Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo de 2008

197° Y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001151

PARTE ACTORA: W.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.204.718 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.E.C.M. y J.P.Z.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 68.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y. y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T., Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.650 y por la co-demandada el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.030.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.J.G.E. en contra de UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y. Y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T., y OTROS, ambos debidamente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que estima en la cantidad de Bs. 58.386.344,64 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.-

Con fecha 07 de Diciembre de 2005, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto el cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto presenta inexactitudes en los requisitos señalados en los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es deber, se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de Enero de 2006 se consigna escrito de Subsanación correspondiente y el 08 de Febrero de 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Admite la presente demanda.

En fecha 17 de Mayo de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, las partes presentaron sus pruebas, así mismo se realizaron varias prolongaciones siendo la última de ellas el día 03 de Septiembre de 2006, al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia se ordena agregar las pruebas al expediente y se da un plazo de 5 días para la contestación de la demanda, la cual se lleva a cabo el 10 de Octubre del 2006 constante de 08 folios útiles y el 11 de octubre del 2006 se lleva a cabo la contestación de la demanda UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y., el 13 de Octubre de 2006 es remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien lo recibe el 19 de Octubre de 2006 constate de 245 folios útiles.-

El 26 de Octubre de 2006 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Diciembre de 2006 a las 9:00 a.m. Sin embargo, en fecha 31 de Octubre de 2006 la parte actora procede a apelar del auto de admisión de pruebas, e igualmente lo hace la parte accionada en fecha 01 de Noviembre de 2006.

En fecha 03 de Noviembre del 2006 el Tribunal mediante auto señala que vistas las apelaciones consignadas en tiempo útil se fija un lapso de 3 días para que se consignen las copias certificadas para su respectiva remisión de alzada.

Ahora bien, es el caso que el Tribunal a quo el día 09 de Noviembre de 2006, se pronuncia mediante auto razonado en el que señala que se revoca por contrario imperio el auto de fecha 03 de Noviembre de 2006 sólo en lo correspondiente a la apelación de la demandada, pues interpuso la apelación de forma extemporánea ya que lo hizo el día 01 de Noviembre de 2006 y lapso correspondiente era hasta el día 31 de Octubre de 2006. Se ordena expedir copias certificadas del expediente para que sean incorporadas al recurso de apelación interpuesto y remitidas al Tribunal de Alzada.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 este tribunal emite auto en donde a petición de la parte actora según escrito que consta en autos en fecha 07 de Diciembre de 2006 se pronuncia sobre la admisión de algunas pruebas promovidas por la recurrente que no fueron valoradas en su debida oportunidad, por lo que procede a pronunciarse admitiéndolas por cuanto ha lugar en derecho.

Siendo el día 19 de Diciembre de 2006 se deja constancia en autos que fue diferida la Audiencia de Juicio para el día 15 de Febrero de 2007 a las 2:00 p.m. en donde se lleva a cabo dicho acto, en el que se procede a prolongarse en varias oportunidades; siendo la última de ellas el día 24 de Marzo de 2008 a las 02:00 p.m., en donde este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.J.G.E. en contra de UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y. Y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T. y OTROS.

Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reserva los 5 días para La publicación y ampliación de la sentencia. Se deja constancia que la presente Audiencia de Juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la parte accionante en su libelo de demanda que éste, comenzó sus labores en el Colegio UNIDAD EDUCATIVA Dr. F.F.Y. el día 01 de Septiembre de 1.996, que desempeñaba labores de enseñanza y coordinador seccional, bajo la ordenes y direcciones de la profesora A.A.D.L., quien era directora del colegio y socia de la sociedad propietaria del mismo, que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes comprendida en el horario de 07:00 a. m a 12:40 p.m., dicha jornada era equivalente a 40 horas semanales y a 8 horas diarias diurnas.

Así mismo, expresa el actor que en fecha 14 de Junio de 2005, se interpuso por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua una solicitud de reclamo, para que se aclararan los conceptos sobre pago de prestaciones sociales. El día 21 de Junio de 2005, dicho organismo administrativo levantó un acta donde se expone que la parte accionada “asumía la antigua administración de las deudas” y que posiblemente vendería el instituto educativo.

Posteriormente ordenó al actor de forma inesperada que realizara sus actividades docentes hasta el día 08 de julio de 2005, argumentando que se adelantarían las vacaciones escolares, lo cual era inusual por no haberse cumplido los 180 días de actividad docente exigidos por ley.

