Decisión nº 211 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

196º y 145º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000066

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE ACTORA: R.D.J. ESCOBAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.261.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.A., NILCY M.G.E. y FELIX FIGUEROA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 43.634, 55.380 y 29.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISCAR GROUND SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 47, Tomo 32-A-4to-Pro de fecha 14 de junio de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BACHRICH NAGY, RENE DE SOLA QUINTERO, R.N.G., RENE MENDIZABAL D’AGUIAR Y A.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.122, 62.847, 61.858, 80641, y 82.903, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano FELIX FIGUEROA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de calificación de despido.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) se fijó para el día diecinueve (19 ) de mayo del año dos mil cinco (2005), la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha ocho (08) de junio del dos mil cinco (2005) con el objeto que las partes expusieran sus alegatos y defensas.

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), con el cargo de GERENTE GENERAL DE ADMINSITRACION Y FINANZAS de la empresa ISCAR GROUND SERVICES C.A. devengando un salario mensual de dos millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.695.962,50) hasta el trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), cuando fue despedido injustificadamente, materializándose por escrito dicho despido en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil a través de la abogada R.N.G...

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, alegó lo siguiente: Opuso como defensa de previo pronunciamiento la incompetencia territorial del Tribunal en virtud que la empresa demandada está domiciliada en Caracas y para el momento del despido el actor laboraba en la ciudad de Caracas, siendo este el único lugar donde ejecutaba el trabajo que le fuese asignado. Que es cierto que la empresa accionada tiene una oficina operativa en el Estado Vargas, con un Gerente General, distinto al demandante. Que el actor por ser uno de los principales ejecutivos de la accionada, estaba autorizado a visitar las oficinas en el Estado Vargas, pero sin estar obligado a hacerlo. Que el demandante, en ningún momento se trasladó al Estado Vargas a cumplir con un deber impuesto por la accionada, sino que todas las visitas realizadas por él a las oficinas de la demandada en el Estado Vargas, obedecieron a razones personales del accionante.

Alegó como defensa de fondo, que el demandante era empleado de Dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la misma Ley no tiene derecho a la estabilidad laboral.

Alegó la extemporaneidad de la solicitud de la calificación de despido en virtud que fue presentada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000) y para esa fecha, el demandante, estaba como Gerente de la Empresa demandada ya que fue despedido en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000).

Negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, los cuales deben ser determinados en la secuela del presente procedimiento; razón por la cual corresponderá a este Juzgador, evaluar las pruebas aportadas al juicio a los fines de dictar una correcta y sana decisión.

MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar sentencia este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a cual parte corresponde la carga probatoria, dado que, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, de acuerdo a lo que establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios; destacando además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba, la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, y tal como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente salegar, ya que la omisión de esa conducta se sanciona con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al accionante.

En el presente caso, tal y como se indicó ut supra, al haberse aceptado la relación laboral la carga de la prueba sobre los elementos que la circundan, corresponderá a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente. Entre los elementos que circundan la relación de trabajo y que están controvertidos en la presente causa, están la fecha de culminación de la relación laboral, el monto del salario, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, por lo que corresponderá a la parte demandada probar su posición en cuanto a esos hechos; sin embargo, si se estableciere que en efecto el extrabajador fue un trabajador de dirección, sería inoficioso los restantes elementos, ya que la presente demanda forzosamente tendría que ser declarada sin lugar. En cuanto la tempestividad de la solicitud de calificación de despido, se observa que siendo éste un hecho que forma parte del dominio del principio iura novit curia, correspondería, en todo caso, a este sentenciador determinarlo. Así se decide.

Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Produjo con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

  1. - El mérito favorable que se desprende de Autos y especialmente, lo siguiente:

    1.1.- La confesión de la demandada por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    1.2.- El expediente N° 10.511, que la empresa Iscar Ground Services C.A. no participó el despido del cual fue objeto el demandante.

    1.3.- El Expediente N° 10.512 (folio 160, pág. 37 de la contestación) Que la empresa demandada aceptó que el demandante se reunió el 14 de diciembre de 2000 con la Dra. R.N., quien le entregó la carta de despido al demandante sin tener carácter de representante de la demandada.

    1.4.- La aceptación de la parte demandada de que el actor no era trabajador de Dirección.

    1.5.- La aceptación de que la ciudadana A.G. (folio 160, pag. 37) es auditora de la empresa demandada

    1.6.- De los hechos admitidos

    1.7.- Las contradicciones en que incurre la demandada en la contestación de la demanda.

    Con respecto a estos pedimentos, considera este sentenciador que los mismos no constituyen un medio de prueba, sino una mera solicitud de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano por lo que el Juez debe aplicarlo de oficio; por lo que nada tiene este juzgador que decir en cuanto a esta mención. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió original de constancia de trabajo expedida por Servicios Iscar C.A. de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000) y la demandada tachó dicho documento de falso, formalizando dicha incidencia en tiempo hábil. La parte actora insistió en su valor probatorio y, alegó al respecto, que la tacha era extemporánea. En consecuencia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la extemporaneidad de la referida tacha, y a tal efecto, observa que el demandado propuso la tacha dentro del lapso de cinco días después de publicadas las pruebas por lo que comparte este sentenciador el criterio del Juez de Primera Instancia en cuanto a que el nuevo criterio de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Sentencia dictada en fecha 11/10/2001, caso J.M.G.B. vs. E.J.C.G.), según el cual la tacha “…se podrá proponer dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido…”(Negrillas y subrayado nuestro). Luego, el procedimiento de tacha no fue extemporáneo; sin embargo dicho procedimiento no se prosiguió, y, por tanto, el documento conserva todo su valor probatorio. De dicho documento se desprende que el actor prestaba servicios en Maiquetía como Gerente de Estación en fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000). Así se decide.

  3. - Copia de Acta de Reunión de Junta Directiva de Iscar Ground Services C.A. de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mediante la cual se autoriza, entre otros, al demandante para movilizar cuentas bancarias en Venezuela y el exterior, la cual no fue impugnada por la parte demandada y por tanto se le da todo el valor probatorio de Ley. Del mismo se observa que el extrabajador estaba autorizado para movilizar cuentas bancarias a nombre de la demandada hasta por un monto de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) con la firma de dos de ellos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Original de carta de despido dirigida al demandante de fecha doce (12) de diciembre del dos mil (2000), suscrita por R.N.G., la cual no fue desconocida ni impugnada por el demandado y por tanto conserva todo su valor probatorio. De la misma se desprende que la Empresa GLOBEGROUND VENEZUELA despidió al actor en la fecha referida. Dicho documento fue aceptado por la demandante en su libelo de demanda pero como emanado de un tercero no patrono de ésta; sin embargo, se evidencia que tanto ésta como la hoy demandada conforman un grupo de empresas, por lo que serían solidariamente responsables ante el trabajador demandante. Ello se evidencia de una documental aportada por la actora que riela al folio sesenta y cinco (65), el cual será valorado infra: en dicho recaudo, se evidencia que existen membretes de las empresas “GLOBEGROUP VENEZUELA” e “ISCAR GROUP SERVICES C.A.” y asimismo se leen las direcciones operativas y administrativas de la empresa demandada ISCAR GROUP SERVICES C.A., lo cual hace presumir la existencia de un Grupo Económico. En consecuencia, del mismo en principio se desprende que al demandante le fue presentada dicha carta el día doce (12) de Diciembre del dos mil (2000). ASÍ SE DECIDE.

  5. - Carta de Participación de despido del ciudadano R.E.B., la cual no fue impugnada por la parte demandada y, por tanto, conserva todo su valor probatorio. De la misma, este sentenciador obtiene convicción de lo siguiente: 1.- la fecha del despido fue le día doce (12) de noviembre del año dos mil (2000); que su cargo era Gerente General de Administración y Finanzas; 2.- las funciones que ejercía en ese cargo; de que devengaba un sueldo mensual de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 2.655.417,00); 3.- que la accionada alega haberlo despedido justificadamente por estar supuestamente incurso en las causales contenidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dispuesto de cantidades de dinero de la empresa para fines no autorizados y abandonar sus labores sin justificación alguna desde el día trece (13) de noviembre del dos mil (2000) hasta el catorce (14) de Diciembre del dos mil (2000). Así se decide.

  6. - Copia de la carta fechada catorce (14) de Noviembre del dos mil (2000), dirigida por Iscar Ground Services y firmada por I.C. al Banco de Venezuela, donde se le informa que el demandante ha dejado de prestar servicios para la empresa desde el día trece (13) de Noviembre del dos mil (2000), la cual fue tachada por la parte demandada y la parte demandante la ratificó, sin embargo, dicho procedimiento de tacha no se prosiguió, quedando abandonado el mismo y, por tanto, el documento conserva todo su valor probatorio. De dicho documento se infiere que el demandante dejó de prestar servicios para la demandada desde el día trece (13) de Noviembre del dos mil (2000). Así se decide.

