Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Recurrente: Escobar Peña A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.087.285.

Apoderado Judicial: Ligmar Marin, Alexnellys Ortiz, M.A., Richert González y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.459; 93.638; 96.192; 42.819 y 112.135 respectivamente.

Recurrida: “Viviendas Salamanca C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto del Año 2001 bajo el N° 38, Tomo 579-A-Qto.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C.

Expediente Nº 2009-964.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), contentivo de la Acción de A.C.A., incoado por los abogados Ligmar Marin, Alexnellys Ortiz, M.A., Richert González y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.459; 93.638; 96.192; 42.819 y 112.135 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Escobar Peña A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.087.285, contra “Viviendas Salamanca C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto del Año 2001 bajo el N° 38, Tomo 579-A-Qto; recibido en este Tribunal el 06 de marzo de 2009, quedando signado bajo el Nº 2009-964.

En fecha 11 de Marzo de 2009 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la Acción de A.C., librando los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 11 de Marzo de 2009, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la Acción de A.C., librando los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado, la parte accionante no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión.

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de nueve (09) meses y once (11) días en estado de notificar a las partes, ello como resultado del cómputo efectuado desde el 11 de marzo de 2009 fecha en que se ordenaron las notificaciones de ley del recurso in commento, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales), hasta la presente fecha, a los fines de celebrar la audiencia constitucional, la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento. Así se Declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en la presente acción de A.C. incoado por los abogados Ligmar Marin, Alexnellys Ortiz, M.A., Richert González y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 97.459; 93.638; 96.192; 42.819 y 112.135 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Escobar Peña A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.087.285, contra “Viviendas Salamanca C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto del Año 2001 bajo el N° 38, Tomo 579-A-Qto; recibido en este Tribunal el 06 de marzo de 2009. Así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2010, siendo la 09:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: A.C.A.

Exp. Nº 2009-964

MGS/ASG/opacmanu

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