Que debía regresar a las actividades académicas el día 16 de Septiembre de 2005, fecha correspondiente a la actividad académica del período escolar 2005-2006.

Que el día 05 de Agosto de 2005 se solicitó el cierre del expediente administrativo Nº 043-05-03-00913 del procedimiento de reclamo realizado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

Que llegado el día 16 de Septiembre de 2005, acudió al Colegio en cuestión en donde fue informado, que las clases iniciarían el próximo 19 de Septiembre de 2005, fecha en la que acudió nuevamente a trabajar y consiguió un cambio en la administración del colegio y que lo que antes era UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y., ahora se denominaba UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T..

Que el nuevo administrador se llama O.H. y que este le informó sobre una negociación con la profesora A.A.D.L., y que no había vacante para continuar prestando sus servicios como docente, por lo que no pudo continuar trabajando.

Que siendo el día 11 de Octubre de 2005 presentó por ante la Zona Educativa del Estado Aragua un escrito donde se requiere información sobre la unidad educativa y el día 27 de octubre de 2005 dicho ente administrativo a través de la Coordinadora del Departamento de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Aragua, LIC. DORIS MALUENGA, respondió lo siguiente:

a.- Que el 30 de Mayo de 2005 la directora de la UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y. comunicó a este organismo que cerraría el plantel por no cumplir compromisos económicos con los propietarios de la planta física.

b.- Que el 02 de Agosto de 2005, la directora del plantel manifestó situación de insolvencia con el canon de arrendamiento del local y que el propietario del inmueble solicitó la desocupación del mismo.

c.- Que el 19 de Septiembre de 2005 se recibió una comunicación del propietario de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T. en donde manifiesta el cierre de la institución en la Colonia Tovar donde antes funcionaba y que abriría nueva sede en el Municipio M.B.I. en el local donde funcionó la UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y..

Que existe en la presente demanda una SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, y que por tanto el profesor O.H. se constituyó también en su empleador y que por tanto existe responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto para responder por las obligaciones laborales de los trabajadores prestadores del servicio.

Que el tiempo de servicio duró nueve (09) años y 18 días.

Que el último salario normal devengado fue de Bs. 416.000,00 mensuales lo cual equivale a Bs. 20.800,00 y que el salario integral asciende a Bs. 21.666,60.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y., ahora UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T., en las personas de A.A.D.L., A.L.D.A., Y.C.A.R. y J.L.L.A., titulares de las C. I. V- 5.019.690, V- 6.067.443, V- 7.273.717 y V-14.636.632 en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y., así como también demanda a las mismas ciudadanas en forma personal e individual como responsables de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito con la mencionada institución.

Así mismo, procede a demandar como consecuencia de la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS al ciudadano O.H. en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T. y de forma personal, para que pague la cantidad adeudada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que legalmente le corresponden por los siguientes conceptos:

• Prestación por Antigüedad Bs. 11.328.817,14

• Vacaciones Bs. 11.232.000,00

• Utilidades Bs. 312.000,00

• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.249.900,00

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.299.996,00

• Intereses devengados sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.122.931,50

• Cesta Ticket Bs. 1.135.900,00

• Daños y Perjuicios por no estar inscrito en el Seguro Social Bs. 9.007.200,00

• Días de Descanso no remunerados Bs. 19.697.600,00

La estimación de la presente demanda se totaliza en la cantidad de que estima en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.386.344,64).

Se solicita se cancele el pago de las costas procesales, honorarios profesionales, indexación y otros gastos producidos en ocasión a la demanda planteada. -

PARTE DEMANDADA

DE LA CO-DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T..-

De Lo Que Se Niega, Rechaza Y Contradice:

• La existencia de alguna relación laboral entre el actor y la representada, ni con el ciudadano co-demandado P.O.H..

• Los días de trabajos laborados en virtud de la inexistencia de la relación laboral y ninguna sustitución patronal.

• Que deba la cantidad de Bs. 19.697.600,00 por días de descanso no remunerados por no existir relación laboral alguna.

• La exclusión del Bono Vacacional.

• Que haya despedido al actor y menos aún calificado como injustificado por no existir relación laboral, en consecuencia no hay subordinación ni pago de salario alguno.

• Que exista salario integral de 21.666.60 por no existir relación laboral ni sustitución de patrono.

• Que fuera pagada la prestación social de antigüedad así como la compensación por transferencia por no existir relación laboral.

