Decisión nº XP01-R-2005-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000162

ASUNTO : XP01-R-2005-000030

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M.B.S. y A.Y.P.R., actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos A.A.E.T. y P.M.C., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadanos A.A.E.T., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.903, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Aguao, última casa del callejón, s/n, color verde con rojas y portón naranja, y P.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio pescador y titular de la cédula de identidad N° V-12.628.903, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I

I.1.- ALEGATOS DE LA APELANTE:

La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 179 al 183 de la pieza VIII), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, primero en relación al referido numeral segundo, que la recurrida incurre en falta de motivación, toda vez que se omitió la motivación de la sentencia, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate; que en el contenido de la sentencia se observa que la misma tiene cinco capítulos, y que no se evidencia que alguno de ellos sea contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración; que de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito; que los elementos señalados en la sentencia, no fueron analizados uno a uno para que, luego de adminiculados entre sí, dieran un resultado constitutivo de la culpabilidad de su defendido; que por el contrario, transcribir el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, coloca en desconocimiento de cual fue su apreciación jurídica, trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que por mandato imperativo de la norma contenida en el artículo 364 ejusdem, la sentencia debe señalar de acuerdo al contenido de sus ordinales 3 y 4 respectivamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que a la luz de la disposición, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso.

Al referirse a la violación del contenido del ordinal 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifiesta la recurrente, que al haber incurrido el sentenciador en inmotivación de la sentencia, se cercena el derecho que tiene su defendido de conocer de donde surgen los elementos constitutivos de la culpabilidad, y así poder impugnar o atacar la recurrida con la finalidad de obtener otros resultados, y que por el contrario la situación e incumplimiento de normas legales, día a día lo que trae como consecuencia es un retardo procesal indebido no imputable a los procesados, colocándolos en total estado de indefensión, ya que es imposible defenderse de algo desconocido, y que en consecuencia la recurrida se hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Solicita sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado W.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación interpuesta por los Abogados M.M.B. y A.Y.P.R., no hizo de tal derecho.

