Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Octubre del año 2.004

194° y 145°

El 11-08-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 12 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el imputado ESCANDON TRUJILLO A.A., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo salí el día martes, a las 11:30 pm, con rumbo a pescar hacía abajo, me encontraba en Panumana para ubicar mi tren de pescar, se arrimo una voladora, venían los funcionarios, nos preguntaron que si habíamos visto alguien, preguntaron por el permiso de pesca, nos arrimamos para que nos hicieran el acta de retención de pesca, se fueron al monte y a los 25 minutos nos llamaron del monte y nos señalaron una escopeta y nos trajeron para acá. A preguntas formuladas, contestó: Es mentira no tengo nada; conozco de vista a Odiar Reyes; no me acuerdo cuantos funcionarios; se fueron dos; no me acuerdo cuantos quedaron; i.P.; nos enseñaron una perola con cierto contenido y una escopeta y nos taparon la cara; estuve detenido una vez por riña callejera. Seguidamente el imputado MELENDEZ CATIMAY P.C., previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Salimos a las 11:30 am a pescar, estábamos buscando donde pescar, cuando los funcionarios nos pidieron permiso de pescar, nos registraron, nos envían a la orilla, dos se van al monte y el otro me hace el papel de retención, nos quedamos parados, se va el teniente para el monte y luego vi una perola de aluminio. A preguntas formuladas, contestó: Por la isla frecuenta gente; no conozco a Odiar Reyes; creo que eran como cuatro; como 15 minutos se quedaron en el monte los funcionarios; no se si había gente en la isla. Luego interviene el defensor privado, Abg. M.B., quien señaló que la responsabilidad de sus defendidos esta en tela de juicio y en virtud de la incertidumbre y la presunción de inocencia no se acuerde la privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratifica su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, señalando que uno de los imputados, no tenía zapatos tenía los pies llenos de barro, motivo por el cual los Guardia Nacionales, se introducen en la isla y encuentran el rifle, la droga , un peso y cartuchos.

El 27 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

El 20 de Octubre del presente año, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifica verbalmente su acusación incoada por ante este Tribunal, contra los Ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente se le impone a los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano: A.A.E.T., declaró: “Nosotros salimos a pescar a las 11:30 am por los alrededores de la i.P., al ubicar el sitio estábamos a 15 metros de tierra, nos paramos los funcionarios preguntaron por el permiso de pesca, como no teníamos permiso, nos abordaron a la orilla, dos funcionarios salieron al monte 40 o 50 minutos, llamaron al teniente y nos llamaron a nosotros, vimos un saco y una escopeta, nos taparon la cara, se me perdió una cadena, no se quien me la robo. A preguntas formuladas, contestó: Se necesita una hora para recorrer la isla; ellos duraron 40 o 50 minutos. Luego P.C.M.C., declaró: “Salimos a pescar a las 11:30 am a los alrededores de la i.P., escuchamos la voz de alto y nos llamó la Guardia Nacional, nos pidieron el permiso de pesca, nos registraron la embarcación, estabamos a 15 metros de la orilla, duraron 45 minutos en el monte, llamaron al teniente, al llegar nos llamaron, nos enseñaron una perola y una escopeta, nos taparon la cara.” Luego toma la palabra la defensora privada, Abg. A.P., quien legalmente juramentada, rechazó la acusación fiscal porque no hay relación de los elementos de convicción con las pruebas para la calificación jurídica, no se demuestra que la sustancia este en posesión de los imputados, ya que estaban a una distancia considerable. En caso de que se admita la acusación, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fianza. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien señala que al Ciudadano: A.E., se le consigue dentro de su cuerpo una caja de municiones de la misma que se encontró en la isla y se opone al otorgamiento de una medida cautelar y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO A.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 14-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.903, residenciado en el Barrio Aguao, pescadería Las Marías, de esta Ciudad, hijo de Lusdari Escandon (v) y J.T. (v), de profesión pescador, y MELENDEZ CATIMAY P.C., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-11-71, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.628.700, residenciado en el Barrio Aguao, al lado de la pescadería Las Marías, de esta ciudad, hijo de L.C. (d) y A.M.S. (v), de profesión pescador, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al realizar patrullaje fluvial por el Río Orinoco, observaron una embarcación tipo bongo que al percatarse de la presencia de los efectivos militares, cambiaron el rumbo de la embarcación y al interceptarla los militares observan que el bongo esta en tierra, A.E. estaba descalzo con los pies notablemente llenos de barro, dos funcionarios inspeccionan sus adyacencias de la isla y encuentran unas sandalias mojadas y entre un arbusto una olla de aluminio, que contenía en su interior una pasta de droga, con un peso de: DOS KILOS CON QUINIENTOS SETENTA GRAMOS (2,570gramos), encima de un saco de nylon, un rifle Marca: Winchester, calibre 22, Serial F99508; un peso electrónico, Marca: Tanita, Modelo: 1.480; una caja de cartuchos, marca E.H. velocity, calibre 22, con 35 cartuchos; un envase de mantequilla marca Mavesa, con 104 cartuchos, calibre 22 y un celular. Luego al efectuarse inspección al imputado Escandon Trujillo A.A., se le encontró oculto en sus partes intimas, una caja de cartuchos Winchester, con 31 cartuchos, calibre 22, del mismo calibre del rifle encontrado en la isla. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, cursantes en el capitulo V de su acusación, consistentes en: Testimoniales de los efectivos militares Granko Arteaga Alexander, F.C.P., Coraspe R.J., S.A.J., Chacon Acero Hugo. Con las testimoniales de los expertos J.A. y M.P.. Con la testimonial del ciudadano: V.H.G.D.. Con la testimonial del efectivo policial A.R. y T.T., adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Con el resultado del Avaluo real; Acta policial, de fecha 11-08-04; Experticia Química N° 9700-133-689, de fecha 12-08-04; Experticia de Reconocimiento N° 70; Estados de cuentas Bancaria, en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0002-0012-2792, a nombre de: Escandon Trujillo A.A., y Avalúo Real. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensora privada A.P., cursantes en su escrito de promoción de pruebas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, cursantes en el capitulo II, consistentes en: C.d.T. expedida por el jefe del reten policial; C.d.C. expedida por el jefe del reten policial; C.d.T. expedida por el ciudadano: J.T.; C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Atures; C.d.B.C. expedida por la Prefectura del Municipio Atures; C.d.T. expedida por el jefe del reten policial; C.d.C., expedida por el jefe del reten policial; C.d.T. expedida por el ciudadano J.T.; C.d.R., emitida por la Prefectura del Municipio Atures; C.d.B.C., emitida por la Prefectura del Municipio Atures y Acta de retención de fecha 10-08-04. CUARTO: Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ESCANDON TRUJILLO A.A. y MELENDEZ CATIMAY P.C., son autores de la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso, por existir el peligro de fuga, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y los acusados son pescadores y tienen habilidad para desplazarse por el Río Orinoco, para lo cual hay fácil acceso al vecino país de Colombia; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 20 años y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas igual o superior a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio. SEXTO: Se instruye al Secretario de Control, de remitir el expediente al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada Abg. A.P.. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. R.F.D.V..

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL URBINA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL URBINA.

Exp N° XP01-P-2.004-000162.

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