trabajo, dejando expresa constancia que se garantizó el control de la prueba en la audiencia de juicio.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la represente judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ESCALONA J.D.L.S. y P.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso fijado para ello.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de agosto del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10-08-2.005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MPS/jrm

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