• Que el co-demandado P.O.H., en la fecha mencionada por el demandante haya despedido ni señalado que había realizado negociación alguna con A.A.d.L..

• Que no existe sustitución de patrono por cuanto no se ha transmitido la propiedad, titularidad o explotación de empresa alguna a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T. o a P.O.H. por existir Contrato de Arrendamiento entre G.A.A.R. y la anteriormente mencionada unidad educativa.

• Que se deba prestación alguna por concepto de antigüedad generada mes por mes.

• Que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 918.750, 00, ni la cantidad de Bs.11.328.817,14 por prestación de Antigüedad generada y no pagada

• Que se adeude Bs. 11.232.000,00 por concepto de vacaciones, así como el monto de Bs. 312.000,00 por motivo de Utilidades, ni Bs. 3.249.900,00 por despido injustificado ni tampoco Bs. 1.299.996,00 por concepto indemnización sustitutiva del preaviso.

• Que se adeude intereses generados por prestaciones sociales de Bs. 1.122.931,50, ni Bs. 1.135.900,00 por motivo de ley de alimentación (cesta ticket), ni Bs. 9.007.200,00 por Daños y Perjuicios por cotizaciones no aportadas o retenidas al Seguro Social.

• Se solicita al Tribunal que niegue la medida cautelar sobre bienes muebles e inmuebles por ser una pretensión temeraria, ilegal e impertinente.-

• Que se deban Bs.19.697.600,00 con ocasión de días de descanso no remunerado.

• Que se deba cancelar Honorarios Profesionales, indexación alguna.

• Que se adeuden Bs.58.386.344,64 por concepto de estimación de la demanda.-

Finalmente se niegan, rechazan y contradicen tanto en hechos como en derecho todas y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.-

DE LA CO- DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA DR. F.H.Y.:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que fue contratado el día 01 de Septiembre de 1996 para ejercer funciones de enseñanza y coordinador para la unidad educativa en cuestión.

Que la prestación de servicio se realizaba en la sede física de la unidad educativa que se encuentra en la Av. Acuario, casa Nº 41.

Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:40 p.m.-

Que en fecha 19 de Septiembre de 2005 no estaba presente el alumnado de la Unidad Educativa Dr. F.F.Y..-

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

• Que haya cumplido con un horario de 8 horas diarias y 40 horas semanales, y que la fórmula empleada no corresponde a la realidad de los hechos.-

• Que la profesora A.A.d.L., haya vendido, o arrendado el objeto primordial de esta sociedad civil educativa el cual es la Educación a Nivel Preescolar, Educación Básica, Diversificada y Profesional.-

• Que la relación de trabajo haya terminado injustificadamente, pues es causa ajena producida por el hecho notorio de la intervención del Estado como órgano controlador y supervisor.-

• Que la representada haya comunicado a los docentes y personal administrativo sobre el cese de las actividades docentes de manera inesperada por cuanto la planificación y organización del año escolar es planificado por el Ministerio de Educación.-

• Que se hubiere pedido al trabajador acudir a la unidad educativa el día 16 de Septiembre de 2005 por cuanto las actividades fueron hasta el día 31 de julio de 2005.-

• Que haya podido firmar el control de asistencia por cuanto era de su conocimiento el cese de actividades en junio de 2005 por falta de inscripciones, y dicho acto fue autorizado por el ministerio de educación.-

• Que se contratara los servicios de un administrador en fecha 19-09-05, del ciudadano O.H. profesor de la Unidad Educativa Privada San M.D.T..-

• Que mi representada Unidad Educativa Dr. F.F.Y. paso a denominarse Unidad Educativa Privada San M.D.T..-

• Que mi representada en nombre de su representante legal la directora A.A.d.L. haya hecho negociación alguna con la Unidad Educativa Privada San M.D.T. y/o O.F..

• Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 19 de Septiembre de 2005 por parte de mi representada.

• Que el ciudadano O.H. haya despedido al actor.

• Que haya operado la sustitución de patrono.

• Que la educación sea una actividad económica de explotación entre particulares que se pueda transmitir a título oneroso.

• Que el objeto de las unidades educativas demandadas hayan violado el principio de unidad que rige el sistema educativo venezolano.

• Que los diversos bienes muebles utilizados por mi representada desde 1996 sean de su propiedad, pues forman parte del local educacional alquilado por la representada al plantel educativo “Los Acuarianos”.

• Que el salario mensual devengado sea de Bs. 624.000,00.

• Que se le adeuden todos los conceptos claramente detallados en el escrito de contestación.