  7. - Estatutos Sociales de la empresa ISCAR GROUND SERVICES C.A., los cuales no fueron impugnados por la demandada y, por tanto, conservan su valor probatorio. Nada se desprende de ellos, por no versar sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Original de Formulario de Participación de retiro del Trabajador, suscrito por el asistente de personal O.E., quien elabora la nómina en la empresa demandada. Este Juzgador observa que dicha testimonial fue ratificada por un tercero que fue traído al proceso en calidad de testigo por parte de la demandada, quien declaró lo siguiente: que realizó el trámite de participación de retiro del trabajador ante el Seguro Social en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil (2000) por su propia cuenta porque pensó que él iba a renunciar y para que no siguiera facturando el seguro social, pues si lo hubieran despedido antes, el se hubiera enterado (preguntas octava y novena). A la pregunta décima, en la cual se le interrogó la razón por la cual pensó que el demandante se iba a retirar de la Empresa Iscar Ground Services C.A. contestó que “porque no había asistido mas a la compañía aparte de ello el me realizo una llamada los primeros día (sic) del mes de diciembre solicitando su 1403…” y, en la última repregunta cuando le preguntan si hizo la liquidación de prestaciones sociales a finales del mes noviembre del demandante, contestó que lo hizo porque “…el señor R.E. me pidió el favor de que le hiciera un estimado, yo confiando en el se lo entrege (sic)…”. De lo dicho por el testigo, adminiculándolo con la Copia de la carta fechada catorce (14) de Noviembre del dos mil (2000) que fue valorada supra se evidencia igualmente que el extrabajador dejó de prestar servicios para la demandada desde el día trece (13) de Noviembre del dos mil (2000). ASÍ SE DECIDE.

  9. - Tarjeta de Presentación de Servicio Iscar C.A., Servicios de Líneas Aéreas, donde consta que R.E. era Gerente de Estación en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía. La misma no tiene ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento no oponible a la parte demandada, ya que no emana de ella. ASÍ SE DECIDE

  10. - Tarjeta de Presentación de GLOBEGROUND VENEZUELA, donde consta que el demandante era Gerente General de Administración y Fianzas de Iscar Ground Services, C.A. en que aparece la dirección de la sede de Caracas. Esta documental tampoco emana de la parte demandada, en razón de lo cual se desecha. Así se decide.

  11. - Planillas de depósitos N°s 30900879 y 09927964, de fecha 22/01/1.999 y 04/03/99, respectivamente, en cuya cuenta del demandante, el Director de la empresa I.C., depositó Bs. 976.700,00 y Bs. 1.131.750,00, respectivamente, con lo cual pretende probar la parte salarial extra nómina alegada en el libelo, sin embargo dicho documento no se puede oponer a la demandada por no emanar de ella; en virtud de lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Solicitó la exhibición de los documentos siguientes: Acta de la reunión de Junta Directiva de Iscar Ground Services C.A. de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); Carta de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), firmada por I.C., dirigida al Banco de Venezuela., y Ejemplar del formulario de Participación de Retiro del Trabajador suscrito por O.E.. En cuanto a este medio de prueba, se observa que las documentales cuya exhibición se pretendía fueron valoradas supra, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a las mismas. Así se decide.

  13. - Solicitó la prueba de Informes para el Banco Venezuela, Agencias de Vargas y Municipio Libertador del Distrito Federal, para que informara sobre lo siguiente:

  14. - Si las Cuentas Corrientes N°s 485-330733-1 y 130-452543-9 del Banco de Venezuela pertenecen o pertenecieron a Iscar Ground Services C.A.

  15. - Si recibió comunicación fechada 14/11/2000 en la cual se le informaba al Banco que el demandante dejó de prestar servicios desde el día 13/11/2000.

  16. - Si las cuentas corrientes N°s 448-381801-1 y 485-979350-9 pertenecen a R.E. y de ser así informar en que Agencias fueron abiertas.

  17. - Si las cuenta corriente N° 216-339053-9, pertenece a I.C. y en caso afirmativo en que Agencia fue abierta.

  18. - Si los cheques N°s 01004993 y 31035798, por Bs. 976.000,00 y Bs. 1.131.750,00 pertenecen a la cuenta corriente N° 216-339053-9 y si fueron depositados en fecha 22/01/1.999 y 04/03/1.999 en la cuenta de R.E. N° 448-381801-1.

    A tal efecto, el Banco de Venezuela, según se evidencia del folio 153 de la pieza N° 04, que en fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), emitió comunicación, mediante la cual informa lo siguiente:

    5.1. Que las cuentas bancarias N°s 485-330733-1 y 130452543-9 de dicho Instituto Bancario pertenecen al Iscar Ground Services.

    5.2. Que recibieron la comunicación de Iscar Ground Services C.A., mediante la cual les informa que el ciudadano R.E. dejó de prestar servicios para dicha empresa y no puede movilizar sus cuentas.

    5.3. Que las cuentas corrientes 448-381801-1 y 485-979350-9 pertenecen a R.E. y que fueron abiertas en las Agencias de Chuao y Aeropuerto de Internacional de Maiquetía, respectivamente.

    5.4. Que los cheques N°s 01004993 y 31035798, por Bs. 976.000,00 y Bs. 1.131.750,00 pertenecen a la Cuenta Corriente N°s 216-339053-9, siendo depositados en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) a nombre de R.E., N° 448-381801-1.

    Estos documentos no fueron impugnados por la parte accionada y por tanto tienen todo su valor probatorio, demostrándose con ello, que el actor prestaba también sus labores en el Estado Vargas y que manejaba dinero de la empresa, así como la ya establecida culminación de la relación laboral el día trece (13) de noviembre del dos mil (2000). Así se decide.

    11.1.- Igualmente, solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, en el Estado Vargas para que informe sobre lo siguiente:

  19. - Si las cuentas corrientes N°s 485-330733-1 y 130452543-9 pertenecen o pertenecieron a Iscar Ground Services C.A.

  20. - Si recibió una comunicación de Iscar Ground Services C.A. de fecha catorce de noviembre del dos mil (2000), donde se le informaba que el demandante había dejado de prestar servicios el trece (13) de noviembre del año dos mil (2000).

    En cuanto a esta prueba, se observa que el Banco Mercantil respondió en fecha dieciséis (16) de de agosto de dos mil uno (2001) solicitando que fuesen verificados los números de cuentas a los efectos de poderlas ubicar en sus archivos; información que no fue suministrada por la parte actora por lo que la referida entidad bancaria no brindó la información requerida; en consecuencia, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

    11.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Guaira para que informe sobre lo siguiente:

  21. - Si la empresa Iscar Ground Services C.A. tiene asignado el N° de empresa D38302812.

  22. - Si el ciudadano R.E.B. le corresponde el N° de Asegurado 106925261. Si dicho número pertenece a la Empresa Iscar Ground Services, C.A.

  23. - Si la empresa Iscar Ground Services C.A. en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil (2000), presentó ante la Caja Regional del Estado Vargas, Oficina del Seguro Social, un formulario de Participación de Retiro del Trabajador R.E..

    En fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) (folios 16 y 17, 5ta pieza) fue recibida la respuesta por el referido Instituto, mediante la cual respondió afirmativamente las anteriores interrogantes, por lo que de este medio se observa, al igual que de otros que ya fueron laborados, que la terminación de la relación laboral, cuya fecha fue el trece (13) de noviembre del dos mil (2000). Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A. PLATA ZAMORA, C.I. N° 10.577.995, A.A. ACOSTA RODRIGUEZ, C.I. N° 9.878.500, S.S.A., C.I. 6.094.901 y ANIRAH C.R.T., los cuales fueron tachados por la demandada, de los cuales fueron evacuados ANIRAH C.R.T. y S.S.A..

    Del dicho de la primera testigo mencionada, se destaca que fue tachada por la parte demandada, pero no se formalizó la misma y por tanto es valorado. A tal efecto, se observa de su dicho que es vecina del trabajador, que no conocía a ningún trabajador de la empresa y que usaba un puesto de estacionamiento propiedad o en posesión del actor y, por tanto, se presume que tiene cierta amistad con el actor por la cercanía de sus casas y, en consecuencia, se desecha su dicho como testigo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al testigo S.S.A., también fue tachado por ser supuestamente amigo íntimo del actor, pero no se aportó prueba alguna que lo demostrará y por lo tanto merece ser valorado. Del análisis de sus dichos, se infiere que existe una presunción de amistad bien estrecha, en virtud que estudiaron juntos, que el actor le ofreció trabajo, que se conocen desde hace veinte (20) años y de paso estaba bajo su supervisión directa. En consecuencia se desecha este testigo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Produjo con la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:

  25. - Marcada “A” Participación del despido del ciudadano R.E.B., dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/12/00 y Carta de Despido dirigida al demandante de fecha 12/12/00, recibida en fecha 14/12/00, esta última no fue impugnada por la parte demandante y por tanto mantiene su valor probatorio. De la misma se evidencia lo dicho por el actor, en el sentido que le fue entregada carta de despido en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), la cual demuestra que la demandada ratificó el despido en esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Documento Estatutario de la demandada En la presente causa no está controvertida la legitimidad de la parte demandada ni de sus apoderados, por lo que nada aporta esta documental a la resolución de la controversia; en razón de lo cual es desechada. Así se decide.

    Promovió la demandada con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:

  27. Exhibición del original de la carta de despido que le fue entregada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2.000), la cual fue negada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, sin que el demandado ejerciera el derecho de apelación sobre su admisibilidad. En consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

  28. - Marcadas “A1” hasta “A9”, correspondencia con firmas originales dirigida al Banco de Venezuela, autorizándolo a cargar en la cuenta de la demandada, cantidades correspondientes al pago de la nómina, firmadas por el demandante. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante; por tanto, conservan todo su valor probatorio. Con dichos documentos se demuestra la capacidad de disposición financiera que tenía el demandante, por lo que constituye un indicio de que el trabajador en efecto tenía facultades de dirección. Así se decide.

  29. - Promovió la prueba de los testigos F.C. PERDOMO LEDEZMA, O.E., LISBETH SALAS, ASNEVA HERNANDEZ, MIGUEL PARRA VAZQUEZ, RAFAEL CHACON, ULISES PEÑA, J.M.J., L.F.E., JESUS LADERA Y C.M., de los cuales fueron evacuados los ciudadanos F.C. PERDOMO LEDEZMA, O.E., ASNEVA HERNANDEZ, J.M.J., L.F.E.. De los declaraciones de los anteriores testigos, los cuales merecen valor probatorio, se observa que fueron contestes en lo siguiente: que el demandante era personal de dirección, que no tenía asignado exclusivamente el vehículo Mitsubishi Pick-up, color verde, propiedad de la empresa; que ese vehículo lo usaban otras personas y para trasladar materiales entre las oficinas de Caracas y Maiquetía; que si se trasladaba a las oficinas de Maiquetía. Así se decide.

  30. - Marcados “B1” a “B7”. Estos medios consisten en misivas dirigidas a terceros. De dichas documentales este juzgador observa que están firmadas por el extrabajador, y en la papelería de cada una de dichas misivas, se observa que en su extremo inferior derecho aparece que el extrabajador tenía el cargo de Director, hecho que, a juicio de este sentenciador, constituye otro indicio de que el actor tenía la categoría de trabajador de dirección. Así se decide.

  31. - Marcadas “C1” al “C3” planillas de depósito del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 175.000,00 a nombre de R.E., las cuales no emanan del demandante y por tanto no pueden oponérsele. En consecuencia, se desechan. Así se decide.

  32. - Marcados “D1” al “D47” (folios 76 al 238, 2da pieza) autorizaciones para el Banco de Venezuela para cargar montos de Bolívares en la cuenta de la demandada, correspondientes al pago de la nómina, firmadas por el ciudadano I.C., las cuales no emanan del demandante y por cuanto no pueden oponérsele, se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.

  33. - Marcados “D48” al “D77” (folios 02 al 264, 3ra. Pieza), autorizaciones para el Banco de Venezuela para cargar montos de Bolívares en la cuenta de la demandada, correspondientes al pago de la nómina, firmadas por el ciudadano I.C., las cuales no emanan del demandante y por cuanto no pueden oponerse al accionante se desecha su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  34. - Promovió la prueba de Informes para el Departamento Súper Nómina del Banco de Venezuela para probar lo siguiente: Lugar en donde el demandante prestó sus servicios a la demandada, Carácter de Representante del Patrono del Demandante y el monto del salario básico devengado por el demandante en toda la relación laboral. Dicha prueba fue respondida por el Banco de Venezuela en fechas veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001), diecisiete (17) de octubre del dos mil uno (2001) y veintisiete (27) de diciembre del dos mil uno (2001), demostrando con ello que el demandante era quien daba las órdenes para el pago de la nómina de empleados de la demandada con cargo a la cuenta corriente de la empresa entre los meses de mayo a octubre del año dos mil (2000). ASÍ SE DECIDE.

  35. - Promovió Prueba de Informes dirigido a la Fiscalía 62 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, para que informe si existe alguna denuncia en la cual está involucrado el demandante, la cual fue respondida por dicha Fiscalía. Sin embargo, este Juzgador no entra a analizar la presente prueba por no tratarse de un hecho controvertido en el proceso, aparte del hecho que no consta el resultado de las mismas, con lo cual se demostrara responsabilidad alguna del demandante en el lapso de la relación laboral.

    CONCLUSIONES

    De las pruebas analizadas, quien sentencia concluye que en efecto la relación laboral finalizó el día trece (13) de noviembre del dos mil (2000) con la interrupción del servicios. Así se decide.

    En cuanto a su salario, se demostró que el mismo fue de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.669.975,00), sin lograrse demostrar el adicional de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) por concepto de vehículo que reclama la actora en su libelo, en virtud que la demandada logró demostrar con las pruebas testimoniales que el vehículo asignado no era del uso exclusivo del demandante, sino también de otro personal de la empresa y para transportar materiales de la empresa demandada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la accionada sobre el supuesto carácter de trabajador de dirección del actor, este juzgador observa que sobre esta categorización de trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294 del 13 de noviembre del 2001, estableció lo siguiente:

    “Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.”

    Con base en el anterior criterio, entiende este juzgador que la categorización de un trabajador como de dirección, dependerá en definitiva de las labores por él desempeñadas, independientemente de la calificación que reciba. En ese sentido, este juzgador advierte que de las actas se observan los siguientes hechos:

    • La Junta directiva de la accionada, autorizó al actor en fecha 13-10-1999 para que movilizara cuentas bancarias en Venezuela y en el exterior, hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos (50.000 US$)

    • El actor era Gerente General de Administración y Finanzas; y como tal, emitía cheques, movilizaba cuentas bancarias, autorizaba pagos de nómina, aprobaba órdenes de compras, ingresaba y egresaba personal y establecía el sueldo de los empleados, entre otras actividades inherentes al cargo que ostentaba.

    • Su salario era de Bs. 2.655.417,00, suma que, a juicio de este sentenciador, es bastante considerable para la época, por lo que presumiblemente era el salario pagado a la Alta Gerencia de la accionada.

    • De los recaudos marcados de “A1” al “A9”, dirigidos al Banco de Venezuela, y que fueron firmados en original por el actor; se observa que a través de esas documentales se autoriza a dicha institución bancaria a cargar en la cuenta de la empresa las sumas por el pago de la nómina. Dichas documentales no fueron desconocidas por el actor, por lo que quedó evidenciada la capacidad de disposición que tenía el mismo sobre bienes de la empresa.

    • Igualmente, de las documentales aportadas por la parte demandada, marcadas con la letra “B”, se pudo verificar que el actor fungió como representante del patrono ante los trabajadores, ya que firmó sendas misivas mediante las cuales manifiesta la decisión de la empresa de aumentarles su salario; y ante terceros, ya que 1.- en dos oportunidades les solicitó al banco que descontaran determinadas sumas de su cuenta corriente, a efecto de realizar los pagos de nómina de esos meses; 2.- Consta en autos que firmó un complemento de una oferta de servicios emitida por la accionada a la empresa AVENSA; y 3.- Solicitó al IAAIM una consideración para el pago del monto mensual por las áreas que dicho instituto le asignó en septiembre del 2004.

    Con base en lo anterior, considera quién decide que en efecto, el actor era un trabajador de dirección, por cuanto las funciones por él desempeñadas no suelen ser atribuidas a un trabajador que no tenga esta categoría. En consecuencia, queda excluido del régimen de estabilidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, mal podía el demandante solicitar que se le calificara el despido, por lo que este Juzgador comparte el criterio del Juez a-quo. Así se Decide.

    En virtud de lo anterior, es forzoso para quien decide declarar que la parte actora en la presente causa no tenía derecho a la estabilidad, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano FELIX FIGUEROA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A-quo, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.J. ESCOBAR BUSTAMANTE contra la empresa demandada, ISCAR GROUND SERVICES, C.A.,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. F.J.H..

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. Nº : WP11-R-2005-000066 (10.511)

FJH/GL/dba

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