Capitulo II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24MAY2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma, al serle otorgado el derecho de palabra al abogado M.B., el mismo expuso que dicha sentencia o motivación ocurre el día 28MAR2005, por lo que recurre dentro del lapso dándole curso a todo lo referente a la apelación, fundado en los artículos 452 ordinales 2 y 4; que según lo plasmado en la sentencia, hay una errónea o falsa aplicación de los criterios para determinar que quiso decir un testigo, por tanto es ilógico que se pueda aplicar una norma correctamente; que se puede observar que no hay coherencia en el texto integro de la sentencia, lo plasmado en la sentencia y lo publicado en la sentencia, como lo es el artículo 34 de la Ley de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, referida al ocultamiento el cual no queda demostrado; que por tanto no puede aplicarse la norma referida; que en este caso quiere dejar claro que no se aplicó correctamente la norma, puesto que solo acudieron al acto cuatro testigos, haciendose pasar el motorista, como testigo en una inspección que se hizo, lo cual no pudiera tomarse como elemento para determinar el ocultamiento; para determinar la infracción de ley el juez toma como hechos acreditados en la audiencia, solo uno que hace referencia al hecho principal para la calificación jurídica; que en cuanto a la inmotivación de la sentencia, está referida a los testimonios que no corresponde con lo dicho por los testigos; que como ejemplo señala al ciudadano V. guerrero, testimonio que el juez hace partícipe de lo dicho por los testigos; que en cuanto a la falta de valoración , el juez en su oportunidad no hace comparación o concatenación de los hechos denunciados con los hechos demostrados, lo cual hace inmotivada la sentencia dictada por el juez de juicio. Al ejercer el derecho a réplica, expuso que el fiscal en su exposición no ataca el recurso sino los hechos; que se refiere el recurso a la inmotivación y a la errónea interpretación de la ley; que analizados los hechos podemos ver la múltiple diferencia en cuanto a la valoración de los hechos, testimonio, distancia, tiempo; que en cuanto a los cuatro testigos, el ciudadano Guerrero es funcionario, pero fue tomado como un testigo civil del procedimiento y para tomar como tal ese testimonio, el juez lo incorpora como si hubiere dicho lo testificado por los otros testigos; que en cuanto al dinero manejado por el ciudadano Escandón, demostró que la cuenta corresponde a su padre que no sabe leer y que tiene una pescadería lo cual el juez en su decisión no apreció para la valoración; que pide se tome como ilustración la sentencia de la sala de casación penal de fecha 04DIC2003, caso OMAR CASIQUE BLANCO y L.C.L., ratificada en la misma sala en fecha 21-04-2004; solicitando además se declare con lugar el recurso de apelación. Al contestar las preguntas hechas, explicó que fundamenta su apelación en dos motivos, el primero es la errónea aplicación de la norma, y el segundo que según lo plasmado en la audiencia oral, en cuanto a la testimonial del ciudadano Guerrero, no fue valorado correctamente por el juez sentenciador.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al abogado W.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, éste expuso que en cuanto a la valoración de los testigos, la sentencia refiere a cada uno de los funcionarios presentes en el procedimiento, puesto que estando los mismos en comisión, vieron actitud extraña de unos pescadores, los cuales capturan siendo el único testigo, el ciudadano V.G.; que los penados al avistar la comisión trataron de huir, pero se les incauto armas, droga y al ciudadano A.E. en sus partes intimas se le consiguió municiones calibre 22 del arma encontrada; que la representación Fiscal luego de la investigación, determina los hechos que los inculpan, lo cual la defensa no pudo desvirtuar en su oportunidad; que en cuanto a que no hay coherencia en la decisión del sentenciador, extraña a la Fiscalía, puesto que hay una armonía en los hechos ocurridos y los hechos probados; que en cuanto al ocultamiento, se da esa calificación puesto que realmente quienes cometieron el hecho fueron los penados lo cual quedó demostrado en la audiencia oral y pública, además del porte ilícito de armas; que en cuanto al ciudadano Guerrero, su testimonio era vital puesto que fue el único testigo presencial de los hechos; que difícilmente el juez puede introducir un elemento que no haya sido debatido en audiencia oral y pública; que en cuanto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas, fueron valoradas cada una por el juez, y no fueron desvirtuadas por el defensor, y tomadas por el sentenciador en total armonía; que en cuanto a la omisión de hechos, no considera esa representación que se haya omitido alguno; para finalizar solicita que la sentencia sea ratificada, para que así quede ajustada a derecho. Al ejercer el derecho a la contrarreplica, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que en relación a la motivación la considera ajustada a la ley, y también es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia; que en cuanto a la Sana Crítica es difícil debatir en este momento los hechos, y tal vez el defensor no pudo plasmar bien los hechos en su debido momento; que en la audiencia oral, los elementos explanados fueron concatenados por el juez en su sentencia, puesto que una vez leída la decisión se observa la concatenación; que una vez mas solicita sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio e improcedente el recurso de apelación.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos A.A.E. y P.M.C., quienes expusieron que no tenían nada que decir.

Capitulo III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 194 al 234 de la pieza N° II, del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos

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Capitulo IV

MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

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Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por los recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión en primer lugar se denuncia la infracción de la ley, en virtud de que según se alega, se puede observar del texto de la aplicación in-extenso de la sentencia, que existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, en la participación de los acusados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agregándose que en el capitulo de la publicación, el Juez manifiesta que en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia queda acreditado que salio una comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Río Orinoco; que como producto de dicho operativo resultaron detenidos los ciudadanos Escandon Trujillo Angel y Meléndez Catimay Pedro; que por cuanto el ciudadano Escandón Trujillo Angel, se encontraba de lleno de barro y con algunos rasguños visibles, se realizó búsqueda o inspección en la isla; y, que como producto de dicha inspección o búsqueda se localizó de manera oculta y entre arbustos una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos y rifle marca Winchester.

Se afirma además que de la enumeración que hace el Juez de cada uno de los hechos acreditados, se puede observar que existen errores en la calificación de los hechos que se están declarando como probados, y en la participación de los imputados, lo que trae como consecuencia una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, y que tal afirmación se hace en vista que los primeros 3 numerales no presentan mayor inconveniente a los efectos de determinar si la calificación de los hechos revisten carácter penal para sancionar a sus defendidos, y que el numeral 4 como hecho acreditado, por el contrario presenta carácter penal sólo desde el punto de vista, es decir, como cuerpo del delito de alguna de las tipificaciones referidas, que como conclusión el Juez de la causa no une los elementos fundamentales para determinar la culpabilidad de los penados, a través de la calificación de los hechos que consideró acreditados el tribunal, siendo evidente entonces, se afirma, que existe una violación flagrante de la Ley por errónea aplicación de una norma sobre hechos supuestamente probados que no revisten el carácter penal.

Al respecto, esta Corte estima que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, se observa que el Tribunal de la Causa para determinar la calificación de los hechos acreditados a los ciudadanos A.E.T. y P.M.C., concluye que tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de auto, fundamentándose en las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, y a los funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, JOSE L.C.R., JOSTMAR C.S.A. y P.A.F.Y., las cuales consideró la recurrida en que:

…son contestes al afirmar que en fecha 10-08-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, salieron en comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió Orinoco, en la embarcación tipo peñero motor 70 hp, adscrita al Ministerio del Ambiente, navegada por el ciudadano V.G., patrullando desde el Puerto del Muelle hasta la I.S.B., frente a la Comunidad de Albarical, en donde retuvieron varias mallas pesqueras; a su retorno por el rió (sic), aproximadamente a las 13:15 horas de la tarde, exactamente en las adyacencias de la I.P., se percataron de una embarcación tipo bongo la cual traía dirección contraria a la de ellos, la misma al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar de dirección y comenzó a subir por los (sic) Chorro y se internó en un brazo del mencionado rió (sic) y el motorista de la embarcación donde se encontraban los funcionarios informó que ese brazo tenía la salida por la parte de abajo, procediendo a ingresar al brazo del rió por el sector sugerido, logrando interceptar el bongo que perseguían , el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección, percatándose que tenían una malla que estaba seca y deteriorada no apta para la pesca, notando la comisión que el ciudadano que quedó identificado como Á.E., estaba descalzo con los pies lleno de barro y un poco rasguñado, lo que genero (sic) dudas en la comisión y se procedió a realizar una inspección en los sectores adyacentes a la orilla donde estaba el bongo, logrando observar unas chancletas mojadas de color azul y al lado entre los arbusto (sic) una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, cual (sic) al realizarle la correspondiente experticia se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos. Experticia esta signada con el N° 9700-133-689 y que fue incorporada al debate y a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. Del mismo la (sic) comisión les decomisó un rifle marca Winchester, calibre 22 milímetros, serial F99508, un peso electrónico marca tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H. un envase plástico de mantequilla de la marca mavesa en cuyo interior había 104 cartuchos calibre 22 milímetros.

De igual forma refiere la recurrida, el testimonio del ciudadano V.G., el cual adminicula a los de los funcionarios antes mencionados, indicando que:

Por su parte, el testigo presencial del hecho V.H.G., manifestó que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas y que como consecuencia de ello se encontró una perola con unas sustancias marrón, unos rifles y unos cartuchos y que las cosas estaban en el monte, reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.

Refiriéndose además la recurrida, a las experticias practicadas tanto a la embarcación, como al rifle incautado, por los funcionarios A.R. y T.T.; al acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios que practican la misma; a la experticia química suscrita por los funcionarios J.A. y M.P., que determina que la sustancia incautada es cocaína base; el informe de movimientos de la cuanta bancaria del penado A.E.; pruebas estas que adminicula también a los demás instrumentos de prueba que cursan en autos, así como las constancias de trabajo expedidas a favor de los penados y sus cartas de buena conducta.

Dando entonces la recurrida acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 10 de Agosto del año 2004, los José (sic) L.C.R., Jostmar C.S.A., P.A.F.Y., se encontraban en una comisión que estaba a cargo del Stte (GN) Granko Arteaga Alexander, salieron en comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió (sic) Orinoco.

2º) Que como producto de dicho operativo resultaron detenidos los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, en una isla adyacente o perteneciente a un brazo del Rió (sic) Orinoco, por cuanto los mismos empezaron a realizar maniobras con su embarcación a lo (sic) cual hizo sospechar a la comisión

3º) Que como consecuencia de ellos (sic) y por cuanto se observó que el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, se encontraba para el momento en que fueron sorprendido (sic) por la comisión descalzo, lleno de barro y con algunos rasguños visibles por los funcionarios, se realizó una búsqueda o inspección en la isla.

