Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

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Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 16 de enero de 1996, declinó la competencia para conocer de la averiguación instruida con motivo de la comisión de uno de los delitos contra las personas, en el que aparece como presunto imputado L.E.E., venezolano, residenciado en S.C. deM., Sector Tu y Yo, calle y casa sin número, Municipio Mara, en el Estado Zulia.

El mencionado Tribunal argumentó su incompetencia en las razones siguientes:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente con número de orden 13309, correspondiente al menor hoy ya joven L.E.E., y vista la PARTIDA DE NACIMIENTO del mismo quien es mayor de edad desde el momento que cometió el hecho por el cual se le sigue averiguación, este Tribunal dada la presente situación no es competente para conocer sobre el caso imputado al mismo...

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El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial. Por tal razón la Juez que declina remitió las actuaciones en original al citado Juzgado Décimo Cuarto en lo Penal y conjuntamente copias fotostáticas debidamente certificadas a la extinta Corte Suprema de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala se designó Ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor A.A.F., le correspondió la presente ponencia.

La Sala, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir, aun cuando no cursa en el expediente el informe respectivo del Tribunal en el que se hizo la declinatoria, y a tal efecto observa lo siguiente:

En las actas policiales que cursan en el expediente se evidencia que al menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, le dispararon con una arma de fuego tipo escopeta, y según las declaraciones que cursan en autos aparece presuntamente involucrado en ese hecho el ciudadano L.E.E..

Cursa en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano L.E.E., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

OSWALDO R.O., P. delM.C., Distrito Maracaibo, hace constar que hoy ocho de junio de mil novecientos setenta y siete, le ha sido presentado en este Despacho un niño por R.D.C.E., de treinta y cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, domiciliada en este Distrito y expuso: que el niño que presenta nació el diecisiete de octubre del pasado año, en el Hospital Chiquinquirá de esta jurisdicción que tiene por nombre: L.E., que es hijo de ella. Fueron testigos de ese acto: M.V. y H. deD., mayores de edad y domiciliadas en este Distrito. Leyóseles y conformes firman. El Prefecto: O. R.O. el presentante: ilegible. Testigos ilegibles. El secretario: M.Y. Concho (Hay el sello del Despacho). Es copia fiel de su original. Lo certifico. Ocho de diciembre de 1995.EL JEFE CIVIL.DRA. M.L. BONILLA. EL SECRETARIO. BR. IVONNE DE ACEVEDO

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Se constata que el hecho que se investiga en la presente causa ocurrió el 7 de noviembre de 1995. También observa este Tribunal Supremo que el ciudadano L.E.E. para esa fecha tenía diecinueve años de edad, tal como se observa de la copia certificada de la Partida de Nacimiento transcrita “ut supra”.

El artículo 18 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

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El artículo 2 de la Ley Tutelar de Menores, contempla lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al período de su gestación

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En razón de lo antes expuesto, la Sala concluye que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para seguir conociendo la presente investigación, ya que ha quedado evidenciado que el presunto imputado involucrado en el hecho punible investigado, contaba para la fecha de su comisión con la mayoría de edad, aspecto este determinante para resolver esta incidencia. De allí que lo procedente y ajustado a Derecho es la remisión del presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según lo contemplado en el numeral 3 del artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de la reorganización judicial ocurrida con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala acuerda remitir el presente expediente al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

Ponente

El Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. PERDOMO A.A.F.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

AAF/ma.

Exp. 96-44

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