Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2004-CA-4703

RECURSO DE NULIDAD

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos M.L.E.G. y A.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.940.853 y V-964.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.F.H. y F.E.H. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.476 y 96.682, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Resolución N° 36-04, Carta Agraria dictada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 1° de abril de 2.004.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.648.802, V-13.262.334, V-6.990.141, V-5.783.958, V-9.351.231, V-15.149.853, V-6.727.098 y V-8.042.704, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la diligencia de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitaron la perención breve en la presente causa.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita por las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitaron la perención breve en la presente causa, invocando la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hacienda Sanz Vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde se estableció como criterio jurisprudencial la obligación que tiene el recurrente en los recursos de nulidad que se interpongan contra entes estatales agrarios, para retirar publicar y consignar el cartel de notificación a terceros, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la expedición del cartel.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2.004, compareció el ciudadano H.E.G., actuando en su carácter de administrador del fundo denominado “La Quinta”, ubicado en el Sector Capayita, Parroquia B.d.M.Z.d. estado Miranda, asistido por el abogado J.F.H., y presentó escrito a través del cual ejerció recurso de nulidad y solicitud de amparo cautelar en contra de la resolución dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 36-04, de fecha 01 de abril de 2.004. (Folio 1 al 84).

En fecha 4 de mayo de 2.004, comparece el abogado H.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.E.G. y A.M.G., y presentó escrito a través del cual reformó el escrito de demanda de fecha 30 de abril del año 2.004, contentivo del recurso de anulación y solicitud de amparo constitucional cautelar contra la resolución N° 36-04, carta agraria dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 1° de abril de 2.004. (Folios 85 al 86).

En fecha 7 de mayo de 2.004, este juzgado dictó auto a través del cual se pronunció con respecto a la acción principal en los siguientes términos: ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia proceder (de admitirse el mismo), a la notificación de los terceros notificados en vía administrativa o quienes hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo sobre el recurso de nulidad interpuesto, este tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre las mismas, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda, su reforma y los anexos acompañados a los referidos escritos. (Folios 96 al 101).

En fecha 8 de junio de 2.004, compareció el abogado J.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio donde se le solicita al presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 132).

En fecha 9 de junio de 2.004, este juzgado dictó auto a través del cual se ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos y para tales efectos se libró oficio N° JSPA-262-2.004 dirigido al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 133 al 135).

En fecha 21 de octubre de 2.004, este juzgado dictó auto a través del cual se admitió el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y como consecuencia de ello, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio y a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular interesado mediante cartel cuya publicación se ordenó hacer en la Gaceta Oficial Agraria y en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. De igual forma se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, con la finalidad que tome las medidas correctivas a las irregularidades presentadas por no enviar oportunamente los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, por cuanto ello origina retardos injustificados en la administración de justicia. (Folios 139 al 145).

Cursa al vuelto del folio 145 del presente expediente, constancia de la entrega del cartel de notificación y del oficio N° JSPA-783-2.004, dirigido al Director de la Imprenta Nacional, abogado J.F.H., emitida en fecha 18 de noviembre de 2.004.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció el abogado J.F. y mediante diligencia consignó ejemplar de la Gaceta Oficial N° 38.069, de fecha 19 de noviembre de 2.004, contentiva del cartel de notificación. Seguidamente, este juzgado dictó auto a través del cual ordenó agregar la referida Gaceta a los autos del expediente. (Folios 146 al 155)

En fecha 24 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil, y consignó copia del oficio N° JSPA-784-2.004, de fecha 21 de octubre de 2.004, dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual se le participa que una vez que conste en autos la última de las notificaciones tendrá la oportunidad de oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dicho oficio fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m.(Folios 156 al 157).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, se recibió en este juzgado oficio N° 000383, de fecha 3 de diciembre del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual se da por notificada y convalida la mencionada notificación efectuada por este Tribunal. ( folios 158 al 160).

En fecha 9 de agosto de 2.005, este juzgado dictó auto a través del cual dejó expresa constancia que la causa quedó abierta a pruebas a partir de la presente fecha, vencido como se encuentra el lapso de los diez (10) días de despacho para que las partes se opongan al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en la cual se computará un lapso de tres (3) días de despacho para a promoción de pruebas, siendo este día el primer día para ello. (Folio 170).

En fecha 11 de agosto de 2005, compareció la abogada S.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito a través del cual promovió pruebas. (Folio 172 al 174).

Riela a los folios que van del 175 al 178, escrito presentado por la abogada M.E.S. en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de agosto de 2005, a través del cual promueven pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2005, este juzgado dictó auto a través del cual ordenó agregar los escritos de pruebas a las actas del expediente y en cuanto al mérito y valoración de las mismas, se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 171).

En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció la abogada M.E.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y presentó escrito a través del cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folios 179 al 180).

En fecha 28 de septiembre, compareció la abogada S.M.H., en su carácter de autos y mediante diligencia ratificó e hizo valer todas las pruebas aportadas a los autos. (Folio 183).

En fecha 6 de octubre de 2.005, este juzgado dictó auto a través del cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., incluyendo para el computo del mismo este día de despacho la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 194).

En fecha 11 de octubre de 2.005, se levantó acta a los fines que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio. (Folios 195 al 198).

En esta misma fecha fue consignado en el acto de informes los antecedentes administrativos del caso, constante de 223 folios útiles, en consecuencia se ordenó formar expediente e identificarlo con la nomenclatura del expediente principal. (Folio 200).

En fecha 07 de diciembre 2005, compareció la abogada S.M.H.T., en su carácter de autos y presentó escrito a través del cual señaló consideraciones relacionadas con el acto de informes celebrado en fecha 11 de agosto de 2.005. (Folio 201 al 260).

En fecha 13 de diciembre de 2.005, este tribunal dictó auto a través el cual difirió la oportunidad para dictar la decisión correspondiente por un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente auto. (Folio 261).

En fecha 16 de julio de 2007, las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, en su caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron poder original y sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la perención breve en la presente causa de conformidad con la referida sentencia. (Folios 262 al 271).

En fecha 17 de julio de 2007, este tribunal superior dictó auto de abocamiento, por medio del cual el Abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de éste juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y tomó conocimiento de los autos, a los fines de continuar proveyendo la misma. (Folio 272).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este mismo orden de ideas este tribunal observa, lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, a saber:

Sic. “..omissis… El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, representado judicialmente por los abogados J.A., V.C., Eberths Caraballo, M.S., R.C., G.B., J.R., L.P., N.B., A.B., J.R., F.R., Norys Borges, Felmary Márquez, F.U., W.C., J.G., J.H., E.C., J.V., Á.V., R.Á., Z.U., G.C., E.T., Á.V., M.C.M., J.M., O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683. 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864., 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325, respectivamente, que siguen los ciudadanos A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S., sin identificación ni representación judicial acreditada en autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el mencionado Tribunal, en el que declara improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad, formulada por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala; correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El 30 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos A.U.F., R.F.d.U. y A.R.U.d.D.S., interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2005, en sesión N° 48-05, punto N° 109, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre una superficie de noventa hectáreas, que forma parte de una mayor extensión del lote de terreno denominada Hacienda Sanz, ubicado en el Sector Guajirito, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Capaya-Guatitrito; Sur: Río Capaya; Este: Quebrada Tacarigüita y Oeste: Finca “Sombra Fresca”.

En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el desistimiento del recurso de nulidad, y alegó que existe un vacío legal con relación al tiempo que tiene la parte actora para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal de la causa, y en razón de esta laguna normativa debe aplicarse la perención breve, de acuerdo a decisión N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la que señala:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claramente ordena en su artículo 174, que luego de la admisión del Recurso se debe Notificar a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo respecta (sic) al lapso por el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación, que se traduce en el retiro, publicación y consignación del referido cartel, observamos un vacío en la norma (…).

En este sentido, y frente a la inactividad de la parte actora para consignar el cartel de notificación, en el procedimiento contencioso administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte undécimo – parte in fine- establece:

omissis

(…) vista la inactividad que operó entre los días veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que haya procedido a retirar el cartel, es por lo que resulta incuestionable, que el recurrente incurrió en una inactividad en el procedimiento, la cual es sancionada por ley con la declaratoria del desistimiento. Y así, pido se decida.

II

SENTENCIA APELADA

Por su parte, el a quo estableció que el procedimiento contencioso administrativo agrario se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido expresó:

En el proceso contencioso administrativo ordinario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la oportunidad para consignar el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación, es dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y así mismo, la sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…) hace una interpretación de este artículo.

Sin embargo, este juzgador considera que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna una amplitud para accesar a los órganos de la administración de justicia, para lo cual determina que se establezcan los procedimientos expeditos con los textos adjetivos y sustantivos que se dicten al efecto (…) por lo que existiendo una disposición especial que sanciona la inactividad de las partes en los procesos contenciosos administrativos agrarios, como lo es la contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe aplicarse otra disposición distinta que sancione dicha inactividad.

Este tribunal superior señala a las partes intervinientes en este recurso de nulidad, que estamos en presencia de un procedimiento Contencioso Administrativo Especial Agrario, el cual tiene su regulación especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya normativa no se contempla ningún lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación publicado en la Gaceta Oficial para notificar a los terceros interesados, sino que la inactividad de la parte actora en el proceso, está regulada en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Omissis

(…) mal podría aplicar este Juzgado Superior Primero Agrario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula otro procedimiento, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento del presente recurso de nulidad, hecha por el abogado J.L.V.S., antes identificado y así se decide.

III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, en los informes presentados en esta Instancia, señala que el Tribunal de la causa yerra al considerar que la norma aplicable al caso sub examine era el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apartándose del criterio jurisprudencial que de forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Especial Agraria; en este sentido indicó:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario a su cargo, admitió, el recurso planteado por la el (sic) ciudadano J.U.F. y Otros; contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 48-05, Punto 109, de fecha doce (12) de Marzo de (2.005), librándose en efecto, las correspondientes notificaciones y en especial se expide Cartel de Notificación. (…)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de cómputo realizada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, la acuerda (…).

En la misma fecha (…) Secretaria de este Honorable Juzgado, mediante cómputo suscribe y certifica lo siguiente: (…) desde el veintinueve (29) de Julio de 2005, exclusive, hasta el (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), transcurrieron según el libro diario de este tribunal y el calendario judicial, treinta (30) días consecutivos (…)

omissis

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere en su artículo 174 a la notificación de los terceros, sin que del texto normativo se desprenda el lapso para la fijación, retiro, publicación y consignación del referido cartel, siendo las tres últimas exigencias, una carga para el recurrente, cuyo incumplimiento debe traer una consecuencia jurídica.

omissis

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez aquo (sic), se aparto (sic) del criterio que en forma pacífica y reiterada, y con carácter vinculante ha sostenido la jurisprudencia, respecto al retiro, publicación y consignación, del cartel de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(omissis)

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese periodo transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

De otra parte, esta Sala, en función pedagógica, hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, por cuanto declaró improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad; lo procedente era resolver el pedimento de la parte accionada, en acatamiento del fallo N° 615 de esta Sala, dictado en fecha 4 de junio de 2004, por tanto, se insta al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, a aplicar, en futuras ocasiones, las decisiones dictadas por esta Sala Especial Agraria para casos análogos, a los fines de mantener uniformidad en los criterios jurisprudenciales relativos a esta materia especial; de esta manera, se evitarán retrasos innecesarios y perjudiciales en la administración de justicia, en detrimento de los justiciables y el Estado venezolano.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el cual deberá pronunciarse sobre la solicitud planteada, en los términos expuestos en el presente fallo….omissis…”

Así pues, establecido lo anterior la alzada para decidir determina que, en el caso donde se produjo la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, caso A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S. contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, antes resaltada, la notificación a los terceros interesados mediante cartel, se ordenó publicar en la Gaceta Oficial y no en el periódico de la localidad o de mayor circulación, por lo que debe tomarse en consideración en el presente caso, el mismo criterio sostenido por la Sala Especial Agraria en dicha causa, para adaptar la presente situación a dicho antecedente jurisprudencial.

De la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la parte recurrente, única interesada en impulsar y hacer prosperar la acción incoada, no cumplió con la carga procesal que recae sobre ella referentes: al retiro, la publicación y consignación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de dicho cartel, el cual se expidió en el presente caso en fecha 21 de octubre de 2.004, y fue retirado a los fines de su publicación en fecha 18 de noviembre de 2.004, fecha esta que ya habían vencido el lapso de los diez (10) días de despacho. En consecuencia, la parte recurrente no cumplió con el criterio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego que el tribunal de la causa ordene la expedición del referido cartel; tendencia ésta que es el actual criterio de dicha sala, la cual es la cúspide de la jurisdicción Agraria.

Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto considera quien decide que la notificación de terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario responde a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y reiterados por la jurisprudencia señalada ut supra. Asimismo, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, pues su estricta observancia es materia incondicionalmente ligada al orden público.

Igualmente es de establecer, que respecto al principio de legalidad de las formas procesales, la jurisprudencia de forma reiterada ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Reiterando esta misma Sala, que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, quien decide determina, que al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dentro de los diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal expidiera el referido cartel, resulta evidente, que la misma no cumplió con las cargas procesales que le son inherentes para la consecución de la precitada citación, antes de transcurrir diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 mayo de 2007, anteriormente mencionada, y máxime cuando de autos se evidencia que el cartel de notificación fue retirado por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de noviembre de 2.004, vale decir, diecinueve (19) días después de emitido por este tribunal el referido cartel (21 de octubre de 2.004), motivo por lo cual este juzgador determina con meridiana exactitud, que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la perención, en su modalidad de perención breve. Y así de decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 16 de julio de 2007, por las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Se declara que en la presenta causa ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de su respectiva Ley Orgánica.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.A.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.A.G.

Exp.Nro. 2.004-CA-4703

HGB/ LCAG/YG.

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