Decisión nº KP02-N-2008-000422 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000422

PARTE RECURRENTE: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., empresa mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, tomo XXVI.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de octubre de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

El recurrente solicita la nulidad de la boleta de inscripción Nº 491, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, en el expediente Nº 066-2008-02-00009, del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores de Alimento para Animales, por estar viciada de nulidad conforme a los razonamientos que ampliamente identificada en su recurso.

En fecha 27 de octubre de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 06 de agosto de 2009, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, no se presentó la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento de la competencia y valoración de las pruebas presentadas:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2006, que se valora como documento público.

Los antecedentes administrativos anexos a la pieza de recaudos, este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Concentrados Valera C.A., antes identificada, en contra de la boleta de inscripción Nº 491, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo que declaró que la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales ha cumplido con todos los requisitos de Ley para la constitución legal de misma.

Quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente:

Al respecto, alega: “…estamos en presencia de una organización sindical que no es un Sindicato de Empresa, por cuanto su denominación no la vincula con CONCENTRADOS VALERA C.A (CONVACA), sino por el contrario lo deja abierto por cuanto su denominación, esto es, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM) lo que tal ambigüedad produce confusión en cuanto al ámbito de su actuación conforme lo prevé los artículos 413 y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concomitancia con el artículo 418 la condición de su constitución es para 40 o más trabajadores, por lo que si vemos el Acta de Asamblea constitutiva nos damos cuenta que el número de personas participantes en ella son solamente 24 personas, en principio tenemos entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo procedió a registrar un Sindicato bien de profesional o de industria con un número menor a lo exigido por la ley; por otra, la referida inscripción es totalmente nula, ya que, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es la Inspectoría Nacional del Trabajo, la competente para realizar la inscripción de dichos sindicatos, y no la Inspectoría regional, por lo que en virtud de lo anterior, es que solicito se declare nula de toda nulidad la inscripción del referido sindicato…”

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para el registro de las organizaciones sindicales para así revisar el número de trabajadores requeridos para la conformación de un sindicato.

Así pues, conviene citar los artículos 410, 411, 412, 413, 414, 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:

a) De trabajadores; y

b) De patronos.

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

a) De empresa;

b) Profesionales;

c) De industria; y

d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo. (…).

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el acto administrativo impugnado está relacionado a la inscripción Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales, por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para la constitución legal de la mencionada organización sindical, según fue hecho constar por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo. Igualmente, se evidencia que la organización sindical mencionada es un sindicato profesional por agrupar a los trabajadores de una misma profesión u oficio que trabajan en una misma empresa, a saber, Concentrados Valera C.A.

Precisado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar el número de trabajadores requeridos por la Ley para la constitución de un sindicato profesional, evidenciándose que según el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser de cuarenta (40) trabajadores o más que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el mismo oficio o trabajo se encuentra acreditado a los autos, dado que a los antecedentes administrativos se constata que se trata de trabajadores y trabajadoras de alimentos para animales; no obstante, en cuanto al número legal requerido se observa que no se cumplió con el número legal requerido para la constitución del sindicato profesional, ya que, según la solicitud inicial presentada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara existen sólo 24 trabajadores y posteriormente a ello se adhibieron otro grupo de trabajadores para así sumar la cantidad de 39 trabajadores, tal como se evidencia al folio 114 de los antecedentes administrativos.

Sin embargo, este Tribunal observa que la falta de cumplimiento del número de trabajadores mínimo para constituir el sindicato profesional de 40 trabajadores, según el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acarrea la nulidad de acto administrativo que ordenó la Inscripción del Sindicato bajo estudio, según el artículo 426 eiusdem, que establece:

Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Tal como lo refiere la norma citada si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros exigidos en la Ley, el Inspector del Trabajo que corresponda “podrá” negar su inscripción, lo cual debe ser entendido por este sentenciador como una facultad discrecional que ha sido otorgada al Inspector del Trabajo, para negar o no la inscripción del sindicato cuando ocurra cualquiera de los supuestos citados.

De lo anterior se colige que lo alegado por el recurrente relativo a la falta del número de trabajadores para constituir el sindicato y que ha sido constatado a los autos no debe ser considerado como trascendente a los efectos de la procedencia del presente recurso de nulidad, dado que la propia Ley le permite a la autoridad administrativa actuar según su prudente arbitrio, tal como efectivamente sucedió y así se determina.

En el mismo sentido, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al decir que los estatutos fueron aprobados por una asamblea distinta a la constitutiva, ya que tal declaración forma parte de lo establecido en el literal “c” del artículo 426, con respecto a lo cual, el Inspector del Trabajo discrecionalmente “puede” negado la inscripción del sindicato y así se determina.

En lo que respecta a que (…) la referida inscripción es totalmente nula, ya que, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es la Inspectoría Nacional del Trabajo, la competente para realizar la inscripción de dichos sindicatos, y no la Inspectoría regional (…)”, este Tribunal observa que el sindicado del presente asunto es de alcance local, por lo que la competencia le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, según el artículo 420 eiusdem, que fue efectivamente la que dictó el acto administrativo que se recurre, en consecuencia se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se declara.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, y no existiendo ningún vicio que acaree la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.M., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal debe levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado acordada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción Nº 491, dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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