Decisión nº PK112004-000193 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000030

JUEZ PRESIDENTE: ABG. V.H.M.C.

ESCABINOS: R.R.H.A.

M.F.

SECRETARIA: ABG. J.S.P.N.

FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADOS: E.A.T.E.

A.R.S.,

P.G.M.,

J.M.M.R.

DEFENSORES: ABG. J.M.S.O.

ABG. F.E.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,

COAUTOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE

COMPLICIDAD

VICTIMA: Y.J.P.S. (OCCISO)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Julio del año 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos A.R.S., venezolano, mayor de edad, C.I. 14.467.405, residenciado en la Comisaría de Páez, P.G.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 11.077.668, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 1, casa No. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, E.A.T.E., venezolano, mayor de edad, C.I. 13.585.495, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa No. 6, Acarigua, Estado Portuguesa y J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, C.I. 15.309.312, residenciado en el caserío Potrero de Arma, Avenida Principal, detrás de la capilla, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al acusado A.R.S.; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 del Código Penal para el acusado P.G.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, ordinal 1° del Código Penal para los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., en perjuicio, de Y.J.P.S. (occiso), en esa misma fecha siendo las 06:20 horas de la tarde, se suspendió para el día 12 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO J.T., ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados A.R.S., P.G.M., E.A.T.E. y J.M.M.R., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día miércoles 28 de Agosto del año 2002, dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Páez, llegaron a bordo de un vehículo MOTO vestidos de civil a la urbanización la Goajira de esta ciudad, realizando disparos en contra de un grupo de adolescentes que se encontraban en ese sector, procediendo éstos a salir corriendo dispersándose por varios lugares, cuando uno de los funcionarios que iba a bordo de la moto de parrillero se bajó de la misma y efectuó un disparo a uno de los adolescentes que corrió hacia la cancha para huir y que al llegar no pudo abrir la reja de la cancha y es cuando trepa por la cerca, siendo alcanzado por el proyectil disparado por el arma de fuego del funcionario policial A.R.S. a la altura de la espalda ocasionándole la muerte a causa de Hemorragia Aguda, Intratoraxica, Shock Hipovolémico, según protocolo de autopsia, quedando identificado el occiso como Y.J.P.S. y los funcionarios autores de los disparos como P.G.M., conductor del vehículo moto y A.S., acompañante. Posteriormente se hicieron presentes en el lugar de los hechos, otros funcionarios policiales uniformados, que una vez que llegan a la cancha donde yace muerto el adolescente tratan de colocarle un arma de fuego, tipo revolver en la mano derecha de dicho occiso, para simular un enfrentamiento, quedando identificado estos funcionarios como E.A.T.E. y J.M.M.R.. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la n.j. alegada.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que la Fiscalía del Ministerio Público considera que ha quedado plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido por el acusado A.R.S., y en lo respecta al acusado P.G.M., considera la representación Fiscal que lo elementos y pruebas evacuadas en el debate, se demuestra la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° y no el delito de COAUTOR como se habría señalado al inicio del debate; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.J.P.S.. Es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la n.J. antes señalada.

Por su parte el abogado J.M.S.O., en su condición de defensor de los acusados A.R.S., E.A.T.E. y J.M.M.R., en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensiones del Ministerio Público en cuanto a que sus defendidos sean condenados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto se demostrará en el Juicio Oral y Público que los hechos ocurrieron a causa de un enfrentamiento policial y apoyo a los mismos y logrará demostrar la inocencia de sus defendidos.

En sus conclusiones esta Defensa expuso que al inició de su intervención sostuvo que se dictara sentencia absolutoria porque no se iba a demostrar con los elementos de convicción ofrecidos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ratificando dicha solicitud, es por lo que rechaza las palabras del Ministerio Público a que quedo demostrado el Cuerpo del Delito y la Culpabilidad con el testimonio de los testigos ya que considera que los testigos son testigos inhábiles relativos tal como lo señala la doctrina y por ende no puede ser tomado en consideración para dictarse una decisión en contra de sus defendidos. Y por lo tanto solicitaba al Tribunal se dictara una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

Por otro lado el Abogado F.E., en su carácter de defensor del acusado P.G.M., en primer lugar alegó la Nulidad de la nueva calificación dada por la Fiscalía ya que no se le dio el derecho a la defensa y por lo tanto de conformidad con el artículo 190, por violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba la Nulidad de la nueva calificación ya que había presentado su defensa con la calificación inicial; en este Estado se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que eso se presenta en el caso de que la nueva calificación perjudique al acusado, caso en el cual si tiene que darse un lapso prudencial para preparar la defensa, pero en este no, ya que favorece sustancial y considerablemente al acusado. Visto lo anterior este Tribunal considera que lo alegado por esta defensa es manifiestamente infundada ya que es evidente y claro que la nueva calificación dada por el representante Fiscal favorece a su defendido y la declaratoria con lugar de la nulidad alegada le causaría un perjuicio al acusado de P.G.M., por lo tanto la misma se declara denegada, sin lugar, improcedente e inverosímil, de conformidad con el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Hubo derecho a replica por parte de la representación Fiscal, rechazando las conclusiones de la Defensa y sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria en contra de A.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; P.G.M., E.A.R.E. y J.M.M.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.P.S..

El abogado defensor J.M.S.O. ejerció su derecho a contrarreplica, y ratificó lo expuesto en sus conclusiones.

Los acusados A.R.S., P.G.M., E.A.T.E. y J.M.M.R., rindieron declaración después de habérseles impuesto de los hechos por los cuales se les acusa y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al final del Juicio manifestaron que lamentaban lo ocurrido pero que había sido un enfrentamiento, estaban cumpliendo con su trabajo y que son inocentes.

La madre del occiso ciudadana A.Y.S., como exposición final dijo al Tribunal que solicitaba justicia y que ASDRUBAL mató a su hijo, que él lo sabe y tiene que decirlo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en el debate Oral y Público que en el día el día Miércoles 2 de Agosto de 2002, en horas de la noche, los funcionarios policiales A.R.S. y P.G.M., estando en el sector de la Urbanización La Goajira, a bordo de una moto conducida por P.G.M., y A.R.S. quien iba de parrillero comenzó a disparar a las personas entre ellas la mayoría adolescentes, luego se bajó el parrillero del vehículo moto, el conductor P.G.M. siguió conduciendo y el parrillero siguió disparando y luego de que el occiso saliera corriendo hacia la cancha, y al no poder abrir la puerta de la misma se trepó sobre la cerca, recibiendo un impacto de bala, y siendo que el único que estaba disparando en ese momento, se llegó a la conclusión de que quien la produjo la muerte a G.J.P.S. fue el acusado A.R.S., y a su vez fue señalado por el testigo (adolescente) R.A.V.L., cuando se escondió en una jardinera y vio que encima de él estaba el acusado disparando, a su vez los demás testigos presenciales quienes huyendo del sitio por el pánico que le causaron las detonaciones fueron contestes, claros y precisos al afirmar que el acusado A.R.S. era la única persona que estaba disparando con su arma de fuego, resultando herido Y.J.P.S., para después morir tal como quedó comprobado legalmente con el acta de defunción No. 274, de fecha 29 de Agosto de 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, posteriormente a que ocurren los hechos, los acusados P.G.M. y A.R.S. se retiran del lugar y pocos momentos después regresan acompañados con los otros dos acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., quienes le intentan colocar un arma de fuego en su mano derecha, para justificar la muerte del occiso alegando que fue un enfrentamiento, cuando todos los testigos fueron contestes en afirmar sin duda alguna que el occiso Y.J.P.S., no andaba armado, que él no disparó y que no era ningún delincuente para estar armado, ya que él era estudiante y deportista.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

 G.R. (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la experticia No. 9700-058-536, de fecha 01 de Septiembre de 2002, cursante al folio 47; y la No. 9700-058-574, de fecha 05 de Septiembre de 2002, cursante al folio 95; suscrito por este experto y a las cuales se les dio lectura para que fueran incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, y quien entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma de las experticias, y en las cuales se deja constancia de la existencia de las armas, según las indicaciones que presentan 2 son de la Comandancia de Policía y otra no, la cual ésta última se encuentra solicitada por robo.

