Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000003 I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 enero de 2010, ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.S.E., titular de la cédula de identidad N° 4.867.379, en su condición de Secretario General electo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), asistido por el abogado W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.992, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 7 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc designada por el máximo ente comicial, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009, en cuanto al proceso electoral destinado a la renovación de las autoridades de la referida organización sindical.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó al C.N.E. remitir los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

En fecha 2 de febrero de 2010 el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212 actuando en representación del C.N.E. consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el recurrente que “…en fecha 21/5/2009, se repitieron las elecciones en algunos centros hospitalarios debido a impugnación que hiciera [su] factor, la plancha siete (7); a un proceso viciado, debido a delitos electorales cometidos por representantes de la Plancha cuatro (4) en fecha 22 de Octubre de 2008…” (sic) (corchetes de la Sala).

Expone que con ocasión de la repetición del proceso realizado “…el factor al cual [representa] salio nuevamente lesionado en sus derechos electorales, debido a que en esta nueva oportunidad, es decir, el 21 de Mayo de 2009, después de las elecciones, la Comisión Electoral Ad-Hoc, nombrada para regir el nuevo proceso, levanta un Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación (…) violando el derecho que [tienen] las minorías de participar, con [sus] resultados electorales, en la Constitución, Conformación y Participación (…) del [SUTRASALUD CARABOBO]” (sic) (corchetes de la Sala).

Alega que “…los resultados obtenidos por las diferentes planchas que participaron en el proceso electoral, para elegir Presidente, Secretario General y Tesorero, Secretarios Ejecutivos Nominales y por Lista (…) fueron los siguientes: Plancha Uno (1), ciento Veintiséis (126) votos; Plancha cuatro (4), Seiscientos Quince Votos (615) votos; Plancha Siete (7), Quinientos Cuarenta y Seis (546) Votos; Plancha diez (10), Trescientos Cuatro (304) votos y Plancha Trece (13), Doscientos Treinta y Cinco (235) Votos …” (sic).

Denuncia que se realizó una desproporcionada conformación del Comité Ejecutivo, ajena a los resultados expresados. Afirma que “…se desprende del Acta (…) que a la plancha cuatro (4) se le asignan en el Comité Ejecutivo ocho (8) de los trece Cargos” (sic), y que, “…si a la cantidad de votos que saco la plancha, que fueron seiscientos quince (615), le sacamos un porcentaje, eso daría como resultado, que la Plancha en cuestión (4), gano solo con un 33.68%, y si por otro lado le sacamos el porcentaje que consiguieron las planchas en su conjunto, por ejemplo la plancha 7 obtuvo 546 votos, lo que equivale a un 29.90%; la plancha 10 obtuvo 304 votos, lo que es igual a un 16.64%; la plancha 13 logró 235 votos equivalentes a un 12.86% y por ultimo, la plancha 1 resulto favorecida con 126 votos, equivalentes el 6.90%; continuando con este razonamiento matemático, si sumamos todos los % logrados, obtendríamos como resultado, que en su conjunto las planchas alcanzaron el SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA POR CIENTO (66.30%); en consecuencia, (…) no es posible que una plancha que solo obtiene un 33.68% en unas elecciones, le correspondan ocho (8) de los cargos en el Comité ejecutivo…” (sic).

Indica que aplicando correctamente el Método D´Hondt, tal como señala el artículo 17 de los Estatutos de esa organización, el Comité Ejecutivo debió quedar conformado del siguiente modo: “Presidencia: Plancha 4; cociente 615. Secretaría General: Plancha 7; cociente 546, Secretaría de Finanzas: Plancha 4 cociente 307. Para la elección de los Secretarios Ejecutivos Nominales, se toma nuevamente la votación obtenida por la plancha respectiva, en ese sentido, quedarían los Secretarios Ejecutivos Nominales así: Primer Secretario Ejecutivo 519 votos, le corresponde a la plancha 4; el Segundo Secretario Ejecutivo con una votación de 388 votos, le corresponde también a la plancha 4; Tercer Secretario Ejecutivo con una votación de 381 votos, plancha 4 y el Cuarto Secretario Ejecutivo con 380, plancha 4. Ahora con relación a los Secretarios Ejecutivos electos por Lista: tendríamos el siguiente resultado: Primer Secretario por Lista: con un cociente de 546 R.H. plancha 7; el Segundo Secretario Ejecutivo con 304, J.P., plancha 10; Tercer Secretario, Ángel Lara, con 273, plancha 7; el cuarto Secretario Ejecutivo, Orangel Velásquez, con 235, plancha 13; el quinto Secretario Ejecutivo, J.G., con 182, plancha 7; el Sexto y ultimo Secretario Ejecutivo, F.R., con 152, plancha 10” (sic).