• Que no haya inscrito al ex trabajador en el Seguro Social.

• Que le correspondan al ex trabajador 417 semanas que equivalen a las semanas que han debido ser cotizadas por 08 años.

Finalmente se niegan, rechazan y contradicen tanto en hechos como en derecho todas y cada una de los alegatos formulados por la parte actora.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de los Autos

Documentales

Testimonial

Informes

Inspección Judicial

Exhibición de Documentos

Comunidad de la Prueba

DE LAS PARTES DEMANDADAS:

DE LA CO- DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA DR. F.H.Y.:

Mérito Favorable de los Autos

Comunidad de la Prueba

Exhibición

Documentales

DE LA CO-DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T.:

Mérito Favorable de los Autos

Documentales

Art. 65 Ley Orgánica de Trabajo

Inexistencia de la figura de sustitución de patrono

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

I

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

II

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

La doctrina y la jurisprudencia patria han hecho ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

Nuestro Legislador la establece en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando de transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador (…)

Y en este mismo sentido, señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente:

Artículo 37: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

En relación a ello la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social a establecido, que la misma es posible en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono.

Conforme a los artículos precedentemente transcritos, se prevén tres modalidades en que puede cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio, las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita: a) la propiedad, b) la titularidad, c) o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra.

En este orden de ideas, la ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios; para que puedan entonces generarse los efectos jurídicos de la sustitución, pues las relaciones de trabajo existentes subsisten, el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, para la fecha de la cesión, y los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, son trasladados a la persona del nuevo patrono, quien podrá oponerlos a los trabajadores de la empresa.

En el caso de marras la parte demandante aportó elementos probatorios a quien aquí decide que demuestran los extremos de la Sustitución de Patronos, por lo que para esta juzgadora se ha creado convicción de esta configuración. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

  1. - Copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 25 de Abril de 1997. Marcado “A”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

  2. - Copia Fotostática de 2 folios útiles de la comunicación del director de la Zona Educativa del Estado Aragua de fecha 10 de Octubre de 2005. Marcado “B1”. Se le da valor probatorio por que con ello se evidencia la situación real presentada. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copia Fotostática de 2 folios útiles del documento administrativo expedido por el Ministerio de Educación y Deportes de la Zona Educativa del Estado Aragua de fecha 27 de Octubre de 2005. Marcado “B2”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copias Fotostáticas Certificadas en 56 folios consistente en el expediente administrativo signado con el número 043-05-03-00913 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Marcado “C”. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia Simple de C.d.T., marcada “D”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido en el cual se evidencia que fue contratado por horas como personal Administrativo desde 01 de Octubre de 1.996. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copias al carbón de 05 recibos de pago, consignados en 3 folios, marcados “K1”, “K2”, “K3”, “K4” y “K5”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto de allí se evidencia el salario devengado por el trabajador el cual conforma un elemento de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia Simple de documento expedido por la Unidad Educativa Privada “Dr. F.F. Yépez” de 01 folio útil. Marcado “E”. Se le da valor probatorio ya que con esto s evidencia el cargo de Administrador. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copias al carbón marcadas “P1”, “P2”, “P3”y “P4”. Se le da valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    En relación a las deposiciones de las ciudadanas, A.D.V.U.G., D.C.R.S. y NAIRO N.M.P., las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad por lo cual fueron declarados desiertos. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

  9. - En cuanto al informe solicitado a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA:

    a.- De documento constitutivo de la Sociedad Civil “Unidad Educativa DR. F.F. Yépez”, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre de ese año, de fecha 03 de Mayo de 1996.

    b.- De Acta de Asamblea inserta bajo el Nº 24, tomo 7, protocolo primero, de fecha 25 de Abril de 1997.

    c.- Ultimas Asambleas generales de socios y sus fechas de registro.

    De autos se evidencia que el mencionado Organismo dio respuesta a lo solicitado mediante Informes, lo cual guarda concordancia con todo lo solicitado por lo que se le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  10. - A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

    a.- De la Solicitud de Reclamo realizada ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones signado con el número 043-05-0300913.

    b.- De un acta de contestación del reclamo de fecha 21 de Junio de 2005 del mismo expediente anterior.-

    Con respecto a las resultas de esta prueba observamos que efectivamente fue remitido el Expediente en cuestión, en la misma se lee que las empresas si conocen de los pasivos laborales, que se le reclaman, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  11. - AL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA O LA COORDINACIÓN DE DEPARTAMENTO DE PLANTELES PRIVADOS DE ESE ORGANISMO

    a.- Constancia sobre Autorización al cierre de la Institución a la Prof. A.A.d.L..

    b.- Comunicación donde se acredite a la venta, dación en pago, arrendamiento u otro donde se transmita la propiedad o posesión de la “Unidad Educativa DR. F.F. Yépez” y Unidad Educativa Privada San M.D.T.”.

    c.- Informe sobre donde queda actualmente la sede física de la Unidad Educativa Privada San M.D.T..

    d.- Comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2005, donde la Unidad Educativa Privada San M.D.T. manifiesta el cierre de la institución en la Colonia Tovar y la apertura en el local donde funciona la “Unidad Educativa DR. F.F. Yépez”.

    e.- Sobre quien es propietario de la Unidad Educativa Privada San M.D.T..

    De acuerdo a lo expresado en los Informes remitidos a este tribunal, se deja constancia que el mencionado Instituto dio su respuesta a cada una de las preguntas que le fueron formuladas, además de que expresa que todo el personal de F.F.Y., iba ser absorbida por el San Martín con lo cual se demuestra una vez mas la sustitución de patrono producida en el caso bajo estudio, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  12. - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    a.- Si el actor ha sido inscrito por la “Unidad Educativa DR. F.F. Yépez” y desde que fecha si es el caso. Responde el I.V.S.S que el actor estaba inscrito en el Instituto y en la actualidad desde el 14-02-2003 aparece como cesante.-

    b.- Si la “Unidad Educativa DR. F.F. Yépez” ha sido inscrita ante ese organismo y desde que fecha si es el caso. De autos se evidencia que por lógica la empresa se encuentra escrita al responder la primera pregunta formulada.- ASI SE DECIDE.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la negativa de esta prueba por parte de este Tribunal, por considerar que puede ser solicitada por otros medios probatorios, Sin embargo el Juzgado Superior Primero ordenó la realización de la misma mediante apelación ejercida, pero en fecha 20-11-2007, la parte promovente desistió de la misma por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN

    Visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de las copias de los recibos de pago y la no exhibición de la misma esta sentenciadora le da valor probatorio a los referidos recibos. . ASI SE DECIDE.-

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICION

    La parte acompañó a la exhibición algunas documentales, las cuales fueron agregadas a los autos, las cuales fueron copias simples, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales 1.- Contrato de arrendamiento, Marcado “B”,

  13. - Carta Solicitud de Desalojo, marcada “C”, 3.- Comunicación del Instituto, marcada “D”, 4.- Comunicaciones marcadas “E” y “F”. Quien aquí sentencia no le da valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas nada aportan a las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la Copia de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, sin marcar, que rielan a los folios 172 al 192, excluyendo de los que rielan a los folios 185, 186, 187, 192, los cuales no tiene la firma del trabajador. Esta sentenciadora le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en los términos señalados, debe necesariamente determinar quien aquí sentencia que si fue demostrado la existencia de la relación laboral entre el accionante y el accionado, ya que al quedar comprobado que efectivamente hubo Sustitución de Patrono la cual tiene por objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, en consecuencia el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, por lo que, tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

    Por lo tanto el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico, en consecuencia determina esta jurisdicente que en el presente caso de marras tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado es por lo que se hacen procedente los siguientes conceptos:

    • Antigüedad

    • Vacaciones

    • Utilidades

    • Indemnización por Despido Injustificado

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    • Intereses sobre Prestaciones Sociales

    Para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable tomando como fecha de cierta de ingreso 01/09/1996 y como fecha de egreso 19/09/2005. En todo caso el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad estará integrada por salario promedio diario devengado en el mes correspondiente más alícuotas de utilidades, más alícuotas de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

    No se hacen procedentes los siguientes conceptos: 1.- Cesta Ticket, en virtud de no llenar los extremos exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. 2.- Incumplimiento del Sistema de Seguridad Social los cuales no pueden ser accionados por esta jurisdicción sino por la vía administrativa. 3.- No se acuerdan los días de descansos por cuanto los mismos no fueron probados en autos, por el actor habiéndole correspondido la carga de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.J.G.E. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DR. F.F.Y. y UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN M.D.T. y OTROS. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al actor el monto que le corresponde lo siguiente: a) Prestación de Antigüedad, b) Vacaciones, c) Utilidades, d) Indemnización por Despido Injustificado, e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:51 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NH/br/jfs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR