Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, cinco (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001430

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-01-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.J.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T. PINTO Y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.E.D.V., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el número 81, tomo 495-A-Qto. Y solidariamente, a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53, del tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 1513-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.: I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R. y J.R.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (F.A.E.D.V.: C.C., K.E.C.M., J.G.F.R., C.E.D.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.740, 44.993, 59.790 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-10-09, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.J.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, y la sociedad mercantil F.A.E.D.V..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-11-07, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 23-09-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que en el presente juicio fue imposible lograr la mediación.

En fecha 30-09-2009, es presentado escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21-10-2008, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16-09-2009, es celebrada la Audiencia de Juicio. En fecha 08-10-09, es publicado el texto integro del fallo por el Juzgado a-quo.

En fecha 01-12-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 02-12-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 08-12-09, se da por recibido el expediente. En fecha 29-01-2010 se fija la fecha de la Audiencia Oral ante esta Alzada. En fecha 29-01-2010 es celebrada la Audiencia Oral por esta Juzgadora y se procede a emitir el dispositivo oral del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 06-01-04, alega que laboraba dos días en horario diurno y dos días en horario nocturno, que descansaba 02 días a la semana. El actor alega que los salarios básicos fueron los siguientes: Desde el 01-01-04 al 01-05-04: Bs. 290,00; Desde el 01-05-04 al 01-07-04: Bs. 321,00; Desde el 01-08-04 al 01-04-05: Bs. 350,00; Desde el 01-05-05 al 01-07-05: Bs. 405,00; Desde el 01-08-05 al 01-07-06: Bs. 550,00; Desde el 01-08-06 al 01-11-06: Bs. 665,00. El actor alega que tenía derecho a 120 días anuales por tal concepto. Reclama el bono nocturno a razón del 30% del salario mensual básico, desde el 01-01-04 al 01-11-06. Reclama las horas extras diurnas desde el 01-01-04 al 01-11-06. La actora laboró el siguiente número de horas extras diurnas: Marzo 2004: 20 días; Septiembre 2004: 12 días; Octubre 2004:12 días; Noviembre 2004: 22 días; Febrero 2005: 22 días; Enero 2006: 6 días; Agosto 2006: 360 días. Reclama el pago de las horas extras nocturnas para lo cual alega que laboró el siguiente número durante toda la relación laboral: Febrero 2004: 4 días; Marzo 2004: 15 días; Abril 2004: 14 días; Mayo 2004: 3 días; Julio 2004: 10 días; Agosto 2004: 28 días; Septiembre 2004: 52 días; Octubre 2004: 20 días; Noviembre 2004: 15 días; Diciembre 2004: 29 días; Febrero 2005: 14 días; Marzo 2004: 24 días; Mayo 2005: 11 días; Junio 2005: 23.5 días; Agosto 2005: 20 días; Septiembre 2005: 25 días; Octubre 2005: 6 días; Noviembre 2005: 20 días; Diciembre 2005: 8 días; Enero 2006: 5 días; Marzo 2006: 6 días; Abril 2006: 16 días; Mayo 2006: 5 días; Junio 2006: 3 días; Julio 2006: 41 días; Agosto 2006: 218 días; Septiembre 2006: 20 días y Octubre 2006: 11 días. Reclama el pago de domingos y feriados: La actora alega que laboró los siguientes: Marzo 2004: 1 días; Mayo 2004 : 2 días; Julio 2004 : 2 días; Agosto 2004:1 día; Noviembre 2004: 1 día; Enero 2005: 1 día; Febrero 2005: 1 días; Marzo 2005: 1 día; Julio 2005: 1 días; Octubre 2005: 1 días; Enero 2006: 1 días; Marzo 2006: 1 días; Abril 2006: 1 días; Mayo 2006: 2 días; Junio 2006: 6 días; Julio 2006: 6 días; Agosto 2006: 7 días; Septiembre 2006: 2 días; Octubre 2006: 2 días; Noviembre 2006: 1 días. Asimismo, reclama el pago de bono integral, a parte actora alega que forma parte del salario normal; reclama que el aporte para la adquisición de póliza HCM forme parte del salario normal. Reconoce que ya recibió por los conceptos demandados la suma de Bs. 1.500,00. Reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades 2004, utilidades 2005, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, vacaciones 2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2005, bono vacacional fraccionado. Demanda a las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y a F.A.E.V., alega que las mismas pertenecen a un grupo de empresas que se encuentran sometidas a un control común, que ambas se dedican al transporte aéreo de pasajeros, que realizan actividades conjunto que evidencian su integración.

CONTESTACIÓN A LA ADEMANDA DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

Reconoce que el actor laboró a favor de la demandada desde el 06-01-04 al 17-11-06. Reconoce que el actor laboraba durante la semana dos días en jornada diurna, dos días en jornada nocturna y dos días de descanso. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, alega que el seguro de HCM no procede en virtud de lo dispuesto en el articulo 671 de la LOT, el cual establece que los servicios de salud no serán estimados como integrantes del salario, para casos de prestaciones, beneficios o indemnizaciones salvo que las partes hubieren estipulado lo contrario. Niega que el actor tenga derecho a 120 días anuales de utilidades, alega que cancela a sus trabajadores 15 días por tal concepto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE F.A.E.D.V.

Se deja constancia que la parte codemandada no consignó escrito de contestación al fondo de la demandada en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA:

Esta Juzgadora destaca que la parte codemandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-10-09, sin embargo, dado el hecho de que dicha parte es una empresa del Estado y por tal razón goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República,

procede la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, las cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan o realicen las actuaciones que constituyen su carga procesal, la consecuencia derivada de tal omisión se considera contradicha.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional,, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

En atención al caso de autos, tomando en consideración que únicamente la parte actora recurrió del fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-10-09, se puede concluir de las normas anteriormente transcritas que a pesar de la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de la codemandada, por cuanto se trata de una empresa en la cual la República tiene intereses patrimoniales, esta Jueza de Alzada debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. Es decir, debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, concretamente, los condenados por el Juzgado a-quo y los reclamados mediante el recurso ordinario de apelación de la parte actora. En otras palabras, este Juzgado procede de oficio a determinar si resultó o no afectado el interés patrimonial de la República y si los conceptos reclamados están ajustados a derecho ya que en tal caso son de orden público e irrenunciables

En consecuencia, se procede a la decisión del presente caso, no solo en los puntos en que resultó desfavorecido el actor en el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-10-09,sino que se revisará la sentencia en toda su extensión, toda vez que el capital accionario de una de las demandadas está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales

Sobre la carga de la prueba:

El actor debió probar que tenía derecho a 120 días anuales de utilidades, que laboró horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados demandados, debía probar el carácter salarial del bono integral. Visto que quedó reconocido que el actor laboraba dos días a la semana en horario nocturno y dos días a la semana en horario diurno, la demandada debió probar la cancelación del bono nocturno correspondiente al 30% del salario de cada mes desde el 01-01-04 al 01-11-06. Asimismo, visto que quedó reconocida la duración de la relación laboral alegada en la demanda, la accionada tenia la carga de probar el pago de prestación de antigüedad, utilidades 2004, utilidades 2005, utilidades fraccionadas, las vacaciones 2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2005 y bono vacacional fraccionado. Los restantes puntos controvertidos consisten en puntos de derecho que corresponden ser resolver al Juez. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentación la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A:

• Planilla de pago de liquidación a favor del actor emanado de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA ( folio 61 de la primera pieza)

• Documentos impresos relativos a recibos de cancelación de días feridos, horas extras, sueldos, vacaciones, emanados de la demandada a favor del actor (folios 32 al 78, 80, 84, 86, de la primera pieza)

Estas pruebas se refieren al pago de Bono vacacional fraccionado Bs. 166.25; Vacaciones fraccionadas Bs. 314.05; Utilidades fraccionadas Bs. 277.10 e Intereses de prestaciones sociales Bs. 120.05, sin embargo, al no encontrarse suscritos por la persona en contra de quien se opone no se le otorga valor probatorio.

• Constancia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 09-11-05, por la suma de Bs. 1.500,00 ( folio 75 de la primera pieza)

Por cuanto se encuentra suscrita por el actor se le otorga valor probatorio como indicio por cuanto por si sola no es prueba definitiva respecto a la aprobación de la entrega de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales.

• Constancia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 11-07-2006, por la suma de Bs. 2.000,00 ( folio 81 de la primera pieza)

Al no encontrarse suscritos por la persona en contra de quien se opone no se le otorga valor probatorio.

• Planilla de solicitud de vacaciones, para el periodo que va desde el 16-01-05 al 05-02-05, suscrita por el actor en la cual consta su aprobación para el señalado periodo por parte de la Analista de nómina de la accionada. ( folio 83 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT al otorgar el disfrute de las vacaciones correspondientes al actor para el año 2005.

• Planilla de solicitud de vacaciones, para el periodo que va desde el 16-01-06 al 06-02-06, suscrita por el actor en la cual consta su aprobación para el señalado periodo por parte de la Analista de nómina de la accionada. ( folio 85 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT al otorgar el disfrute de las vacaciones correspondientes al actor para el año 2006.

• Carta de renuncia emanada del actor, recibida por la accionada en fecha 17-11-06 ( folio 87)

Dicha prueba es desechada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

• Informes del Banco Provincial ( folios 191 al 219 de la primera pieza)

Estas pruebas evidencian pagos de nómina por parte de AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA a favor del actor, sin embargo, por cuanto no se especifica la denominación del concepto cancelado, se trata de una prueba inconducente para resolver la presente controversia.

PRUEBAS DE F.A.E.D.V.

• Acta constitutiva y Estatutos Sociales y las diversas modificaciones estatutarias de F.A.E.D.V..

De estas pruebas se evidencian que dicha compañía fue creada e el año 2000 con las leyes del estado de la Florida de los Estados Unidos, que su casa matriz se encuentra en Miami, que firmó un contrato llamado WET LEASE con AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, que se trata de una relación comercial.

• Contrato WET LEASE relativo a arrendamiento de aeronaves y tripulación suscrita entre F.A.E.D.V. y AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA

Dicho contrato se refiere al alquiler de aviones norteamericanos por parte de F.A.E.D.V. a favor de AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA , dichos aviones se regulan por las normas de los Estados Unidos.

• Informes del IVSS ( folios 163 al 169 de la primera pieza)

Esa prueba deja constancia que el actor realizó la primera afiliación al IVSS en fecha 16-07-98, que para el 02-09, se encontraba activo, que la empresa que lo afilió se denomina CONVIASA, que el número patronal es D19817012. Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de valoración para resolver los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago salarios, emanados de la demandada a favor del actor las cuales cursan de los folios 02 al 62, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el pago de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados referido al lapso desde 31-01-2004 al 15-11-2006, utilidades año 2004 (folio 25), anticipo de prestaciones sociales (folio 44). Así se establece.

Exhibición de Documentos:

• Exhibición de: Recibos de Pago emitidos por concepto de salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, H.C.M., aporte empresa, bonificaciones, entre otros;

La parte accionante trajo a los autos documentales marcadas desde la “A-1” hasta la “A-60”, ambas inclusive, visto que la parte demandada no exhibió las mismas, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcada B, folio 63 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referida a copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social,

Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Hechos fuera de la controversia:

Se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada desde el 06-01-04 al 17-11-06. Se tiene como cierto que el actor laboraba durante la semana dos días en jornada diurna, dos días en jornada nocturna y dos días de descanso. También se tiene como cierto que los salarios básicos del actor fueron los siguientes

Desde el 01-011-04 al 01-05-04: Bs. 290,00

Desde el 01-05-04 al 01-07-04: Bs. 321,00

Desde el 01-08-04 al 01-04-05: Bs. 350,00

Desde el 01-05-05 al 01-07-05: Bs. 405,00

Desde el 01-08-05 al 01-07-06: Bs. 550,00

Desde el 01-08-06 al 01-11-06: Bs. 665,00

Sobre la responsabilidad solidaria:

Ha quedado establecido como cierto que el actor laboró a favor de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A desde el 06-01-04 al 17-11-06. Sobre la responsabilidad solidaria de F.A.E.D.V., no consta en autos que las empresas codemandadas sean contratistas ni que dichas empresas formen una unidad económica. En tal sentido se destaca que el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En el caso de autos, se observa que las empresas demandadas no se encuentran en ninguno de los supuestos de hecho señalados, las mismas tienen sedes, funciones y accionistas diferentes. Tampoco entre las accionadas se verificó la figura de intermediario. Por tales razones se descarta la responsabilidad solidaria de la demandada F.A.E.D.V. con respecto a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, en consecuencia no procede la demanda en contra de la primera la cual se considera un tercero ajeno al presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el bono nocturno:

La demandada niega el bono nocturno, de manera pura y simple, no alegó cuál era, en su decir, la hora de entrada y salida del actor, más aún, admitió que el actor laboraba dos días a la semana en horario nocturno. Al respeto se establece que es el patrono quien tiene la carga de la prueba de los elementos ordinarios que rodean la relación laboral, entre ellos el horario. En el caso de autos la demandada no consignó en el expediente prueba alguna sobre dicho aspecto, por lo cual se tiene como cierto que el actor tenía un horario nocturno, es decir, luego de las 07:00 p.m. prestaba servicios por más de 04 horas. Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la demandada nunca le canceló el recargo del 30% al actor por su horario ni su incidencia en los demás conceptos laborales. En tal sentido se modifica el fallo recurrido por cuanto se declara que si procede el pago del bono nocturno, que se calculará sumando el 30% de los salarios básicos mensuales devengados desde el desde el 01-09-2001 al 20-02-07. Y ASÍ SE DECLARA

Sobre las horas extras diurnas:

Quedó probado en autos que el actor laboró horas extras diurnas (folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02). En consecuencia, resulta forzoso ordenar su recálculo a los fines de establecer las diferencias adeudadas y su incidencia en el salario normal. Para tal cálculo se toma el respectivo salario mensual básico, se divide entre los 30 días del mes correspondiente. Al resultado de dicha operación se le divide entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, el resultado corresponde al valor de una hora de salario normal. Ahora bien, para obtener el pago de la hora extra diurna, se debe tomar el valor de la hora diaria señalado y se le recarga su 50%. En consecuencia, para obtener el total a cancelar por horas extras diurnas se debe multiplicar el valor de la hora extra diurna señalado por el total de horas extras diurnas laboradas en cada mes desde el 01-01-04 al 01-11-06. El total de horas extras diurnas laboradas en cada quincena se especifican en los recibos de pago que rielan en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales, la cual deberá deducir los montos ya cobrados por el actor por las mencionadas horas extras, sumas que se especifican en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02)

Sobre las horas extras nocturnas:

Quedó probado en autos que el actor laboró horas extras nocturnas (folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02), en consecuencia, resulta forzoso ordenar su recálculo a los fines de establecer las diferencias adeudadas y su incidencia en el salario normal. Para tal cálculo se toma el salario básico diario del respectivo mes, se divide entre las 07 horas de la jornada nocturna. A dicho monto se le recarga su 80% el monto resultante nos dará el valor de cada hora extra nocturna para el respectivo mes. Dichos valores se multiplican por el total de horas extras nocturnas laboradas en el respectivo mes desde el 01-01-04 al 01-11-06. El total de horas extras nocturnas laboradas en cada quincena se especifican en los recibos de pago que rielan en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales, la cual deberá deducir los montos ya cobrados por el actor por las mencionadas horas extras, sumas que se especifican en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02)

En cuanto a los domingos y feriados:

Quedó probado en autos que el actor laboró domingos y feriados (folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02), se ordena su cancelación con el 50% de recargo por tratarse de días laborados y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 213 de la LOT, según el cual, a pesar de tratarse de una empresa de servicio público debe cancelar el recargo correspondiente por domingos y feriados laborados a sus trabajadores. El total de tales días laborados en cada quincena se especifican en los recibos de pago que rielan en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales, la cual deberá deducir los montos ya cobrados por el actor por los mencionados días, sumas que se especifican en los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02)

Sobre el reclamo de bono integral:

En atención al caso de autos, la parte actora alega que el bono integral fue cancelado de la siguiente manera: Diciembre 2004 Bs.190,50, es decir, se trató un pago único durante toda la relación laboral. De acuerdo a lo expuesto tenemos que el bono integral anual no se trataba de una suma regular, permanente, que fuera cancelada en dinero periódicamente, ya que se trata de una suma de dinero esporádica, por lo cual no se le otorga carácter remunerativo, no formando parte del salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al aporte de la demandada al HCM:

Tenemos que se trata de cotizaciones que realizó la empresa de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria quinta del titulo IX, Capitulo I de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según la cual hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en dicha Ley, los empleadores continuaran cotizando al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en las condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así tenemos, que según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.236, del 26-07-2005, articulo 6º, todos los empleadores estarán en la obligación de registrarse en la Tesorería de Seguridad Social, cuando la misma fuere creada. Pero como aún no ha sido creada, la demandada realizó las cotizaciones de la actora ante el IVSS ya que los empleadores que contraten uno o mas trabajadores, estarán obligados a afiliarlos, dentro de los primeros 03 días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ahora bien, luego de la anterior disquisición, este Juzgado establece que sea con el régimen previsto en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social o en la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.236, del 26-07-2005, las cotizaciones que realice el patrono luego de afiliar a sus trabajadores al ente encargado del sistema de salud, prevención y seguridad, se trata de una prestación que no tiene carácter salarial, es decir, no goza de naturaleza remunerativa, mas bien, se trata de un beneficio social, no otorgado a cambio del servicio, sino para hacer el mismo mas productivo y eficiente, tanto para el patrono, como para la familia del trabajador y para la sociedad. En consecuencia, se desestima la solicitud de la parte actora de tomar como parte del salario normal las cotizaciones del seguro de HCM.

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, a razón de 05 días mensuales, más dos días anuales acumulativos en base al salario mensual integral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de 165 días en base al salario básico diario del respectivo mes, más la alícuota diaria de utilidades, más la alícuota diaria de bono vacacional, más la incidencia diaria de horas extras, bono nocturno, del respectivo mes, así como la incidencia de domingos y feriados trabajados.

Sobre las utilidades 2004, utilidades 2005 y utilidades fraccionadas:

La parte demandada tenía la carga de la prueba de los elementos ordinarios que rodean la relación laboral, es decir, debía probar que la actora, tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y al no probar su nuevo alegato, es forzoso tener como cierta la afirmación de la actora respecto a que tenía derecho a 120 días anuales por tal concepto. Se ordena su cancelación, por un total de 340 días, en base al salario básico del respectivo año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de domingos y feriados trabajadores.

Sobre las vacaciones 2005 y vacaciones fraccionadas:

Se ordena su cancelación, por un total de 27,50 días, en base al salario básico del respectivo año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de domingos y feriados trabajadores.

Sobre el bono vacacional 2005 y bono vacacional fraccionado:

Se declara que le correspondía el mínimo previsto en la LOT, es decir, 07 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios., de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 eiusdem. En consecuencia, se condena al pago de 15,5 días en base al salario básico del respectivo año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de domingos y feriados trabajadores.

Sobre las sumas a deducir de los montos condenados en el presente fallo:

Se ordena deducir del total a cancelar las siguientes cantidades:

  1. -La suma de Bs. 1.500,00 ya recibida por el actor por prestaciones sociales, reconocida en el libelo de demanda (folio 44 del segundo cuaderno de recaudos);

  2. -Las sumas que se especifican a los folios 83 y 85 relativas a pagos de vacaciones para los periodos 2005 y 2006.

  3. -Las sumas que por concepto de feriados, domingos, horas extras que se especifican a los folios 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02

  4. - Utilidades año 2004 (folio 25)

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora contra de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-10-09; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.J.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.J.B. contra F.A.E.D.V.; CUARTO: Se condena a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a cancelar al actor los conceptos que san sido especificados en la motiva del presente fallo, deduciendo las sumas ya cobradas por el actor también expresadas en dicha parte de la sentencia. Los cálculos de los montos totales serán realizados mediante experto designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia la cual tomarán en consideración que la relación laboró duró desde el 06-01-04 al 17-11-06 asi como los salarios y demás lineamientos establecidas en las conclusiones de la presente sentencia; QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto especificadas precedentemente en la motiva del presente fallo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SÉPTIMO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. OCTAVO: Se modifica el fallo recurrido; NOVENO: No hay condenatoria vista la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 05 días del mes de febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/mag

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