Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000272

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: A.A.E.B., debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. L.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, y artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA al ciudadano A.A.E.B..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 03 de Agosto de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA al ciudadano A.A.E.B., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 9º del Ministerio Público:

…El Fiscal solicita la palabra y expone: de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la medida cautelar impuesta en este acto por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y en consecuencia solicito la aplicación del efecto suspensivo…

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La Defensa Privada Abg. Abg. L.D., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra a la defensa Privada y expone: el art. 20 del CPC habla del control de la Constitucionalidad y prevé que en caso de que 2 normas coliden prevalece la Constitución, y el efecto suspensivo es inconstitucional porque el efecto suspensivo en ultima instancia procede solo en caso del procedimiento abreviado y no del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público en este acto y acordado por este Tribunal…

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Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 31 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de Salida del Estado Lara…

Así mismo, en fecha 01 de Agosto de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2009, impuesta a los ciudadanos:

A.A.E.B., C.I. 14.126.408, soltero, de 31 años, nacido en Cumana, Estado Sucre, Militar, Teléfono: 04146513088, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, bloque 15C, Letra D, Apartamento Nº 2, Cumana Estado Sucre. No presenta novedad como Imputado.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de junio de 2009, a las 5:22 horas de la tarde, en la Intercomunal Barquisimeto-El Cují, exactamente a la Altura del Distribuidor Polígono de Tiros, en donde se instaló un Punto De Control móvil, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Del Estado Lara, Sargento Mayor de Primera Harrold D.Z. y Sargento Segundo H.V.F., en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 05) de fecha 01 de junio de 2009, signada con el Nº 048, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Novena. En Dicha Acta se deja constancia que “El día 01 de junio de 2009, encontrándose dichos funcionarios en servicio de patrullaje en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Público en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Intercomunal Barquisimeto- El Cují, exactamente a la Altura del Distribuidor Polígono de Tiro, y en donde se instaló un punto de control móvil, donde una de sus principales funciones es la de realizar la revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por esa importante arteria vial, fue cuando avistaron a un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color Plata, el mismo portaba una sola placa identificadora, el cual para el momento era conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien se le participó que estacionará el vehículo al lado derecho del canal de circulación, donde procedieron a participarle que realizarían un chequeo de las placas identificadoras ya que las mismas presentaban para el momento signos físicos inequívocos de manufactura casera, es decir facsímile, y el serial de carrocería respectivamente, luego proceden a solicitarle la documentación que le acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de Identidad, al último Documento le pudieron observar que pertenecía al ciudadano A.A.E.B., C.I Nº 14.126.408, Militar Activo, le preguntan por el Documento del Vehículo que le acreditara la propiedad, haciéndoles éste entrega de un original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 27741385, emanado del INTTT, a favor de A.J.C.G., el cual identifica un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color plata, placa AGJ-23U, serial de carrocería 9BWKB05Z474023655, y una vez en sus manos y al analizarlo detenidamente, sometiéndolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Minfra, en la documentación oficial que este emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, se pudo determinar que el Certificado de Circulación de Vehículo, es Apocrifico (falso) de acuerdo al llenado y claves de seguridad, encontrándose el serial de carrocería en su estado original, las placas identificadoras alusivas a AGJ-23U, las cuales son de manufactura casera No originales, proceden a la consulta por el sistema computarizado del CICPC enlace SETRA donde al introducir el serial de carrocería, arroja como resultado que identifica marca Volkswagen , modelo Fox, color plata, placa TAP-31F, con el mismo serial de carrocería el cual se encuentra solicitado por el Estado Trujillo…..” es por lo que proceden a su detención y colocarlo a la Orden de la Fiscalía Novena.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 28 al 32) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250, 251, y 252 del COPP.

En fecha 11 de junio de 2009 la Defensa Privada del Imputado A.A.E.B., Abogada L.D. apela de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009 la Corte de Apelaciones del Este Circuito Judicial penal con ponencia del Magistrado José Rafael Guillen Colmenárez, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.D. en representación de su defendido A.A.E.B., ya identificado, anulando por inmotivada la decisión del Tribunal de Control Nº 9.

Encantándose el Tribunal de Control Nº 8 de Guardia, le correspondió realizar la audiencia de presentación del presente asunto, fijando la misma para el día 31 de julio de 2009.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 61 al 64) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, pues considera esta Juzgadora que de la Declaración dada por el Imputado en la audiencia de presentación, donde el mismo manifiesta que compró el vehículo al ciudadano H.M., esto mediante un letrero que le observó al vehículo es decir un rotulado en la parte de atrás con el Numero del dueño al cual llamó, concertando una cita en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en la cual acordaron el pago de 25.000 bolívares Fuertes y tres cuotas, hasta completar la cantidad de 60.000, Fuertes, precio total del vehículo, y que al cancelar totalmente el mismo se realizaría el tramite de documentos, para lo cual le entregó el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.J.C.G., presumiendo esta Juzgadora la BUENA FE, del imputado de autos, razón por la cual ante la presencia de un Procedimiento Ordinario donde El fiscal del Ministerio Público debe investigar a fondo, a los fines de recabar todos los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, máxime cuando existen otras personas como son A.J.C.G. y H.M., los cuales también deberían ser imputados por el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora consideró ajustado a derecho las MEDIDAS CAUTELARES acordada, tomando en cuenta el Artículo 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, una vez que el Tribunal acordó la flagrancia, procedimiento Ordinario y otorgó medida cautelar sustitutiva, solicitó el Derecho de palabra e interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal por considerar que se encuentra llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del COPP y como consecuencia el efecto Suspensivo. La defensa Privada del imputado señala que el Artículo 20 del CPC habla del Control de la Constitucionalidad y prevé que en caso de que 2 normas colinden prevalece la Constitución y el Efecto Suspensivo es Inconstitucional, aparte de que el mismo procede solo en caso de Procedimiento Abreviado y no del Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, el Tribunal declara con lugar el Recurso, mantiene en calidad de Deposito en el Batallón Blindado 412, al imputado de autos hasta que la Corte de Apelaciones, decida al respecto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: A.A.E.B., C.I. 14.126.408. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.

CUARTO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación de la esta decisión y se ejerce el efecto Suspensivo, se mantiene en calidad de Deposito en el Batallón Blindado 412, al imputado de autos, se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie al respecto…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA al ciudadano A.A.E.B.. Alega el recurrente que concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I, regula las fases del p.p., entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que, practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que la Juez Ad Quo, fundamentó su decisión en los siguientes términos: …”El Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, pues considera esta Juzgadora que de la Declaración dada por el Imputado en la audiencia de presentación, donde el mismo manifiesta que compró el vehículo al ciudadano H.M., esto mediante un letrero que le observó al vehículo es decir un rotulado en la parte de atrás con el Numero del dueño al cual llamó, concertando una cita en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en la cual acordaron el pago de 25.000 bolívares Fuertes y tres cuotas, hasta completar la cantidad de 60.000, Fuertes, precio total del vehículo, y que al cancelar totalmente el mismo se realizaría el tramite de documentos, para lo cual le entregó el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.J.C.G., presumiendo esta Juzgadora la BUENA FE, del imputado de autos, razón por la cual ante la presencia de un Procedimiento Ordinario donde El fiscal del Ministerio Público debe investigar a fondo, a los fines de recabar todos los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, máxime cuando existen otras personas como son A.J.C.G. y H.M., los cuales también deberían ser imputados por el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora consideró ajustado a derecho las MEDIDAS CAUTELARES acordada, tomando en cuenta el Artículo 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Por lo que esta Alzada constata que la decisión recurrida por motivo de efecto suspensivo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la misma se puede observar que la Juez A quo motiva las razones que consideró para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que las actuaciones se seguirán por el Procedimiento ordinario.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Observándose de la decisión recurrida que el Tribunal A quo considera los elementos aportados por el Ministerio Público, aunado al hecho de que el imputado manifestó en la Sala que hubiera adquirido esos vehículos por compra que les hiciera a otras personas, lo que para ella hizo presumir la buena fe del imputados de auto, acordando la aplicación del procedimiento ordinario, pero debiendo entender esta Alzada, que el referido Tribunal estimó los elementos aportados por el Ministerio Público pero consideró a su vez acordar Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Medida de privación preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público, decisión que esta dentro de su competencia tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar motivado no hace procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 256 y estando debidamente fundamentada y motivada, apreciando los elementos fiscales, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA al ciudadano A.A.E.B., en consecuencia y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA al ciudadano A.A.E.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2009.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (S)

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

G.E.E.G.Y.H.

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2009-000272

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004905

JRGC/Jmmm

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