4º) Que como producto dicha (sic) inspección o búsqueda se localizó de manera oculta y entre unos arbustos una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, un rifle marca Winchester, calibre 22 milímetros, serial F99508, un peso electrónico marca tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H. un envase plástico de mantequilla de la marca mavesa en cuyo interior había 104 cartuchos calibre 22 milímetros.

Todos los medios de prueba antes descritos, determinan para la recurrida el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados por el a quo a los ciudadanos antes mencionados, considerando ese Tribunal entonces que de lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en el procedimiento, así como de lo incautado en el mismo como fue una sustancia de color amarillenta de olor penetrante, que a la luz de la experticia practicada resultó ser cocaina base, con un peso aproximado de dos (2) kilos seiscientos (600) gramos, y un rifle marca Winchester con cartuchos, estimando que los hechos demostrados se subsumen en las circunstancias previstas en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, que establecen los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, es evidente que la recurrida subsumió los hechos demostrados en forma acertada, en los tipos delictivos correspondientes, por cuanto es claro que la acción de los penados, es típica y antijurídica, consistiendo la misma en ocultar la droga que transportaban, al ser avistados por la comisión aprehensora, acción esta tipificada en el artículo 34 de la ley especial, así como un rifle que también cargaban y que fue recuperado junto a la droga, y sin que estuviesen autorizados para portar tal arma, acción ésta tipificada en el artículo 278 del Código Penal, razón por la que no se puede considerar que se hayan tipificado en forma errada, las conductas demostradas y acreditadas a los penados. Y así se declara.

El segundo punto por el cual los recurrentes apelan es la presunta ilogicidad y manifiesta inmotivación, señalando que el Juez en la presente causa, ha debido valorar las pruebas en forma particular y en su conjunto, pues de lo contrario se estaría frente a un silencio de pruebas o falta absoluta de análisis de prueba.

Al respecto se observa que la recurrida refiere y analiza los testimonios de los ciudadanos JOSE L.C.R., JOSTMAR C.S.A., T.T., V.H.G., y P.A.F.Y., refiriendo además las experticias practicadas tanto a la embarcación, como al rifle incautado, por los funcionarios A.R. y T.T.; al acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios que practican la misma; a la experticia química suscrita por los funcionarios J.A. y M.P., que determina que la sustancia incautada es cocaína base; el informe de movimientos de la cuanta bancaria del penado A.E.; pruebas estas que en la sección de los hechos que el Tribunal estima acreditados, son analizadas y adminiculadas a los demás instrumentos de prueba que cursan en autos, así como las constancias de trabajo expedidas a favor de los penados y sus cartas de buena conducta, observándose el análisis particularizado que se hace de cada medio de prueba, así como las circunstancias que cada uno acredita, refiriendo al final la recurrida, los hechos que luego de los análisis y comparaciones hechas por el Tribunal de la Causa, consideran que han quedado demostrados en autos, todo lo cual fue reseñado al analizarse la denuncia anterior.

Agrega además la parte recurrente, que existe omisión de los hechos estimados por los medios probatorios presentados en audiencia, como los testimonios evacuados donde el Juez sustituye hechos que no fueron manifestados por las partes, como es el caso de la declaración del ciudadano V.G., donde supuestamente el Juez concluye, que el mencionado ciudadano observó: “Cuando nuestros defendidos en una embarcación vieron la comisión y empezaron hacer giros bruscos internándose en uno de los brazos del río Orinoco, por lo que la comisión acordó seguirlos, además que supuestamente le habían encautados un perola con una sustancia, así como un rifle y varios cartuchos”, situación que es totalmente falsa según se afirma, ya que el testigo no manifestó que los ciudadanos hicieran giros bruscos, que los mismos fueron perseguidos e igualmente que se les haya incautado una sustancia, un rifle y varios cartuchos.

Ahora bien, dicho ciudadano, al exponer durante el juicio oral, manifestó:

que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas, es todo

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Al ser preguntado por el Ministerio Público, expuso “que es obrero y trabaja en el ministerio de ambiente;…que en el primer momento vieron a estos ciudadanos que venían bajando por el río, y se desviaron por la isla, por eso fue que le dijo al teniente que darían la vuelta para encontrarlos por el brazo, al llegar ellos la embarcación se encontraba como a veinte metros de la orilla, y los funcionarios le preguntaron sobre que hacían ellos allí, y estos les respondieron que buscaban un lugar para lanzar las mallas;…que la guardia encontró una perola con unas sustancias marrón, unos rifles y unos cartuchos;…que las cosas estaban en el monte, como a más de veinte metros, y como hay vegetación no se podía ver a simple vista;…que él estaba en la voladora y no pudo ver que fue lo que le encontraron a uno de ellos en la ropa;…que los guardias duraron aproximadamente una hora revisando, que vio las cosas que encontraron cuando lo llamaron;…que él no vio cuando lo registraron a las personas, porque él se encontraba en la voladora…”.

