Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de Junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001238

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.849.121

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.273

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.566

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 23 de marzo de 2011, y en fecha 30 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dieciséis de mayo de 2011 (16/05/2011), a las 09:00 a.m. (folio 81).

En fecha 16 de mayo de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 11)

• Que el actor estuvo prestando sus servicios personales como Liniero Electricista II D para la empresa ELECENTRO C.A., hoy absorbida por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el 26 de mayo de 1980 hasta el día 02 de abril de 2007, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación según memorando N° 51022-174 de fecha 27 de marzo de 2007, siendo que en fecha 25 de octubre de 2007 se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación la cantidad de Bs.72.630,15 a razón de un promedio diaria de su relación laboral de Bs. 184,40 y un promedio mensual de Bs. 5.531,42; ahora bien, es el caso que en fecha 08 y 22 de agosto de 2008 se le cancelaron a mi mandante las cantidades de Bs. 2.000,00, por concepto de uniforme, lo que indefectiblemente interrumpió la prescripción para la exigencia judicial de las diferencias de prestaciones sociales que aquí se demandan.

• En razón de los argumentos, se adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros rubros que no fueron nunca cancelados por la empresa demandada a favor de mi representado.

• En cuanto al total del salario promedio diario (Octubre 2006 a Marzo 2007). Bs. 225,38.

• Visto lo anterior tenemos que, que si sumamos el salario básico mensual devengado por los últimos seis (06) meses a los conceptos anteriormente establecidos, arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.761,52 correspondiente al salario mensual integral promedio, que dividido entre los 30 días del mes, obtiene el salario diario integral por la cantidad de Bs. 225,38.

• Solicitan vacaciones fraccionadas periodo 26-05-2006 al 02-04-2007.

• Solicitan Bono Post Vacacional Año 2007 Bs. 764,00.

• Solicitan Utilidades fraccionadas. Periodo 2007. Bs. 1.835,60.

• Antigüedad, total por dicho concepto Bs. 182.561,04.

• Intereses de Prestaciones sociales Bs. 5.196,86.

• Total prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral Bs. 202.377,98. y que recibió anticipo de prestaciones sociales, según las deducciones de sus liquidaciones da un total demandado la cantidad Bs. 46.644,01.

• Solicitan que la demanda sea admitida y se declara con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (folios 71 al 73)

Prescripción de la Acción.

• Se opone a favor de nuestra representada la Prescripción de la presente acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto invocamos como fundamento de la prescripción lo indicado en el escrito libelar esto es que la relación laboral terminó en fecha 27 de Marzo del 2007 cuando le fuera otorgado el beneficio de jubilación, motivo por el cual claramente transcurrió más del año desde la fecha de la culminación de la relación para que el reclamante pudiera exigir judicialmente alguna diferencia o concepto. En autos no existe ningún elemento que la ley o la doctrina de la Sala le hubiera dado el rango de interrumpir la prescripción, y el supuesto negado que igualmente así lo considerare el tribunal igualmente estaría prescrito toda vez que desde la fecha de su ocurrencia, transcurrió también íntegramente el lapso para que éste aconteciera.

• En el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta previo al mérito del presente asunto, procedemos a dar contestación a la demanda promovida en contra de nuestra representada en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SON CIERTOS Y QUE EXPRESAMENTE ADMITIDOS:

Es cierto que el ciudadano J.M.G.E., laboró con mi representada la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como liniero y que mi representada le hubiera otorgado 1) El Beneficio de la Jubilación que hoy goza y 2) Le hubiera cancelado por conceptos de Beneficios Sociales la cantidad de Bs. F 155.733,97.

De los hechos que no son ciertos:

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano J.M.G.E., se le hubiere liquidado en forma diferente a lo que realmente tiene derecho.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que el total de las prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral del Ciudadano J.M.G.E. asciende a la cantidad de Bs. 202.337,98.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la cantidad de 46.644,01 por concepto de prestaciones sociales.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, en forma expresa que el salario del trabajador del último mes presentado fuera la cantidad de Bsf. 6.761,52, y en consecuencia todos los beneficios que le pudieron corresponder deben calcularse en el salario de Bsf. 225,38.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, por las razones antes expuestos, que al trabajador se le adeude cantidad alguna, que tenga derecho a diferencia de prestaciones, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, intereses ni otro beneficio reconocido legal o convencionalmente, por lo que negamos y contradecimos que se le adeude la cantidad de Bs. 46.644,01 por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos.

• Por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

Encuentra el Tribunal que se evidencia de los alegatos promovidos por la parte actora en el presente juicio, que existió una relación laboral desde el 26 mayo de 1980 hasta el día 02 de abril de 2007, fecha en que a el actor se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado por este tribunal)

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.

Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

Ahora bien, se evidencia de los alegatos promovidos por la parte demandante del presente asunto, que en fecha 25 de octubre de 2007 se le sufragó lo correspondiente al pago de de sus prestaciones sociales, sin embargo asimismo es necesario establecer que el último pago recibido de la demandada por el actor tal y como lo establece el mismo en su libelo por concepto de uniformes fue en fechas 02 y 22 de agosto de 2008, ahora bien observa quien juzga que en el presente caso la demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009 tal y como se evidencia en comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, si bien es cierto que aún y tomando en cuenta la fecha del último pago realizado, la demanda se interpuso en fecha 13 de agosto de 2009 no es menos cierto que de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada, el día 07 de Octubre de 2010, es decir ya había transcurrido con creces el lapso estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, para la interrupción de la prescripción correspondiente a la notificación de la demandada que debió ser dentro del lapso de un (01) año y dos meses. Así se establece.

A mayor abundamiento y referente a el caso que aquí se plantea es por lo que esta Sentenciadora trae a esta motivación lo que establece la Sala de Casación Social en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.S. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORSA, C.A.

.(..) Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.

Se evidencia que el ciudadano C.S. en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.

Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.

La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.

Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).

Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide.(..)

En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

V

D ECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN invocada por la parte accionada COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.849.121 contra COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. M.C.R.

La Secretaria,

J.A.

En esta misma fecha, siendo 02:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.A.

Asunto. N° DP11-L-2009-001238.

MCR/JA/mgblanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR