Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481; en su carácter de Apoderado Judicial de los herederos conocidos de la parte demandante, ciudadanos KEIBER J.E. e I.L.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.637.612 y 18.471.316, contra el auto de fecha 09 de julio de 2010, mediante la cual declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 02 de agosto de 2007, y la decisión de fecha 09 de julio de 2010, donde Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, dictados por el Juzgado de la causa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 19 de Noviembre de 2010, constante de tres (03) pieza, que a su vez contienen la cantidad de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, de la pieza principal, la segunda pieza constante de de cuarenta (40) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de seis (06) folios útiles, y en fecha 02 de Diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 42 de la segunda pieza).

En fecha 21 de Enero de 2011, la abogada K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes constante de un (01) folio y su vuelto (folio 44 de la segunda pieza).

  1. DEL AUTO APELADO

    Cursa a los folios treinta y dos al treinta y tres (folios 32 al 34 de la segunda pieza) de La segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 09 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Se evidencia en autos que una vez ordenados los edicto, la ciudadana I.L.G.E., titular de la cedula de identidad No. 18.471.316 compareció a darse por citada en fecha 14 de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha comparecido el ciudadano KEIBER J.E., así como tampoco ningún otro heredero desconocido, por lo que corresponde a la parte demandante impulsar el proceso para emplazar a los herederos, especialmente al ciudadano KEIBER J.E., a fin de formar el litis consorcio necesario para la continuación del juicio, siendo que erróneamente la parte demandante solicito en fecha 31 de julio de 2007 la designación de un defensor judicial, lo cual es a todas luces ilegal e improcedente por cuanto los defensores judiciales se designan para las partes demandadas en juicio, no para las partes demandantes, razón por la cual este Tribuna, en aras de la función de depuración del proceso y del derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 02 de agosto de 2007 (inclusive) mediante las cuales de procedió a designar defensor judicial a los herederos de la parte actora fallecida (…)

    (Sic)

  2. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios treinta y dos al treinta y tres (folios 35 al 37 de la segunda pieza) de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Ahora bien, el Tribunal observa que en virtud del fallecimiento de la parte demandante, ciudadana G.A.E., este Tribunal ordeno emplazar a los herederos conocidos y desconocidos, mediante edicto de fecha 25 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia en autos que una vez ordenado los edictos, la ciudadana I.L.G.E., titular de la cedula de identidad No. 18.471.316, compareció a darse por citada en fecha 14 de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha comparecido el ciudadano KEIBER J.E. asi como tampoco ningún otro heredero desconocido (…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa que revisadas la actas que conforman el presente expediente, del auto dictado en esta misma fecha mediante el cual se declaro la nulidad de las actuaciones procesales, se constata la inactividad de la parte demandante en impulsar el juicio habiendo transcurrido el tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada por lo que esta sentenciadora forzosamente declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial antes citado

    (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    En fecha 15 de Julio de 2010, la abogada Abogado A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 38 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:

    … Apelo a el auto de fecha 09 de julio de 2010 y a la sentencia que declara la perención de instancia de fecha 09 de julio de 2010…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda de resolución de contrato interpuesta en fecha 12 de Agosto de 1998, por la ciudadana G.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.529, debidamente representada por la abogada R.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.716, en contra del ciudadano I.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.218.613, respectivamente (Folio 01 al 03 de la pieza principal).

    Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa admite la demanda por Resolución de Contrato (Folio 31 de la pieza principal).

    Asi mismo, se observa que en fecha 29 de junio de 1999, la abogado K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento contestación a la demanda, mediante la cual reconvino por daños materiales y evidentes perjuicios estimados en diez millones de bolívares (10.000.000bs) ahora diez mil bolívares (10.000bs) (folios 46 al 49 de la pieza principal).

    Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2000 el ciudadano KEIBER J.E., titular de la cedula de identidad V- 14.637.612, en su carácter de hijo de la ciudadana G.A.E., asistido en este acto por el abogado E.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.698, presento diligencia ante el Tribunal de la causa a los fines de dar conocimiento del fallecimiento de la ciudadana G.A.E., quien funge como parte actora en la presente causa, y de la misma forma solicita la suspensión del proceso hasta tanto sea citado como heredero de la ciudadana Ut supra (folio 91 de la pieza principal).

    En fecha, 12 de julio de 2000, el ciudadano KEIBER J.E., titular de la cedula de identidad V- 14.637.612, otorga Poder Apud- Acta a los Abogados E.R.C.H. y Zurima A.H.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.698 y 45.165, (folio 92 de la pieza principal).

    En este sentido, el Tribunal aquo mediante auto de fecha 07 de agosto de 2000, suspendió el curso de la causa hasta tanto sea citado el representante de la menor I.L.G.E., hija de la parte demandante fallecida (Folios 93 y 94 de la pieza principal).

    Consecuencialmente, en fecha 3 de octubre de 2000, el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.683.43, actuando en su carácter de de representante legal de su hija I.L.G.E., titular de la cedula de identidad V- 18.471.316, asistido en ese acto por el abogado E.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.698, a los fines de darse por citado en representación se su hija ut supra mencionada (folio 95).

    En fecha 03 de octubre del 2000, el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.683.43, actuando en su carácter de de representante legal de su hija I.L.G.E., titular de la cedula de identidad V- 18.471.316, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogados E.R.C.H. y Zurima A.H.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.698 y 45.165 (folio 97).

    Asi las cosas, en fecha 26 de marzo de 2003 el ciudadano Keiber J.E., titular de la cedula de identidad N° V- 14.637.612, mediante diligencia consignada en el Tribunal de la causa otorga poder Apud-Acta a la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481 (folio 135 de la pieza principal).

    En fecha 26 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Keiber J.E., titular de la cedula de identidad N° V- 14.637.612, asistido en ese acto por la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, revoca el poder apud- acta otorgado a los abogados E.R.C.H. y Zurima A.H.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.698 y 45.165 en fecha 12 de julio de 2000 (folio 137 de la pieza principal).

    En fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.683.43, actuando en su carácter de de representante legal de su hija I.L.G.E., titular de la cedula de identidad V- 18.471.316, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481 (folio 145 de la pieza principal).

    En fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad V- 2.683.43, actuando en su carácter de representante legal de su hija I.L.G.E., titular de la cedula de identidad V- 18.471.316, asistido por la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, revoca el poder apud acta a los abogados E.R.C.H. y Zurima A.H.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.698 y 45.165 (folio 147 de la pieza principal).

    En este orden de ideas en fecha 08 de agosto de 2006, la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, presento escrito de diligencia ante el Tribunal de la causa constante de un folio útil, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana G.A.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.529 (folio 162).

    Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha de fecha 19 de octubre de 2006, suspende la continbuacion de la causa hasta tanto se solicite la citación de los herederos conocidos y desconocidos (folio 165).

    En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana I.L.G.E., titular de la cedula de identidad V- 18.471.316, asistida en este acto por la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, a los fines de darse por citada en calidad de heredera conocida de la ciudadana G.A.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.529, quien figuraba como parte actora en la presente causa (folio 177).

    A tal respecto, en las fechas 14 de diciembre de 2006, 30 de enero del 2007, 21 de febrero 2007, 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007, respectivamente, la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, en su carácter de apoderada de lo herederos conocidos, mediante diligencia presentada ante al Tribunal Aquo, deja constancia de la consignación de la publicación de los edictos, correspondientes a los días 08, 09, 15 y 16 (folios 179 al 187), 22, 23, 24, 29 y 30 (folios 193 al 201) del mes de noviembre de 2006, respectivamente, igualmente los dias 06, 07, 13, 14, y 15 (folio 202 al 210), 20, 21, 27 y 28 (folios 211 al 219) del mes de diciembre de 2006 respectivamente, finalmente, los dias 03 y 04 (folio 220 al 224) correspondiente al mes de enero del año 2007, (folios 201 al 232 de la pieza principal).