_ Y.G.C. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en mi casa haciendo comida y los muchachos estaban afuera, cuando escucho los disparos y me asomo a ver que pasaba.

_ A.J.P. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estaba en la casa y escucho unos disparos, se quien disparó pero hay testigos de eso.

_ M.V.L. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Llegaron dos hombres en una moto, venían disparando hacia la cancha, todos corrieron y empezaron a preguntar por Giovanny y mi hijo, luego llegaron los funcionarios y se metieron a la cancha donde estaba Giovanny. La testigo señaló al acusado P.G.M. como la persona que conducía la moto y al acusado A.R.S. como la persona que disparó. La testigo de igual manera señaló que la iluminación estaba clara. El Fiscal del Ministerio Público le preguntó: Diga usted, si está segura que la persona que viste camisa azul (ASDRUBAL R.S.), fue la misma que se lanzó de la moto y efectuó disparos contra su hijo y contra el hoy occiso? A lo que contestó: Si estoy segura que es él. Por su parte el abogado F.E., le preguntó: Diga usted, si vio que el conductor de la moto disparara? A lo que contestó: El no disparó, estoy segura.

_ J.E.P.S. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con mi hermano y vi cuando A.S. le disparó a mi hermano y el que andaba manejando la moto, era P.G.M., luego llegaron dos policías y querían sembrarle el armamento. El Fiscal le interrogó: Diga usted, quien efectuó el disparo que le cegó la vida a su hermano hoy occiso? A lo que contestó: A.R.S.. El abogado J.M.S.O. le preguntó: Diga usted como andaban vestido el ciudadano A.R.S.? A lo que contestó: Andaba vestido con una franela de rayas. El abogado F.E. le preguntó: Diga usted si el conductor de la moto efectuó algún disparo? A lo que contestó: No disparó.

_ C.J.M. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estaba ese día en mi casa cenando, escucho unos disparos, salgo y veo que pasó una moto, luego empezamos a buscar a GIOVANNY, después llegaron dos funcionarios y no querían que auxiliáramos a GIOVANNY y querían sembrarle un armamento. El abogado J.M.S.O., le preguntó: Diga cual de ellos andaba uniformado? A lo que contestó: El que está aquí (señalando al acusado A.R.S.. Diga usted, quien le prestó la colaboración debida al hoy occiso? A lo que contestó: mi persona y dos vecinos, lo sacamos hacia la calle y venía una patrulla y la patrulla nos auxilió.

_ J.J. VERC LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en la plaza, vemos que viene una moto de la canal dando detonaciones, se bajó el parrillero y siguió disparando desde un muro. El Fiscal le preguntó: Que hacen los que estaban allí reunidos? A lo que contestó: Todos los que estábamos allí somos estudiantes. Que persona de los que están aquí le dio muerte al hoy occiso? A lo que contestó: A quien lo mató lo vi de espalda, se bajó de la moto, el parrillero, se montó en un muro y dio la última detonación. El abogado J.M.S.O. le preguntó: Diga usted, como era la vestimenta tanto del que manejaba la moto como el parrillero? A lo que contestó: El que manejaba la moto cargaba una chaqueta negra y el parrillero cargaba una franela de rayas. Diga usted si se encuentra presente la persona que efectuó el disparo? A lo que contestó: Si el de camisa azul (señalando al acusado A.R.S.).

_ P.D.P.A. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El día miércoles 28 de Agosto de 2002, estaba en mi casa a las 8:30 de la noche, escuché unas detonaciones de arma de fuego y escuché que unos funcionarios le dispararon a mi primo, cuando yo llegué ya le habían dado un tiro a Giovanny.

_ J.A.M. SALMERON (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Fue en Agosto en horas de la noche, me encontraba de patrullaje en la unidad 517 verificando las entidades bancarias, recibimos una llamada que nos acercáramos a la Goajira, que había un enfrentamiento con una pareja de motorizados, vemos al herido y le prestamos el auxilio debido, lo dejamos en el Hospital y pasé la novedad al comando.

_ M.E.V.L. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Un día miércoles 28 de agosto, estábamos un grupo de muchachos en una plaza todos reunidos de pronto vemos que vienen dos muchachos en una moto de paletas verdes, uno de los muchachos sale corriendo y no pudo abrir la puerta de la cancha, en eso fue cuando ASDRUBAL le disparó y los que le sembraron el armamento fue Mariano y otro, el muchacho que salió corriendo para la cancha fue GIOVANNY.

_ MAIRELYS M.T. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la plaza y venían dos policías vestidos de civil disparando hacia nosotros, el parrillero se bajó de la moto, GIOVANNY corrió hacia la cancha, no podía abrir la puerta y brincó la cerca, y el policía se subió en un muro y dio un ultimo disparo, luego los dos policías se fueron y regresaron con dos policías mas que le querían sembrar el armamento para decir que era un enfrentamiento.

_ R.A.V.L. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placita, unos tipos estaban por la canal, vienen en una moto mandao echando tiros, yo me escondo en un cofre y cuando veo para arriba está uno de los tipos encima mío y me tapo, cuando él se baja se va por el callejón y yo me voy para mi casa y mi mamá me dio un grito, y el de la moto salió atrás de Manuel que es uno de 8 años.

_ J.E.M.Y. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos un grupo de jóvenes y a eso como a las 8:30 venían unos hombres en una moto disparando, nosotros salimos corriendo y después vimos que faltaba uno del grupo y cuando miramos estaba el occiso en la cancha con un arma de fuego. El abogado J.M.S.O. preguntó: Diga usted, si de las personas presentes en esta sala en calidad de acusados se encuentran presentes los funcionarios que se encontraban dentro de la cancha? A lo que contestó: Los que estaban en la cancha eran de color blanco y está entre ellos es uno de los dos, (refiriéndose a P.G.M. y E.A.T.E.). El abogado F.E. preguntó: Diga usted, si dentro de las cuatro personas presentes como acusados se encuentra el conductor de la moto? A lo que contestó: Si el que tiene la franela blanca, con rayas azul, con rojo en el cuello (refiriéndose a P.G.M.).

_ H.J. COLMENAREZ (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a las Inspecciones Oculares No. 2.700-14, de fecha 28 de agosto de 2002, cursante al folio 5; y la No. 2.701, de fecha 29 de agosto de 2002, cursante al folio 13; realizadas por su persona y quien las ratificó en su contenido y firma; la primera referente a la inspección del cadáver en la morgue del Hospital local, a los fines de hacer una revisión física al cadáver para dejar constancia que el mismo presenta dos heridas 1 por delante y otra por detrás. El Fiscal le preguntó: Cuantas heridas observó como experto al cadáver? Dos heridas circulares por proyectil lanzado por arma de fuego, uno en la espalda con salida en la parte delantera del cadáver. El abogado J.M.S.O. preguntó: Diga si determinó que tipo de armamento le causó las heridas al occiso? A lo que contestó: Fue por arma de fuego, pero no es posible determinar si fue una pistola o un revolver. En cuanto a la segunda inspección referente al sitio del suceso de igual manera ratificó su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: El sitio del suceso es un sitio abierto con cerca de alfajor, se observó hierba y paja, se recolectó con una gasa sustancia de color pardo rojiza y se llevó para que le practicaran experticia y determinar a quien pertenecía la sangre. El abogado J.M.S.O. preguntó? A que horas hizo la inspección? A lo que contestó: Eso fue en la noche después de la primera inspección. Que tipo de iluminación tenía? A lo que contestó: Era artificial pero escasa, había pero no era totalmente clara.

_ M.L.M. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placita jugando y de repente llegaron dos policías en la moto disparando, salimos corriendo, carrerearon a Giovanny y después le pusieron una pistola. El Fiscal le preguntó: Recuerda usted la hora que sucedieron los hechos? A lo que contestó: Como a las 8 de la noche del año 2002, nos encontrábamos en la placita. Que fue lo que observó? A lo que contestó: Ellos estaban en el puente, los dos que andaban en la moto, llegaron disparando y carrerearon a Giovanny. Cuantos tiros llegó a escuchar? A lo que contestó: como 4 o 5, Giovanny iba saltando la cerca de la cancha cuando calló. De que color era la moto? A lo que contestó? La moto era negra con paletas verde fosforescente. Que estaba haciendo Giovanny? A lo que contestó: Giovanny era un carajito, no tenía armas ni nada. El abogado J.M.S.O. preguntó: Que vínculo lo une con el occiso? A lo que contestó: Éramos vecinos. Que distancia tenía usted de la cancha? A lo que contestó: Estaba al frente. Como era la iluminación? A lo que contestó: Era clara. El abogado FEDDY ESCALONA preguntó: Usted logró ver si la persona que andaba manejando la moto estaba disparando? A lo que contestó: No, el parrillero fue quien le disparó.

_ J.M.M.N. (TESTIGO) NIÑO DE 10 AÑOS DE EDAD y quien declaró en presencia de su representante legal y a puerta cerrada: Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placita, unos tipos estaban en la esquina con una burbuja blanca, luego se fueron y después al rato regresaron en la moto disparando, el que andaba atrás se bajó y siguió disparando, le disparó a Yovanny y a mi pero una perra me tumbó y el tiro pegó en la pared, el que estaba manejando la moto me persiguió en la moto por la canal, luego se fueron y volvieron con dos policías.

A todas estas testimoniales este Tribunal les dio pleno valor Jurídico. Así se decide.

Se les dio lectura a las documentales siguientes:

 Acta de levantamiento de cadáver, folio 26.

 Protocolo de Autopsia, folio 27.

 Acta de Trayectoria Balística cursante a los folios 53 y 54.

 Experticia Química, cursante al folio 74.

 Experticia Hematológica, cursante al folio 75.

 Acta de Defunción No. 724, cursante al folio 198.

A estas documentales se les da pleno valor jurídico y su apreciación será explanada en el capítulo siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado A.R.S., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de G.J.P.S.; a los acusados P.G.M., E.A.T.E. y J.M.M.R., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 del Código Penal; y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que fueron evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad de los acusados en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

Y.G.C..

A.J.P..

M.V.L..

J.E.P.S..

C.J.M..

J.J.V.L..

P.D.P.A..

A.M.S..

M.E.V.L..

MAIRELYS M.T..

R.A.V.L..

J.E.M.Y..

M.L.M..

J.M.M.N. (TESTIGO) NIÑO DE 10

AÑOS DE EDAD y quien declaró en presencia de su

representante legal y a puerta cerrada.

Por otra parte, en lo que respecta a las documentales promovidas e incorporadas al debate mediante su lectura, a saber:

 Inspección ocular No. 2700, cursante al folio 5, a la misma se le da pleno valor jurídica ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto H.C., en donde se dejó constancia de las características y las heridas del cadáver de Y.J.P.S..

 Inspección Ocular No. 2701, cursante al folio 13, a la misma se le da pleno valor jurídico, ya que fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la suscribió H.C., en donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos y de las evidencias recabadas.

 Acta de levantamiento de cadáver, folio 26, la cual no puede ser apreciada por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

 Protocolo de Autopsia, folio 27, la cual no puede ser apreciada por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

 Acta de Trayectoria Balística cursante a los folios 53 y 54, la cual no puede ser apreciada por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

 Experticia Química, cursante al folio 74, la cual no puede ser apreciada por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

 Experticia Hematológica, cursante al folio 75, la cual no puede ser apreciada por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

 Acta de Defunción No. 724, cursante al folio 198, la cual fue valorada por el Tribunal y se le dio pleno valor jurídico por ser un documento público, en donde se comprobó legalmente la muerte de quien en vida respondiera al nombre Y.J.P.S..

 Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-058-536, de fecha 01 de Septiembre de 2002, cursante al folio 47, la cual fue apreciada por el Tribunal atribuyéndosele pleno valor jurídico, ya que fue ratificada por el experto G.R. en su contenido y firma y donde se dejó constancia de la existencia y características de dos armas de fuego pertenecientes a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

 Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-058-574, de fecha 05 de Septiembre de 2002, cursante al folio 95, la cual fue apreciada por el Tribunal atribuyéndosele pleno valor jurídico, ya que fue ratificada por el experto G.R. en su contenido y firma y donde se dejó constancia de la existencia y características de 1 arma de fuego la cual se encuentra solicitada según expediente No. F-966.482, de fecha 25-09-01, por el delito de robo.

Y de las cuales se desprende clara y contundentemente que el acusado A.R.S., iba de parrillero en la moto conducida por el acusado P.G.M., al sector de la Goajira, plaza J.L. en donde se encontraban reunidos un grupo de personas, la mayoría adolescentes y niños, el parrillero de la moto A.R.S. iba realizando disparos, luego se baja de la moto, el conductor sigue en persecución del menor J.M.M.N. de 10 años de edad, y el acusado A.R.S. se monta en un muro (jardinera) y mientras la víctima Y.J.P.S. al ver que no podía abrir la puerta de la cancha brinca la cerca y en ese momento es alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego y siendo que la única persona que estaba en ese momento disparando era A.R.S., ya que no se demostró que hubiese algún enfrentamiento; posteriormente se retiran del lugar y regresan acompañados por los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., quienes intentan ponerle en su mano derecha un arma de fuego que se encontraba solicitada por robo, en la mano derecha de la víctima, quien fallece por Shock Hipovolémico Hematorax izquierdo herida por proyectil de arma de fuego, tal como consta en el acta de defunción No. 724, de fecha 29 de agosto de 2002, expedida por la prefectura del Municipio Araure, cursante al folio 198, de la segunda pieza, la cual fue incorporada al juicio por su lectura y que se le da pleno valor jurídico para demostrar legalmente la muerte del occiso Y.J.P.S., por tratarse de documento público emanado de un funcionario público con facultad para dar fe pública al instrumento, el cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, adminiculada además a la inspección de cadáver No. 2700-14, de fecha 28 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios H.C. y R.O., cursante al folio 5, en donde se observó una herida pectoral, lado izquierdo, suturada; una herida en forma circular en la región escapular del lado izquierdo y una herida cortante en la región intercostal del lado izquierdo suturada y ratificada su contenido con la declaración del funcionario H.C. deponiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inspección que se practicó al cadáver de Y.J.P.S., considerando este Tribunal que quedo plenamente demostrado la muerte del hoy occiso antes mencionado; y que si bien es cierto que no comparecieron los expertos que practicaron el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, con las pruebas anteriormente valoradas por el Tribunal se evidenció la muerte del referido ciudadano objeto del juicio, y sobre este particular es menester dejar claro y sentado que la presencia del experto que evacua la experticia es necesaria para dar explicaciones acerca de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre la fiabilidad del procedimiento, el método utilizado, así como también para responder acerca de su experiencia profesional y su preparación técnica y en el caso que nos ocupa por tratarse de un homicidio la finalidad de la presencia y testimonio del experto es determinar la causa de la muerte, lo cual no es objeto del debate oral y público, siendo el punto controvertido el fallecimiento de la persona, la cual puede ser acreditada con cualquier otro medio de prueba, como quedó demostrado en el presente caso, con el acta de defunción y la inspección del cadáver, ya analizadas y valoradas plenamente; ya que de lo contrario entraríamos en un formalismo inútil y sacrificar la justicia, lo cual iría en contravención a los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado A.R.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien fue la persona que se bajó de la moto y detonó varios disparos y uno de ellos tal como lo señalaron los testigos alcanzó a loa víctima Y.J.P.S.; y de los acusados P.G.M., quien se encontraba con el autor material y directo del hecho, lo trasladó en el vehículo moto antes, durante y después de que se cometió el hecho, por lo tanto la conducta desplegada por este acusado quedó demostrada que es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; con respecto a los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., los mismos después de cometido el hecho se apersonan al lugar del suceso acompañando a los acusados A.R.S. y P.G.M. y tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos y en especial la del ciudadano J.E.P.S. y de la adolescente M.E.V.L., MAIRELYS M.T., ROBEERTO A.V.L., Y.Y.V.L. y M.L.M., que E.A.T.E. y J.M.M.R. llegaron a la cancha donde yacía todavía con vida el cuerpo de la víctima e intentaron colocarle un arma de fuego para hacer creer que fue un enfrentamiento y justificar la muerte del hoy occiso Y.J.P.S.; con las declaraciones de los ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado A.R.S. que andando de parrillero en la moto conducida por P.G.M. llegó al lugar de los hechos, se bajó de la moto y siguió disparando mientras las personas presentes se dispersaban y cuando la víctima Y.J.P.S. trata de abrir la reja de la cancha procede a brincar la cerca, siendo alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual le causó heridas graves produciéndole Shock Hipovolémico Hematorax izquierdo herida por proyectil por arma de fuego tal como consta en el acta defunción cursante al folio 198 de la segunda pieza, y que luego de producirse los hechos llegan los acusados A.R.S. y P.G.M. acompañados de los funcionarios E.A.T.E. y J.M.M.R. quienes le tratan de poner un arma de fuego que se encontraba solicitada por robo en manos de la víctima y hacer parecer que fue un enfrentamiento y justificar su muerte; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, al acta de defunción y a la inspección ocular, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.R.S. es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.P.S.; P.G.M., como responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; E.A.T.E. y J.M.M.R. como responsables en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.J.P.S.. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena a los acusados A.R.S. es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio. P.G.M., es COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, J.M.M.R. y E.A.T.E., es COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Eiusdem, por cuanto no consta en autos que los acusados registren Antecedentes Penales, queda la pena en 12 AÑOS DE PRESIDIO, para A.R.S., y SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO para P.G.M., J.M.M.R. y E.A.T.E., lo cual se traduce a la pena del delito principal, rebajada a la mitad, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 12 de Julio del año 2016, para A.R.S., y el 12 de Julio del año 2010, para P.G.M., J.M.M.R. y E.A.T.E.; según lo establece el Artículo 367, Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Decisión Unánime de sus integrantes: DICTA: 1.- SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados A.R.S., venezolano, mayor de edad, C.I. 14.467.405, residenciado en la Comisaría de Páez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, P.G.M., venezolano, mayor de edad, C.I. 11.077.668, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 1, casa No. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, C.I. 13.585.495, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 4 entre avenidas 6 y 7, casa No. 6, Acarigua, Estado Portuguesa y E.A.T.E., venezolano, mayor de edad, C.I. 15.309.312, residenciado en el caserío Potrero de Arma, Avenida Principal, detrás de la capilla, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, todos en perjuicio de Y.J.P.S., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también a los acusados al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 12 de Julio del año 2016, para A.R.S., y el 12 de Julio del año 2010, para P.G.M., J.M.M.R. y E.A.T.E.; según lo establece el Artículo 367, Eiusdem.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. V.H.M.C.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

R.R.H.A.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. J.S.P.N.

VHMC/kz

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