Al ser repreguntado por la defensa respondió “que al ver la embarcación el teniente le pidió que los alcanzara, pero él sugirió que le dieron la vuelta por abajo que nos los persiguieron, ya que ellos estaban ahí con el motor parado;…que los guardia les pidieron se sirviera de testigo de que habían ubicado unas cosas, se acercó y vio el rifle, la perola con la sustancia y el peso, pero no recuerda cual era la distancia en que eso se encontraba hacia dentro;…que en la Guardería ambiental no hay motorista y le solicitan el apoyo cada vez que estos salen;…que el teniente no dijo nada de otros testigos…”.

A las preguntas hechas por el Tribunal respondió “que del otro lado de la isla habían otras personas pescando, pero no muy cerca de allí;…que habían salido alas (sic) 09:00 a.m., a realizar el operativo y ya habían pasado por ese lugar;…que al momento de acercarse a los ciudadanos estos se encontraban dentro de la embarcación, como a veinte metros de la orilla, no recuerda cual era la vestimenta que ellos cargaban;…no vio nada que le llamara la atención;…que la malla estaba metida en un saco y no la vio con posterioridad a ese momento…”.

Se desprende de la transcripción antes hecha, que si afirma este ciudadano que la embarcación en la que viajaban los hoy penados, dio dos giros subiendo por el chorro, y que la comisión en la que participaba el exponente, dio la vuelta para encontrarlos en el brazo por el que saldrían al desviarse por el chorro, como en efecto ocurrió, encontrando a los mismos cuando estaban como a veinte metros de la orilla, encontrando los funcionarios de la Guardia Nacional, una perola con una sustancia marrón, que con la experticia resultó ser droga, así como un rifle y unos cartuchos, quedando evidenciado así, que si tiene razón la recurrida cuando afirma que el testigo dice que vio girar varias veces a la embarcación en la que se trasladaban los testigos, y que al desviarse, la comisión procuró esperarlos a la salida del caño por el que se habían desviado, como en efecto ocurrió logrando practicar su detención e incautando los objetos reseñados y la droga en referencia, razón por la cual se deben desechar los argumentos expuestos por el recurrente en tal sentido. Y así se declara.

Ha afirmado además la parte apelante, que el testimonio del ciudadano V.G., no se puede apreciar a los efectos de determinar la responsabilidad de los penados en los hechos que se le imputan, en virtud de ser el mismo un funcionario del Ministerio del Ambiente que formaba parte de la comisión de la Guardia Nacional que aprehende a los penados, y al respecto se desprende de la propia declaración de este ciudadano que si es cierto que trabaja para el Ministerio del Ambiente, pero que lo hace como obrero motorista, por lo que es claro que el mismo si bien es cierto que acompañaba a la comisión de la Guardia Nacional, no lo es menos que el mismo no es miembro de ese componente de nuestra Fuerza Armada, y que trabaja como obrero del citado ministerio, estando demostrada su pericia como motorista en autos, ya que al observar el desvío de los penados, se adelantó a esperarlos por la salida del caño por donde se habían desviado, logrando con dicha conducta la detención de los hoy penados, así como la incautación de los objetos y la droga que se les incauta. Debiendo desecharse entonces estos argumentos. Y así se declara.

En cuanto a los señalamientos que hacen los recurrentes cuando refieren contradicciones en la narración de las testimoniales en cuanto al tiempo que demoraron en llegar hasta donde estaban supuestamente los defendidos y la distancia que había entre ellos, y en cuanto a que ven por primera vez la embarcación, tenemos que si bien es cierto que pueden haber pequeñas diferencias en las declaraciones rendidas, ello no le quita la contesticidad a las mismas en cuanto al hecho de que la embarcación que transportaba a los penados se desvió por un caño siendo alcanzados a la salida del caño, a donde fueron guiados por el motorista, siendo contestes también estos testimonios en cuanto a la incautación de la sustancia que resultó ser droga y los demás objetos recuperados, siendo de destacar que es posible que en los detalles mas precisos puedan existir contradicciones sobre todo cuando las personas no han desarrollado su facultad observadora, pero como en el presente caso se observa que en cuanto a los hechos principales que nos ocupan, son coincidentes los testimonios analizados, razón por la que también deben desecharse los argumentos expuestos por la parte recurrente al respecto. Y así se declara.

Es evidente entonces conforme a todo lo antes expuesto, que no existe inmotivación en la sentencia ya que conforme se observó, es claro que la sentencia si apreció y analizó los medios de pruebas evacuados, observándose además que no existe ilogicidad en la misma, por cuanto las circunstancias y hechos que el tribunal dio por demostrados, y que fueron transcritos anteriormente, así como las penas impuestas, son congruentes con los hechos que la Representación Fiscal le imputa a los penados, como con la tipificación de los mismos. En consecuencia se desechan losa argumentos expuestos por la defensa, y se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto al presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, en los que incurre la recurrida según alega la parte recurrente, tenemos que dicha denuncia se fundamenta en el alegato de que la sentencia se encuentra inmotivada, lo que presuntamente cercena el derecho a conocer de donde surgen los elementos constitutivos de la culpabilidad. Al respecto se observa que ya quedó demostrado antes que la recurrida no se encuentra inmotivada y que al contrario, se encuentra suficientemente analizada la participación en los hechos de los imputados, así como su subsiguiente responsabilidad en los mismos. En consecuencia, deberá declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la referencia al ordinal 4° del artículo 452, en el que la parte recurrente también fundamenta su denuncia, tenemos que el mismo se refiere a situaciones de error en la aplicación de la norma, bien por que se aplique indebidamente, o bien porque no se aplique, y en la sentencia recurrida, como antes se observó, no se evidencian tales circunstancias, ya que los hechos fueron subsumidos en las normas correspondientes, siendo congruente la acusación fiscal, con la tipificación que s da a los hechos, así como con la condena impuesta, razón por la que también se deberá desechar la presente denuncia. Y así se declara.

Estando demostrado que se encuentra suficientemente motivada la sentencia impugnada, y que el resto de las denuncias interpuestas han sido desechadas conforme a los argumentos antes expuestos, considera este Superior Tribunal que lo procedente en la presente causa es declarar sin lugar el recurso interpuesto, quedando confirmada entonces la sentencia impugnada. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.B.S. y A.Y.P.R., en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos A.A.E.T. y MELENDEZ CATIMAY P.C., en contra de la decisión publicada en fecha 28MAR2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal. Y así se decide.

Queda de esta forma CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA.,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha siendo las diez horas y quince minutos de la mañana de (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

L.J. BARRETO.

Exp N° XP01-R-2005-000030.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.M.B. y A.Y.P.R., Defensores Privados de los ciudadanos A.A.E.T. y P.C.M., contra la decisión de fecha 28MAR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; decisión esta que comparte quien suscribe; sin embargo, quien aquí concurre estima que la sentencia suscrita por la mayoría decisora no cumple con los requisitos de forma, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste de una manera clara clasificó las decisiones jurisdiccionales en autos y sentencias, en el artículo 173 ejusdem, definiendo como sentencia aquella mediante la cual se absuelve, condena o sobresee, constituyendo así la sentencia el acto más solemne, más formal, que dicta el Estado en lo que a resoluciones judiciales se refiere, por tanto, corresponde al tribunal a-quen, resolver única y exclusivamente los puntos impugnados de la sentencia del tribunal de primera instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, este concurrente estima que la decisión concurrida no resuelve las denuncias formuladas por el recurrente, utilizando la técnica a que se refieren los artículos 435, 451, 452 y 453 de la Ley adjetiva penal, sino que más bien pareciera que se tratase de una decisión que resuelve una apelación de autos, toda vez que no encuadra los motivos con su fundamento de hecho y de derecho de la apelación, para posteriormente hacer el pronunciamiento respectivo, sino que ante cualquier alegato aislado del recurrente, vale decir, no enmarcado en los motivos que hacen posible el recurso de apelación, procede a conocer del mismo, apartándose a mi juicio, de la técnica requerida para las decisiones de los tribunales de última instancia.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2005-000030

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