Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: PP01-S-2012-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.J.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.959, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, SUTERDEP, organización sindical inscrita en la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 174, folio 175, de fecha 04/01/19996; y según poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 29/01/2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria.

DEMANDADA: CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.M.Z., M.R., C.R. titulares de la cedulas de identidad, Nº 11.504.607, 18.617.034, 11.464.400, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 65.446, 138.248, 66.720, respectivamente en su orden

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LENON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado P.M.F., titular de la cedula de identidad V- 16.072.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.191

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por el cumplimiento de los beneficios de la Convencion Colectiva intentada por el ciudadano F.J.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.959, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, SUTERDEP, organización sindical inscrita en la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 174, folio 175, de fecha 04/01/19996; y según poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 29/01/2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria contra la CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO, demanda que fue presentada en fecha 30/04/2007, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), DEL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 09/07/2008, dicto decisión declarando Parcialmente con Lugar la Querella; siendo apelada por la parte demandante; y a la postre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14/06/2010, declara la nulidad parcial de la decisión de fecha 09/07/2008 y ordena reponer la causa; y en fecha 14/07/2011 la Corte Contenciosa revoca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinando la Competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Consecutivamente, fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; siendo recibido en fecha 09/04/2012, y en fecha 11/04/2012 el referido juzgado ordeno la admisión del escrito libelar.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/10/2012, día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que compareció el demandante ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894 , C.R. apoderada judicial del accionante ,y por la otra LENNON I.O. abogado apoderado judicial de la parte demandada, M.G.M. Abogado Representante de Procuraduría del Estado Portuguesa : todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, en este estado, luego de las deliberaciones correspondientes los comparecientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, La accionante presenta escrito de pruebas constante de 09 folios útiles y anexos marcados (1) Acta de asamblea,(2) contestación de oficio,(3) listado,(4)listado, (5)listado(6)listado,(7)acta, la parte accionada presenta escrito de pruebas constante de 03folios útiles. La parte solicitante presenta como punto previo la recusación del procurador en virtud que el mismo es coredactor de la demanda en su momento y ahora esta en posición encontrada con la misma quien juzga se pronuncia en acta separada sobre la reacusación. Subsecuentemte en la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, El Procurador del estado asiste a la causa como garante de los derechos del estado pero no va a participar en la causa en la toma de decisión ni manejo del expediente por lo que se declara sin lugar la reacusación del Procurador del Estado solicitada.

Posteriormente en fecha 16/10/2012, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, M.R.R. , C.R. el apoderado actor; por la otra: el abogado LENNON I.O. de la demandada M.G.M., apoderado judicial de la Procuraduría del estado .Todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión; en este estado, este Tribunal deja constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

Consecuentemente, en fecha 24/10/2012, consta auto en el que se indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 16/10/2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación respectiva por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 12/11/2012, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 16/11/2012 se providenció la admisión de las probanzas de las partes; fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 14/02/2013, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, la Juez Suplente Abogada Ana Gabriela Colmenares Lozada, dicta auto en el que deja constancia que revisadas las actas procesales, se constata que en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2012, se admitió pruebas de informe de la parte demandada, ordenando oficiar a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo emitido oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, incurriendo en un error material, motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, considerando que esta información requerida mediante pruebas de informes, es necesaria para que esta sentenciadora se forme mejor criterio tendente a la resolución de la presente causa; ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines que informe lo requerido en el auto de admisión de pruebas; y en virtud del principio de igualdad de las partes y el debido proceso, esta juzgadora estima conveniente suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día 14/01/2013, según auto de fecha 19/11/2012, y una vez conste las resultas de dichas pruebas, se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; siendo en fecha 11/11/2013, fijada nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por quien suscribe, para el 20/12/2013.

Ahora bien, en fecha 19/12/2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, siendo las 03:01 p.m., ciudadano M.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.373, asistido por la abogado C.d.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.400 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 66.720, con la finalidad de consignar escrito en la cual desiste de la acción del procedimiento de demanda contra la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR.

Por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20/12/2013 establece que Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, aplicable por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En ese mismo orden de ideas el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. Resaltado propio.

De las normas citadas se desprende que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, pero la norma 265 especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realizado después del acto de la contestación de la demanda.

Ello es así, por la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los limites de la controversia y la carga probatoria; de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, por lo que debe la parte demandada manifestar el consentimiento respecto al desistimiento realizado por el accionante.

Realizado el esbozo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, suspende la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día de hoy viernes 20 de diciembre del 2013 a las 10:00 a.m.; a fin que la parte accionada manifieste lo conducente con la petición del demandante, en la que solicita de manera expresa que DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Posteriormente, en fecha 15/01/2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial el abogado P.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.389, identificado con matricula de inpreabogado Nº 136.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa representación que consta en instrumento Poder que consigna en copias fotostáticas simples y presenta el original a efecto videndi, y por la otra el abogado Lennon Orozco, identificado con matricula de inpreabogado Nº 109.221apoderado judicial de la Corporación Portugueseña de Turismo representación que consta en autos, en la cual exponen: manifestamos nuestro convenimiento tácito al desistimiento solicitado por la parte querellante.

Ahora bien, vista la diligencia que antecede y constatando que la representación judicial de la parte actora tiene facultades para desistir del procedimiento, y en virtud del convenimiento tácito al desistimiento solicitado por la parte querellante manifestado por la parte demandada, del desistimiento del procedimiento, y siendo un derecho de la parte demandante, y una de las formas permitidas de auto composición procesal, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte demandante, convenido por la parte demandada, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano F.J.E.M., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, SUTERDEP, organización sindical inscrita en la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 174, folio 175, de fecha 04/01/19996; y según poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 29/01/2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria; desistimiento realizado por el ciudadano M.R.R., actuando en su carácter de Secretario General del sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de enero de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En está misma fecha y siendo las 11:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco

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