Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4521-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.M.E.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.541.953.

ABOGADOS ASISENTES: ORANGEL BOGARIN y DECCI M.C.A., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.946 y 62.724.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.680 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.813.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la accionante alega que ingresó a la administración pública mediante concurso y selección en fecha 01-06-2001, según comunicación N° C.M.T. (IUTE) 0749.2001 de fecha 05-06-2001 suscrita por el Ingeniero C.M.D., Coordinador del Instituto Universitario de Tecnología de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y Acta Concurso de Credenciales para el ingreso de Personal Administrativo, Evaluación de Habilidades y Destrezas, que hasta el 30-06-2003 ha acumulados 2 años y 29 días de antigüedad ininterrumpida en la administración pública al servicio del mencionado Instituto, desempeñando el cargo de DIBUJANTE III grado 5, con una remuneración mensual de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 273.040,oo), que el Instituto Universitario llamó a concurso público para ingreso como personal administrativo fijo en el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I para el 28-05-2003, que dicha notificación le fue remitida al considerar que sus funciones estaban relacionadas con el cargo, para el cual reúne los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clase de Cargos por ser graduada como Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, que no asistió a concursar motivado a que en reiteradas oportunidades le informaron que no podía concursar por ser extranjera, que presentó comprobante de los trámites de solicitud de nacionalización; continúa exponiendo recibió comunicación de fecha 30-06-2003 N° CMT (IUTE) 0709.2003 suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación Ing. C.G.M.D. en el cual le informan que su cargo sería desempeñado por el ciudadano SOSA MAURICIO, quedando cesante en sus funciones como personal administrativo contratado.

Agrega que el hecho de no haber concursado no limita sus derechos como personal administrativo de carrera, que el Instituto debía normalizar su situación administrativa creando el cargo en el Registro de Asignación de Cargos y no enviar una comunicación de cese de actividades, que por su condición solo es procedente la desincorporación de sus funciones por medio de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la administración le concedió vacaciones anuales, con la respectiva bonificación de fin de año, configurándose una prestación de servicio análoga a la de un funcionario de carrera, puesto que la prestación de servicio durante dos años y veintinueve días evidencia el carácter permanente de la prestación de servicio, que se encuentra amparada por el derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la antigua Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que solo podía ser removida si se diere alguna de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, que además existe inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y público, según Decreto 2.053 de fecha 24-10-2002.

Invoca a su favor los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 52, 86 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finaliza solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada y su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo los aumentos, bonos y cualquier otro beneficio socio económico.

El Abogado F.V.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO EJIDO, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda exponiendo como punto previo que la recurrente ingresó como personal administrativo contratado y no como funcionaria pública y por tal motivo considera que la presente querella debe ser declarada inadmisible, que además la querellante simultáneamente ejerció, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida una solicitud de reenganche en contra de su representado, que en consecuencia la presente acción es inadmisible, que por otra parte la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales configurándose la terminación de la relación laboral el 07-07-2003. En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la ciudadana S.E.P., señalando que si se le dio oportunidad para participar en el concurso y no participó, que al personal contratado le es aplicable la Ley del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el presente caso se produjo la ruptura voluntaria de la relación laboral entre su representado y la ciudadana ya mencionada, con el pago de las prestaciones sociales. Finaliza solicitando que se declara inadmisible la acción y se condene en costas a la recurrente por ser temeraria la acción.

En fecha 08-01-2004 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la inasistencia de la querellante; se hizo presente el Abogado F.V., apoderado judicial de la parte recurrida, quien ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19-01-2004 se celebró la audiencia definitiva a la cual se hizo presente la recurrente, ciudadana S.M.E.P., asistida por la Abogada DECCI M.C.A., así como el Abogado F.V.V., apoderado judicial de la parte recurrida; en la cual las partes ratificaron los alegatos ya expuestos cursantes en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador y ha sido criterio de este Tribunal, conforme Jurisprudencia pacífica sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que un funcionario cuando recibe las prestaciones sociales está renunciando a su estabilidad laboral, por cuanto el hecho volítivo en la administración pública es distinta a la empresa privada, manifiesta un consentimiento tácito a continuar permaneciendo en un cargo público; por otra parte, la Constitución Bolivariana establece en su artículo 146 que los cargos de la administración pública son de carrera y para su ingreso se debe entrar por concurso público fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficacia. De autos se evidencia que el Instituto Universitario llamó a concurso y que incluso en el oficio por el cual se le cesaba en sus funciones se le invita a participar en el concurso; no obstante, la accionante señala que no cumplía con los requisitos de nacionalidad por ser extranjera, requisito necesario, ya que la administración pública solamente establece la excepción en materia de contratado, pero no en cargos de carrera y eso en el caso de que los conocimientos profesionales no se encuentren disponibles en el mercado, en tal sentido la demanda debe sucumbir ante la litis y así se decide.

La Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte este sentenciador, debido a que la conducta volitiva de la querellante al recibir el pago de sus prestaciones sociales constituye el fin de la relación laboral, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte de la querellante se interprete de forma distinta a la explanada por ella, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por la querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice la Ciudadana S.M.E.P., al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente la terminación de la relación laboral. En razón de lo cual resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana S.M.E.P. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EJIDO CAMPO E.D.E.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) día del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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