Decisión nº 1.247-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Junio de 2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., Veintidós (22) de Junio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.500-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.247- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Detenidos: V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G..

Defensa Técnica: ciudadana JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529.

Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de Junio del año 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. Y G.A.C.G., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. Y G.A.C.G., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe como defensa de confianza a la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana JHOANNINI PEREZ, abogada en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., al no tener causal ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el día veintidós (22) de Junio del año 2013, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo de Inteligencia Nacional, se encontraban cumpliendo instrucciones del comisario A.J.L., jede de la base de ese servicio de inteligencia, y enmarcados en lo dispuesto en el “Plan Patria Segura”, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día veintiuno (21) de Junio del año 2013, funcionarios adscritos al referido organismo policial, se constituyeron en comisión, en la unidad placas: 52C-BAO, para trasladarse hacía el Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de realizar labores de patrullaje por los diferentes caseríos que lo conforman, en virtud de que este es uno de los Municipios que colinda con el eje fronterizo Colombo – Venezolano, y es utilizado para consumar el delito de Contrabando de Extracción, una vez ubicados en la carretera Machiques Colón, en las inmediaciones del Sector el Cruce, del Municipio antes referenciado, los funcionarios optaron por desviarse por una de las arterias viales o carretera de tierra que se desprenden de la vía ya descrita, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban entre los matorrales, lo que genero en la comisión policial, la suspicacia de saber el motivo por el cual estos ciudadanos se encontraban en ese lugar, por lo que se acercaron de manera sigilosa, visualizando que se encontraban manipulando pipas o bidones, de los que son utilizados para transportar combustible, al llegar al lugar donde estos se encontraban, le dieron la voz de alto, indicándoles a viva voz que eran funcionarios del SEBIN, acreditados como tales, con las credenciales y chapas distintivas de esa institución, quedando sorprendidos por la comisión, consecutivamente, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento que por medidas de seguridad se les realizaría una inspección personal, luego de esto, procedieron a inquirirles el motivo de su presencia en esa zona, así como también, cual era el contenido de los recipiente que estaban manejando, a lo que no emitieron respuesta alguna, también les solicitaron sus documentos personales, a lo que respondieron que no poseían para el momento documento alguno de identidad, indicándoles que se llamaban G.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.569.283, V.A.S.F., (indocumentado), al verificar las pipas, notaron un liquido con las características propias en cuanto al color y el olor de los productos derivados del petróleo, presumiblemente gasolina o gas gasoil, indicándoles dichos ciudadanos que ellos no tenían ningún permiso para manipular esa sustancia, logrando incautar los funcionarios un total de veinticuatro (24) pipas o bidones en material sintético, llenos presumiblemente de las sustancias antes mencionada, de las cuales catorce (14) tienen una capacidad aproximada de llenado de doscientos veinte (220) litros, nueve (09) tienen una capacidad aproximada de llenado de sesenta (60) litros, y una (01) tiene una capacidad aproximada de llenado de ochenta (80) litros, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos con la sustancia incautada hasta la sede de esa base de inteligencia, lugar donde se apersonó el ciudadano J.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 20.609.266, indicando que los dos ciudadanos descritos anteriormente eran sus primos, y que las pipas y el combustible eran de su propiedad, manifestando a su vez que no tenía la permisología correspondiente para la tenencia de ese producto, razón por la cual los hoy imputados quedaron detenidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: V.A.S.F.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 06/03/1.991, de 20 años de edad, indocumentado, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Juzgado de Control con las siguientes siglas: AWYUMJWH, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.S., residenciado en el sector El Cruce, carretera vía Machiques, a 20 metros de la cantina del Gato, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-8600657. J.J.B.S.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., nacido en fecha 27/04/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.609.266, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico, hijo de L.E.S. y de W.B., residenciado en la carretera Machiques Colón, Sector La Bomba de Catatumbo, casa sin número, al lado del ranchón del gato, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-374-0067, y G.A.C.G.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 09/03/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.283, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de E.G. y de G.C., residenciado en la carretera Machiques Colón, sector La bomba de Catatumbo, casa sin número, al lado de la cantina del Gato, El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-263-0152, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra a la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “Leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una medida restrictiva que asegura la comparecencia de los defendidos en los actos subsiguientes del proceso, todo con fundamento en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), B.T.S.- S.B., Investigaciones Estratégicas, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., momento en que funcionarios adscritos al referido organismo de Inteligencia Nacional, se encontraban cumpliendo instrucciones del comisario A.J.L., jefe de esa base del servicio de inteligencia, y enmarcados en lo dispuesto en el “Plan Patria Segura”, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día veintiuno (21) de Junio del año 2013, se constituyeron en comisión en la unidad placas: 52C-BAO, para trasladarse hacía el Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de realizar labores de patrullaje por los diferentes caseríos que lo conforman, en virtud de que este es uno de los Municipios que colinda con el eje fronterizo Colombo – Venezolano, y es utilizado para consumar el delito de Contrabando de Extracción. Una vez ubicados en la carretera Machiques Colón, en las inmediaciones del Sector El Cruce, los funcionarios optaron por desviarse por una de las arterias viales o carretera de tierra que se desprenden de la vía ya descrita, cuando avistaron a dos ciudadanos que se hallaban entre los matorrales, lo que generó en la comisión policial, la suspicacia de saber el motivo por el cual estos ciudadanos estaban en ese lugar, por lo que se acercaron de manera sigilosa, visualizando que manipulaban pipas o bidones, de los que son utilizados para transportar combustible, al llegar al lugar donde estos se encontraban, le dieron la voz de alto, indicándoles a viva voz que eran funcionarios del SEBIN, acreditados como tales, con las credenciales y chapas distintivas de esa institución, quedando sorprendidos por la comisión, consecutivamente, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento que por medidas de seguridad se les realizaría una inspección personal, luego de esto, procedieron a inquirirles el motivo de su presencia en esa zona, así como también, cual era el contenido de los recipiente que estaban manejando, a lo que no emitieron respuesta alguna, también les pidieron sus documentos personales, a lo que respondieron que no poseían para el momento documento alguno de identidad, indicándoles que se llamaban G.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 19.569.283, V.A.S.F., (indocumentado), al verificar las pipas, notaron un liquido con las características propias en cuanto al color y el olor de los productos derivados del petróleo, presumiblemente gasolina o gas gasoil, señalándoles dichos ciudadanos que ellos no tenían ningún permiso para manipular esa sustancia, logrando incautar los funcionarios un total de veinticuatro (24) pipas o bidones en material sintético, llenos presumiblemente de las sustancias antes mencionada, de las cuales catorce (14) tienen una capacidad aproximada de llenado de doscientos veinte (220) litros, nueve (09) tienen una capacidad aproximada de llenado de sesenta (60) litros, y una (01) tiene una capacidad aproximada de llenado de ochenta (80) litros. Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos con la sustancia incautada hasta la sede de esa base de inteligencia, lugar donde se apersonó el ciudadano J.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 20.609.266, indicando que los dos ciudadanos descritos anteriormente eran sus primos, y que las pipas y el combustible eran de su propiedad, manifestando a su vez que no tenía la permisología correspondiente para la tenencia de ese producto, razón por la cual los hoy imputados quedaron detenidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial sin número, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 4 su vuelto y 5); así como los registros fotográficos del hallazgo encontrado, (folios 6, 7, 8 y 9 ); de las actas de notificación de derechos de imputados, (folios 10, 11, 12 y sus respectivos vueltos); del acta de investigación penal de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de diligencia de investigación (folio 13); de los exámenes médicos provisionales practicados a los imputados de autos (folios 14, 15 y 16); de las planillas de registro de cadena de custodia signada con el N° 05-13, (folios 17, su vuelto, 18 y su vuelto); y del acta de investigación penal de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, firmada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contentiva de diligencia de investigación (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintidós (22) de Junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados J.J.B.S. y G.A.C.G. y V.A.S.F., son nacionales de este país, y cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. Y G.A.C.G., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. Y G.A.C.G., a quienes la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI, abogada I.E.R.E., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, descrito y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos V.A.S.F., J.J.B.S. y G.A.C.G., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de los mismos. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (04:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.247 - 2013 y se ofició con el Nº 3.353 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. I.E.R.E.

Los Imputados,

V.A.S.F.,

J.J.B.S.

G.A.C.G.

La Defensa Técnica,

Abg. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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