Respecto a los vocales, señala que de conformidad con el principio de proporcionalidad, estos serían: “…Primer Vocal: L.U., cociente: 615, plancha 4. Segundo Vocal: N.E., cociente: 546, plancha 7. Tercer Vocal: O.I., cociente: 307, plancha 4. Cuarto Vocal: C.B., cociente: 304, plancha 10. Quinto Vocal: J.A., cociente: 273, plancha 7. Sexto Vocal: J.P.,, cociente: 235, plancha 13. Séptimo Vocal: cociente: 205, plancha 4. Octavo Vocal: D.E., cociente: 182, plancha 7. Noveno Vocal: cociente: 153, plancha 4. Décimo Vocal: C.S., cociente: 152, plancha 10” (sic).

Por otra parte, argumenta que “…en [su] caso se debió aplicar por parte del organismo rector, lo que en casos similares o iguales esa sala a decidido, y mantenido pacíficamente y reiteradamente, como es el caso de la sentencia N° 24, de esa Sala Electoral de fecha 4 de Marzo de 2009…” (sic) (corchetes de la Sala).

Asimismo, arguye que “…el punto en cuestión tiene que ver, con la modificación que de manera unilateral realizo la mencionada Comisión Ad Hoc, cuando (…) arrojo resultados electorales en la Seccional Sur del Lago, que cambian completamente, los resultados que habían sido obtenidos en el proceso electoral realizado en fecha 22 de Octubre de 2008. Cuestión esta, que no estaba previsto ni programado, ya que la impugnación en cuestión era que la que en ese sentido contenía la Gaceta Oficial Electoral N° 477 del 9 de Febrero de 2009 y no como observa en la nueva Acta de Totalización, levantada por la cuestionada Comisión (…) donde (…) modificó resultados anteriores, que además, hay que decir, no estaba ordenado por el ente rector, realizar nuevas elecciones en esta seccional, por que simplemente allí, no se había impugnado el proceso, en consecuencia, [desconoció e impugnó] esta situación, pero el CNE, en su decisión aparecida en Gaceta Oficial N° 506 de fecha 2 de Diciembre de 2010, no se pronuncia con relación a este punto” (sic) (corchetes de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto solicita “…se dicte un mandamiento de NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD y A.C. del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 091007-0417 emitida por el CNE, de fecha 7 de octubre de 2009”. Asimismo, requiere, una vez más, de manera confusa e ininteligible, “…que esa Sala se pronuncie con relación al cambio y modificación realizado por el CNE y aparecido en Gaceta Oficial 506 de fecha 2 de los artículos 19, 26, y 257 de la constitución, con el fin de que se [le] garantice el goce y ejercicio de [sus] derechos” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, “…de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista del posible daño que pueda causar la otra parte con relación a los actos de disposición que realicen en la organización sindical, como es la DISCUSION DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, con el estado y con distintas empresas privadas (…) [solicita] (…) se suspendan estas discusiones de Convenciones Colectivas, a fin de evitar lesiones y violaciones de los derechos que tienen los trabajadores de la salud” (sic) (corchetes de la Sala); y que además “…se ordene [su] incorporación inmediata al Comité Ejecutivo de la organización, ya que la misma ha sido infructuosa, debido a las constantes censuras que en tal sentido manifiesta el ciudadano presidente del mencionado sindicato”.

III

INFORME DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E. que en el escrito consignado por la parte recurrente no se invocan o señalan “…los presuntos vicios o las causas que en su decir permiten ejercer su acción por ante esta Sala Electoral, es decir, sin que fundamente en modo alguno su pretensión…”.

Alega que el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…establece la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, efectuar no solamente una clara -y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe establecer con claridad, los vicios del cual adolece, debiendo efectuar, necesariamente, un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada…” (sic).

En relación con lo expuesto, hace mención al contenido de los fallos Nros. 113 y 118 del 11 y 12 de junio de 2002, respectivamente, emanados de esta Sala Electoral, así como a diversas decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, con base en las cuales sostiene la inadmisibilidad del recurso por las razones anteriormente expuestas, y solicita que así sea declarado.

Por otra parte, señala que en el año 2008 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades de SUTRASALUD CARABOBO, contra el cual fueron presentadas diversas impugnaciones ante el C.N.E., órgano que en fecha 11 de marzo de 2009 emitió la Resolución N° 090311-122 publicada en la Gaceta Electoral N° 484 del 28 de abril de 2009, declarando “…‘Con Lugar’ el recurso interpuesto y ordenó la repetición de votación en varias de las mesas electorales de 7 centros de votación. Igualmente acordó la designación de una Comisión Electoral Ad Hoc conformada por funcionarios del máximo organismo electoral, a los fines de que convocara y celebrara la referida repetición de votaciones…” (sic).

Precisa que el 21 de mayo de 2009 fue realizada la repetición de las elecciones, emitiéndose la correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los cargos, contra la cual el ciudadano L.S.E. interpuso recurso jerárquico alegando que la Comisión Electoral Ad Hoc aplicó un método de adjudicación distinto al previsto por los Estatutos de SUTRASALUD CARABOBO, y que la referida Comisión Electoral había decidido de manera unilateral que la elección de los Secretarios Ejecutivos se haría por Secretaría y no por Seccionales.

Al respecto, expone que el C.N.E., al resolver el recurso jerárquico interpuesto, se pronunció sobre la aplicación del método de adjudicación afirmando que la Comisión Electoral Ad Hoc “…precedió, en el momento de adjudicar los cargos Lista, a vincularlos con el voto nominal obtenido por los factores, actuando así conforme se deja en la Resolución impugnada, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala, como son entre otros, los recogidos en la sentencia N° 30 del 12 de marzo de 2009…” (sic).

En tal sentido, agrega que el C.N.E., previo a emitir la Resolución impugnada, requirió información a la Comisión Electoral Ad Hoc respecto del procedimiento de adjudicación empleado, y que en dicho informe se evidenció que el método utilizado “…se hizo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual el alegato del accionante fue desestimado…” .

En otro orden, afirma que la elección de los Secretarios Ejecutivos por Secretaría y no por Seccionales fue establecida previamente por el Proyecto Electoral (el cual nunca fue impugnado), sin que la Comisión Electoral Ad Hoc realizara cambios o modificaciones al respecto.

Seguidamente, y respecto al amparo cautelar solicitado arguye que la parte recurrente, “…si bien invoca derechos constitucionales, no existe alegación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de los mismos, sin que tampoco se encuentren elementos probatorios en autos que demuestren que han sido vulnerados derechos fundamentales…”, y que tampoco se cumple con el periculum in mora, al no señalarse argumento alguno que permita presumir que el fallo que resuelva el recurso interpuesto pueda quedar ilusorio.

Finalmente, por las razones expuestas, solicita que sea declarado improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto; y que de ser admitido, el mismo se declare sin lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

Mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), esta Sala Electoral estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, en su sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.), este órgano jurisdiccional precisó su marco competencial, señalando que, hasta tanto sea dictada la legislación que regule a la jurisdicción contencioso electoral, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le correspondería conocer entre otros asuntos de:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (…)

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 091007-0417, emanada del C.N.E. el 7 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.S.E., en su condición de Secretario General electo de SUTRASALUD-CARABOBO contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc designada por el C.N.E., con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por el máximo ente comicial a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009, referido al proceso electoral para la renovación de las autoridades de la referida organización sindical, de allí que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la causa de autos. Así se declara.

    Asumida la competencia para conocer del caso de autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso, sin que para ello proceda a revisar su caducidad, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva de conformidad con lo previsto por el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

    Al respecto, observa la Sala que la representación judicial del C.N.E., al momento de presentar su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, alegó que el recurso debía ser declarado inadmisible de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Sala Electoral, por incumplir con el requisito previsto en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relativo a la indicación precisa de los vicios de los que supuestamente adolece la Resolución N° 091007-0417 de fecha 7 de octubre de 2009 impugnada por el ciudadano L.S.E..

    En tal sentido, esta Sala Electoral debe precisar que el artículo 241 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía extensible al recurso contencioso electoral el cumplimiento de los requisitos que el artículo 230 de dicha ley contemplaba a los efectos de la interposición del recurso jerárquico, entre los cuales se hacía mención al señalamiento preciso de los vicios o irregularidades en los que incurriera el acto, actuación u omisión impugnados, aspecto este que no fue reiterado, de manera expresa en la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Ahora bien, esta Sala Electoral mediante sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009, vista la entrada en vigencia de la aludida Ley Orgánica de Procesos Electorales, precisó el contenido de las fases para la tramitación del recurso contencioso electoral. Así, respecto a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por el escrito de interposición del referido recurso, señaló lo siguiente:

    …esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario extender la aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (que es la norma que consagra ahora los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso jerárquico), al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

    Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en: 1) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales (artículo 206.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales); 2) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones (artículo 206.3 eiusdem) o; 3) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones (artículo 206.4 eiusdem), apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (Resaltado de la Sala)

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que, ciertamente, la revisión del escrito consignado por el ciudadano L.S.E. evidencia que algunos alegatos se han esgrimido de manera confusa, no obstante, de la lectura íntegra del contenido del recurso interpuesto se colige que el objeto de la pretensión del recurrente consiste en la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 091007-0417 emitida por el C.N.E. en fecha 7 de octubre de 2009, por considerar vulnerado su derecho a la participación política y al sufragio, así como el principio de la representación proporcional, contenidos en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del contenido del artículo 17 de los Estatutos de SUTRASALUD-CARABOBO, al haber avalado la manera en que la Comisión Electoral Ad-Hoc de dicha organización Sindical aplicó el Método D’ Hondt para adjudicar los cargos a los candidatos electos a integrar el Comité Ejecutivo, contraviniendo -en opinión del recurrente- criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Electoral, y contenidos en la sentencia N° 24 del 4 de marzo de 2009, entre otras, circunstancia ésta que habría conducido a una conformación desproporcionada de dicho Comité a favor de la Plancha N° 4 y en detrimento de la Plancha N° 7, aspecto este sobre el cual recaerá el debate judicial.

    En ese sentido, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que las omisiones en las que ha incurrido la parte recurrente no impiden a esta Sala conocer el objeto de la pretensión esgrimida por el ciudadano L.S.E., así como el sentido de su fundamento fáctico y jurídico, debe desecharse el alegato formulado por la representación judicial del C.N.E. en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, considera esta Sala Electoral que el recurso bajo análisis cumple con los requisitos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Corresponde ahora dictar pronunciamiento respecto a la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente, para lo cual debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala Electoral, mediante decisión N° 147 del 11 de noviembre de 2009, en la que se perfiló el procedimiento a seguir para tramitar los recursos contencioso electorales, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, observándose lo siguiente:

    Esta Sala, ha señalado que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional al resolver el recurso principal resulte ineficaz.

    En tal sentido, tradicionalmente han sido señalados diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) Presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) ; y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Específicamente, en cuanto al amparo cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala que: “[c]uando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio” (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta Sala Electoral ha señalado que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal. Por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la constatación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Precisado lo anterior, debe señalar la Sala que del estudio del escrito libelar se desprende que la parte recurrente, de manera absolutamente genérica e incluso incomprensible, en el Capítulo identificado como “PRETENSIÓN” formula su petitorio cautelar solicitando a esta Sala “…que se dicte un mandamiento de NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD y A.C. del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 091007-0417 emitida por el CNE, de fecha 7 de octubre de 2009…”, y que se pronuncie “…con relación al cambio y modificación realizado por el CNE y aparecido en Gaceta Oficial 506 de fecha 2 de los artículos 19, 26, y 257 de la constitución, con el fin de que se me garantice el goce y ejercicio de mis derechos” (sic).

    Ello así, se evidencia que la parte recurrente al formular su petitorio de amparo cautelar incumplió la carga de alegar y probar los elementos que configurarían el fumus boni iurirs o presunción de violación de algún derecho o garantía constitucional, requisito indispensable para la procedencia de dicha medida. En consecuencia, una vez constatada dicha omisión, la solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto se declara. Así se decide.

    Precisadas las anteriores consideraciones, declarada la improcedencia del amparo cautelar y visto que conjuntamente con este fue formulada una solicitud de medida cautelar innominada, previo a emitir pronunciamiento respecto a su procedencia, debe esta Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, cuyo análisis fue obviado por preverlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, observa que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

    El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009, complementando el contenido del artículo 213 anteriormente referido, estableció que el lapso de caducidad en lo que respecta a la impugnación de actos expresos deberá computarse desde el momento en que se produzca la publicidad de éstos y, en el caso específico de actos dictados por los órganos del Poder Electoral, deberá iniciarse el cómputo del lapso de caducidad desde la oportunidad en que se hubiese producido la notificación personal del acto o, en su defecto, desde la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero. Asimismo, acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, se precisó que dicho cómputo deberá realizarse teniendo en cuenta los días de despacho del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto.

    Ello así, constata esta Sala que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 7 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.S.E. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009. Tal Resolución fue publicada en la Gaceta Electoral N° 506 del 2 de diciembre de 2009, sin que conste en autos elemento alguno que permita evidenciar que dicho acto haya sido notificado personalmente al recurrente en una fecha anterior a ésta.

    Por tanto, visto que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el día 19 de enero de 2010, momento en el justamente se cumplía el lapso de 15 días de despacho a los que alude el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto esta Sala despachó los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 de diciembre de 2009, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de enero de 2010, debe concluirse que el referido recurso ha sido ha sido interpuesto tempestivamente. Así de declara.

    Dilucidado el asunto relativo a la caducidad, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente, para lo cual reitera lo expuesto en párrafos precedentes, conforme a lo cual la procedencia de cualquier medida cautelar requiere la demostración concurrente de los requisitos referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, no siendo suficiente la alegación de hechos o circunstancias genéricos.

    Así, constata esta Sala Electoral que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que solicita “…de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista del posible daño que pueda causar la otra parte con relación a los actos de disposición que realicen en la organización sindical, como es la DISCUSION DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, con el estado y con distintas empresas privadas (…) se suspendan estas discusiones de Convenciones Colectivas, a fin de evitar lesiones y violaciones de los derechos que tienen los trabajadores de la salud…” (sic).

    En tal sentido, se observa que el interesado se limitó a expresar una serie de alegatos genéricos sin acreditar en autos las circunstancias y medios de prueba que evidenciarían la presunción grave de violación o amenaza de violación de sus derechos; y tampoco consignó elemento alguno de convicción que hagan presumir la existencia del riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte con ocasión del recurso principal. Así, al no existir medios de prueba que permitan evidenciar la configuración del fumus boni iuris y del periculum in mora, la medida cautelar innominada en los términos en que ha sido solicitada resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los términos señalados por este Órgano jurisdiccional en su ya referida decisión N° 147 del 11 de noviembre de 2009. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano L.S.E., en su condición de Secretario General electo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), asistido por el abogado W.V., contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 07 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, en cumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009, referido al proceso electoral para la renovación de las autoridades de la referida organización sindical.

  3. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente.

  6. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los términos previstos por la sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009, emanada de esta Sala Electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M. HERNÁNDEZ

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y trece de la tarde (12:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR