Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KH09-X-2011-000027

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.A., J.B.V., H.R.H.S., L.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.025.230, 14.176.495, 7.422.033, 15.230.584, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.M., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. N.A., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 17 de febrero de 2011, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana N.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al 02 y 03 de la presente incidencia, todo en la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos J.E., J.B. y otros contra KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Temporal ciudadana N.A., dejó constancia de lo siguiente:

Ahora bien, como se pudo observar en la decisión previamente transcrita y dictada por este tribunal, advierte esta Juzgadora que al declarar la inadmisibilidad de la presente acción se pronunció en cuanto al fondo de la pretensión valorando incluso los recaudos presentados por el querellante, por lo que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, visto como fue que la Juez fundamenta su causal en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, resulta pertinente traer a colación lo que ha se ha establecido con relación a la misma, de tal manera que al analizar dicha causal se tiene que consiste en:

….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En atención a ello y analizada la sentencia en la cual la Juez en fecha 23 de noviembre de 2010, conociendo del asunto signado con el Nº KP02-0-20010-296, señaló:

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Del folio 9 al 25 cursa copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2010, bajo el No. 10, tomo 14.

Cursa del folio 26 al 29 distintas comunicaciones remitidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la aprobación de los estatutos por parte del Superintendente, con lo cual se evidencian trámites administrativos.

Igualmente, se observa del folio 31 al 46 comunicaciones remitidas por la directiva de la caja de ahorro y prestamo de la KRAFT (hoy querellante) a la gerencia de recursos humanos de la querellada.

Se observa del folio 47 al 51 respuesta dada por la Gerencia de Recursos humanos de la empresa KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. a los miembros del C.d.A. y del Consejo de vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los trabajadores de KRAFT C.A. (C.A.P.T. KRAFT).

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, específicamente de las comunicaciones remitidas por la hoy querellante a Recursos Humanos de la sociedad KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.y de la respuesta dada por esta, lo que se evidencia es que en el fondo con la presente acción los querellantes solicitan la ejecución o cumplimiento de la cláusula 70 de la Convención Colectiva suscrita entre KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. Planta Barquisimeto y el Sindicato Único de trabajadores de Kraft Lara (S.UN.TRA.KRAFT-LARA), vigente para el periodo 2009-2012, sin embargo, en primer lugar la Juzgadora debe señalar que la hoy querellante carece de facultad para representar a los trabajadores y exigir el cumplimiento de tal cláusula porque tal situación tiene un procedimiento ordinario en sede administrativa previsto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, siendo que los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados según la norma indicada con el reclamo del cumplimiento de la convención colectiva vigente, el cual tiene su procedimiento natural que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora declara que la vía seleccionada no es el medio idóneo. Asì se establece.-.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Juez inhibida al emitir el anterior pronunciamiento no emitió opinión sobre el fondo del asunto, pues sólo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, considerando que existía otra vía idónea, y los medios probatorios que señala que fueron valorados, sólo fueron enunciados y tomados en consideración a los efectos de justificar que existía una vía ordinaria y que por tanto la acción de amparo no era la vía idónea, es decir en modo alguno tomó en consideración las pruebas para emitir decisión sobre si existía alguna otra causal de inadmisibilidad de la acción, y menos aún que de considerar que no existe alguna otra causal de inadmisbilidad, con dicho pronunciamiento o la supuesta valoración de las pruebas haya adelantado o emitido pronunciamiento sobre si en definitiva el amparo debe o no ser declarado procedente, es decir si se configuró o no violación alguna a los derechos constitucionales alegados como infringidos, por lo cual la actuación de la Dra. Alviárez no se subsume dentro de la causal invocada. Y así se decide.

En razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez temporal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. N.A.. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. N.A., debidamente identificada en autos, todo en la acción de Amparo incoada por los ciudadanos J.E., J.B., y otros, contra KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, en consecuencia deberá continuar con el conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Año 200º y 152º.

Dr. J.F.E.

El Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KH09-X-2011-27

ldm/JFE

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