    En fecha 31 de julio de 2007, la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, mediante diligencia constante de un (01) folio, solicita al Tribunal de la Causa nombre defensor a los herederos desconocidos (folio 04 de la segunda pieza).

    En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2007 el Tribunal Aquo dicta auto donde designa al abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano I.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613 (folio 05 y 06 de la segunda pieza).

    En fecha 06 de agosto de 2007 la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, apoderada judicial de los herederos conocidos, solicito al Tribunal aquo mediante diligencia la corrección del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007 donde designo defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte actora (folio 08 de la segunda pieza).

    A tal respecto, en fecha 07 de agosto de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto dejando si efecto el auto de fecha 02 de agosto donde designo defensor judicial a la parte demandada y consecuencialmente designa al abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069 como defensor judicial de los herederos desconocidos (folio 09 y 10 de la segunda pieza).

    En fecha 08 de julio de 2009 la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, apoderada judicial de los herederos conocidos, solicito al Tribunal aquo mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos (folio 17 de la segunda pieza).

    Asi mismo, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de julio del 2009, designa a la abogada Zora Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.025 como defensora judicial de los herederos desconocidos (folios 20 y 21 de la segunda pieza).

    En fecha 12 de febrero de 2010 la abogada A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, apoderada judicial de los herederos conocidos, solicito al Tribunal aquo mediante diligencia la designación de un nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos, en vista que la abogada Zora Escalona no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo (folio 25 de la segunda pieza).

    Asi las cosas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2010, designa a la abogada Wilzm.J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, como defensora judicial de los herederos desconocidos (folios 26 y 27 de la segunda pieza).

    En este orden de ideas, en fecha 09 de abril de 2010 la abogada Wilzm.J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786 manifestando su aceptación al cargo de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la presente causa (folio 31).

    En este sentido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 02 de agosto de 2007 (inclusive) mediante las cuales se procedió a designar defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte actora fallecida (folios 32 al 34 de la segunda pieza).

    Igualmente en fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto decretando la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa (folios 35 al 37 de la segunda pieza).

    Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    - si el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2010, se encuentra ajustado a derecho.

    - si procede o no la Perención de la Instancia, en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al primer punto de apelación esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

    La norma anteriormente transcrita prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por dicha persona. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio.

    De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos eventuales herederos desconocidos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

    Ahora bien, el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocido, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”

    Con relación a este punto el nombramiento del defensor ad-litem es una formalidad esencial, como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como se desprende de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual se estableció lo siguiente:

    Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones

    (sic).

    Es menester acotar que de acuerdo a criterios reiterados del M.T. de la República, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que la parte que no pueda ser citado personalmente, sea emplazada y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia.

    La anterior disposición establece no una facultad sino una obligación que deberá ser observada por el órgano jurisdiccional, la cual no está supeditada ni condicionada a la comparecencia que en el juicio hagan los herederos desconocidos, por lo que la sustanciación que iba desarrollando el a quo se encontraba ajustada a derecho al garantizar la participación de la defensor ad-litem en representación de los herederos desconocidos.

    Asi las cosas, del análisis de la norma in comento, cuando señala “el Tribunal nombrará un defensor de los desconocido”, se evidencia que la misma hace referencia a los herederos desconocidos de las partes, interpretándose el termino “partes” de manera genérica, es decir, que la aplicación de esta disposición involucra a los herederos desconocidos tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    De la revisión de las actas del presente expediente, esta Alzada evidencio que en las fechas 14 de diciembre de 2006, 30 de enero del 2007, 21 de febrero 2007, 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007, respectivamente, se dejo constancia de la publicación de los edictos correspondientes a los días 08, 09, 15 y 16, días 22, 23, 24, 29 y 30 del mes de noviembre de 2006, respectivamente, igualmente los días 06, 07, 13, 14, días 15 20, 21, 27 y 28 del mes de diciembre de 2006 respectivamente, y finalmente los días 03 y 04 correspondiente al mes de enero del año 2007, (folios 184 al 224 de la pieza principal).

    En este sentido, esta Superioridad constató, que el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2010 designa como defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la parte demandante ciudadana G.A.E., ut supra identificada, a la abogado WILZMARK J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, sin embargo, el Tribunal Aquo mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 señala lo siguiente: “ siendo que erróneamente la parte demandante solicito en fecha 31 de julio de 2007 la designación de un defensor judicial, lo cual es a todas luces ilegal e improcedente por cuanto los defensores judiciales se designan para las partes demandadas en juicio, no para las partes demandantes, razón por la cual este Tribuna, en aras de la función de depuración del proceso y del derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 02 de agosto de 2007 (inclusive) mediante las cuales de procedió a designar defensor judicial a los herederos de la parte actora fallecida (…)” (Sic)

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observó que el Tribunal aquo cumplió con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pudo verificarse efectivamente la publicación de los edictos en cuestión. No obstante el Tribunal de la causa, subvirtió el proceso, dejando en estado de indefensión a los herederos desconocidos de la parte demandada a través del auto dictado en fecha 09 de julio de 2010, dado que anula todas las actuaciones relacionadas con el nombramiento de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la ciudadana demandante fallecida, constituyendo una franca violación a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la designación de un defensor ad litem en los casos en que los herederos desconocidos de las partes no comparecieren en juicio, no es un derecho exclusivo para la parte demandada sino también es aplicable a la parte actora.

    Por lo tanto, esta Alzada considera que la declaratoria de nulidad del nombramiento de defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la ciudadana G.A.E. contemplada en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones expuestas por el Tribunal Aquo mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 32 al 37), no se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.

    Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de seis (06) meses sin que se observe la inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo

    Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

    Por tanto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso quedará en suspenso durante seis (6) meses, y se reanudará, sólo si los interesados y no el juez, cumplen con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, pues la correcta interpretación del referido ordinal 3 ° del artículo 267 del citado cuerpo legal es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o pérdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa. Entonces, SE PRODUCE LA PERENCIÓN sólo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “la continuación de la causa” y cumplido con “las obligaciones” que la ley le impone para proseguirla. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.

    En el caso sub-lite tenemos que la parte actora cumplió de manera oportuna la carga referida a instar la continuación de la causa.

    (.Omissis…)

    Después de suspendido el procedimiento (06-04-98) el actor solicitó el edicto el 20-04-98

    (…Omissis…)

    Y en cuanto a las obligaciones que la ley le impone al interesado para proseguir la causa, encontramos que éstas se reducirían a: 1) solicitar el edicto; 2) pagar los derechos arancelarios correspondientes; 3) hacer a su costo las publicaciones en prensa; y 4) hacer las consignaciones en el expediente de la prensa contentiva del edicto publicado. El caso es que todas ellas fueron cumplidas íntegramente por el representado.

    En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 09 de julio de 2010 declarando la perención de la instancia en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el Tribunal observa que en virtud del fallecimiento de la parte demandante, ciudadana G.A.E., este Tribunal ordeno emplazar a los herederos conocidos y desconocidos, mediante edicto de fecha 25 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia en autos que una vez ordenado los edictos, la ciudadana I.L.G.E., titular de la cedula de identidad No. 18.471.316, compareció a darse por citada en fecha 14 de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha comparecido el ciudadano KEIBER J.E. asi como tampoco ningún otro heredero desconocido (…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa que revisadas la actas que conforman el presente expediente, del auto dictado en esta misma fecha mediante el cual se declaro la nulidad de las actuaciones procesales, se constata la inactividad de la parte demandante en impulsar el juicio habiendo transcurrido el tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada por lo que esta sentenciadora forzosamente declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial antes citado ” (Sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto del 2000 declaro lo siguiente (folios 93 y 94): “(…) se advierte al ciudadano KEIBER J.E., titular de la cedula de identidad 14.637.612, hijo de la parte demandante fallecida que a tenor de lo establecido en el articulo 216 del código de procedimiento civil quedo citado tácitamente (…)” (Sic).

    Igualmente, en fecha 08 de agosto de 2006, la abogada A.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.48, actuando en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos, consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana G.A.E. (folio 185), siendo a partir de este momento que consta en autos la muerte de la demandante, posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2006 la abogada A.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.48, actuando con el carácter acreditado en autos solicita la publicación de los edictos correspondientes (folio 186).

    Asi las cosas, la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió el 19 de octubre de 2006, mediante la solicitud del edicto hecha por la apoderada judicial de los herederos conocidos de la parte demandante que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, quien lo recibió del tribunal el 25 de octubre de ese mismo año, igualmente se constató la consignación de la publicación de los respectivos edictos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2006 y 2007, respectivamente (folios 185 al 224 de la pieza principal).

    A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de seis (06) meses contados a partir de que conste la muerte de una de las partes, sin que se realice ningún acto destinado a impulsar los edictos correspondientes, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado que en fecha 19 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa libre los edictos para los herederos desconocidos de la ciudadana G.A.E..

    En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha en la cual la parte actora deja constancia del fallecimiento de la parte demandante, a través de la consignación del acta de defunción de la ciudadana G.A.E. recibe el día 08 de agosto de 2006 (folio 185), siendo a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de seis (06) meses, a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte actora comparece en fecha 19 de octubre de 2006, solicitando al Tribunal de la causa la publicación de los edictos correspondientes (folio 186), siendo evidente que el lapso requerido para que opere la perención no logro consumarse. Y asi se establece

    Conforme a lo antes mencionado, y encontrando que en la presente causa la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al solicitar el edicto para los herederos desconocidos y los causahabientes dentro de los seis meses siguientes a la suspensión del juicio por constar en las actas la muerte de la demandante G.A.E., no operó la perención establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2010, no se encuentra ajustada derecho. Y asi se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por la Abogado A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481; en su carácter de Apoderado Judicial de os herederos conocidos de la parte demandante, ciudadanos KEIBER J.E. E I.L.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.637.612 y V- 18.471.316, respectivamente, y en consecuencia, debe Revocar, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2010, donde anula todas las actuaciones referentes a la designación de un defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte demandante y la sentencia de fecha 09 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Aquo, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481; en su carácter de Apoderado Judicial de os herederos conocidos de la parte demandante, ciudadanos KEIBER J.E. E I.L.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.637.612 y V- 18.471.316, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2010: en consecuencia

SEGUNDO

SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2010 que declaro la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la designación de defensor ad litem para los herederos desconocidos de la parte demandante. En consecuencia:

TERCERO

se consideran validas y eficaces las actuaciones donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2010, designa a la abogada Wilzm.J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana G.A.E. (folio 26 y 27 de la primera pieza), asi como la aceptación al cargo de la abogada Wilzm.J.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.786 (folio 31 de la pieza principal).

CUARTO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado A.Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.481; en su carácter de Apoderado Judicial de os herederos conocidos de la parte demandante, ciudadanos KEIBER J.E. E I.L.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.637.612 y V- 18.471.316, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2010. En consecuencia:

QUINTO

SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2010 que declaro la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE ORDENA a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continué conociendo de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Abogado R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.716, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.A.E. (de cujus), titular de la cedula de identidad Nros. V-3.846.529, contra el ciudadano I.O.C.S., titular de la cedula de identidad N° 5.218.613, hasta obtener sentencia definitiva

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres 03:00 p.m., horas de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt.

Exp. C-16.753-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR