Decisión nº 450 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Marzo 2005

EXPEDIENTE Nº 10.511

CALIFICACION DE DESPIDO.

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: R.D.J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.261.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.A. y NILCY M.G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 43.634 y 55.380, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ISCAR GROUND SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 47, Tomo 32-A-Cto-Pro de fecha 14 de junio de 1999.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.N.; R.D.S.Q.; R.N.G.; RENE MENDIZABAL D’AGUIAR Y A.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.122; 62.847; 61.858; 80641, y 82.903, respectivamente.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 15/11/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, (exp.10.511), la cual fue ampliada en fecha 25/01/2001. En fecha 05/02/2.001, la parte actora solicitó se acumulase la presente causa, a otra Calificación de Despido (exp.10.512) de fecha 19/12/2.000, que tuvo que intentar contra esta misma empresa. Se admitió esta solicitud en fecha 06/02/2.001, y la del exp.10.512, se admitió el 07/02/2.001. El día 26/03/2.001, el Tribunal de la Causa, ordenó la acumulación solicitada. En fecha 30/04/2.001, el apoderado judicial de la accionada, se dio por citado mediante diligencia. El 02/05/2001 la accionada solicitó la Declinatoria de la Competencia de este Tribunal, en uno de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 07/05/2001. En fecha 11/05/01, las partes, presentaron Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 30/05/2001, mediante sentencia interlocutoria en atención a las oposiciones de las partes para la admisión de algunas pruebas promovidas. Siendo el día 31/05/2001, la parte actora apela de la no admisión de la prueba de exhibición que promovió, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 07 de junio de 2001. El Tribunal Superior conociendo de la apelación, ordenó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.511 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como consta en autos.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Como punto previo a la sentencia de fondo, debe quien decide resolver la controversia surgida con motivo de la declinatoria de competencia aducida por la parte accionada.

    Primeramente la accionada alega como Cuestión Previa la incompetencia Territorial del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Estado, en un escrito de fecha 02/05/2.001.

    Con respecto a este escrito, debe, quien sentencia, señalar que es amplia y abundante la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y de los Superiores del Trabajo, que han sostenido de manera pacifica y reiterada, que en los procedimientos de Calificación de Despido no pueden ser opuestas Cuestiones Previas para que sean resueltas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la especialidad de este tipo de juicios, en donde se ventila el principio de la estabilidad laboral, de la garantía que asegura la permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo, los cuales no podrán ser despedidos, a menos que exista causa justificada para ello, es decir, donde se ventila la garantía contra la privación injustificada del empleo. En razón de lo expuesto, quien decide no puede entrar a conocer sobre la Cuestión Previa de incompetencia Territorial del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto sería contrario a las normas de eminente orden público recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios constitucionales que informan al Derecho del Trabajo, en especial a la Estabilidad, y estaría vulnerándose el contenido de los artículos 26 y 257 de la M.C.. ASÍ SE DECIDE.

    3.2 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 22 de Abril de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A., con el cargo de Gerente General de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de Bs. 2.695.962,50 hasta el día 13 de Noviembre del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

    Señala que el 15/11/2.000, la Auditora Interna de Servicios Iscar, C.A, le informó telefónicamente que para todos los asuntos relativos a su caso, debía entenderse con la abogado R.N.G.. Aduce que la mencionada profesional del derecho le manifestó que para concluir el caso, debía firmar una Carta de Renuncia, y que por cuanto no accedió, le indicó que debía recibirle una Carta de Despido. Señaló que le entregaron la Carta de Despido de fecha 12/12/2.000, emanada de la empresa GLOBEGROUND Venezuela, la cual según su decir, no es su patrono. Aduce que a los fines de protegerse de la actividad desplegada por la accionada, acudió nuevamente en fecha 19/12/2.0002, al Tribunal de Estabilidad Laboral, a interponer Solicitud de Calificación de Despido, sin perjuicio de la acción que intentó el 15/11/2.000, por el despido que le practicaron el 13/11/2.000.

    Aduce que la empresa no participó el despido del cual fue objeto el 13/11/2.000, y está confesa en que el despido fue injustificado. Dado el despido injustificado del cual fue objeto, solicita al tribunal se califique el mismo, y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

    3.3 ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Se evidencia que riela a los folios 124 al 163 (ambos inclusive), escrito de contestación a la demanda, en el cual, la accionada opone como defensa de previo pronunciamiento de fondo, la Incompetencia Territorial del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado para conocer y decidir la presente causa. Fundamenta la accionada su defensa previa en lo siguiente:

Primero

La empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Dicen igualmente que al momento en que finalizó la relación de Trabajo, las Oficinas Administrativas de la accionada estaban en Caracas, en el Centro Empresarial La Pirámide; Piso 2, Oficina 205, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que el actor laboraba desde esas oficinas, en la Gerencia de Administración y Finanzas.

Segundo

Expresa que la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Caracas. Que al momento del despido el actor laboraba en la ciudad de Caracas, siendo este el único lugar donde disponía de trabajo que le fuese asignado.

Tercero

Manifestó que era cierto que la empresa accionada tiene una oficina operativa en el Estado Vargas, empero señala que tiene su propio Gerente General.

Cuarto

Dijo que el actor por ser uno de los principales ejecutivos de la accionada, estaba perfectamente autorizado a visitar las oficinas en el Estado Vargas, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo.

Quinto

Aduce que el actor, en ningún momento se trasladó al Estado Vargas, a cumplir con un deber que le haya sido impuesto, sino que todas las visitas que realizó a las oficinas de la demandada en el Estado Vargas, obedecieron a razones personales suyas.

A los fines de probar su alegato de defensa previa, aporta los siguientes instrumentos:

a.- Marcado “B-1”, Carta de fecha 14/07/2.000, dirigido al señor C.M., empleado de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copias simples, y la parte actora no los atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor y por el ciudadano: L.F.E..

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la demandada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios; tales como, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

b).- Marcado “B-2”, Carta de fecha 21/07/2.000. Quien decide, se abstiene de valorar este instrumento, por cuanto fue aportado en un idioma extranjero, en este caso el Inglés, siendo que, como regla general debe prevalecer en todos los actos procesales el idioma castellano tal y como lo reza el artículo 9 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Civil, y el 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este Régimen Procesal Transitorio, por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

c).- Marcado “B-3”, Carta de fecha 27/07/2.000, dirigido al señor J.L., empleado de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copias simples, y la parte actora no los atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor y por el ciudadano: L.F.E..

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios; tales como por caso, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

d).- Marcado “B-4”, Comunicación de fecha 28/08/2.000, dirigido al Banco Mercantil.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copias simples, pero con la firma en original del actor; y la parte actora no lo desconoció, atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como reconocido en cuanto a la firma, y como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor y por el ciudadano: L.F.E..

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios; tales como por caso, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

e).- Marcado “B-5”, Carta de fecha 05/09/2.000, dirigido al ciudadano I.M..

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copia simple y la parte actora no lo impugnó, no lo atacó y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor.

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

F).- Marcado “B-6”, Comunicación de fecha 12/09/2.000, dirigido al Banco de Venezuela.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copia simple y la parte actora no lo desconoció, atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor y por el ciudadano: L.F.E..

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios, tales como la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina y, como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

g).- Marcado “B-7”, Comunicación de fecha 05/09/2.000, dirigido al I.A.A.I.M.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copia simple, y la parte actora no lo impugnó, atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor.

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

h).- Marcado “B-8”, Comunicación de fecha 06/11/2.000, dirigido a AVENSA.

Se evidencia que se trata de un documento privado que fue aportado en copia simple, y la parte actora no lo impugnó, atacó, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este Proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigno. Ahora bien, de este documento se evidencia en su encabezamiento la identificación de la accionada, y la Dirección: Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. Se evidencia que esta copia fue firmada por el actor.

Considera quien decide, que lejos de lo que afirma la accionada, este instrumento contiene presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la dirección de la accionada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia además a pie de pagina, y como quiera que la copia de una de las firmas que aparecen en él, es del actor, se debe en principio presumir, que el actor desarrollaba sus funciones o parte de ellas, en el Estado Vargas. No obstante, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puesto al alcance de la recta Administración de Justicia, continuará estudiando las pruebas aportadas por la accionada, a los fines de probar la incompetencia territorial de este Tribunal, y una vez estudiado todo el acervo probatorio, se decidirá este punto previo conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

Realizada la valoración de estos documentos aportados por la accionada, y vistos todos y cada uno de las pruebas cursantes en autos aportadas por ambas partes, se evidencia que, de ellos se desprende que el vínculo laboral del caso sub-iudice se materializó, ejecutó y desarrolló en el Estado Vargas (salvo en los últimos meses de la relación laboral que se ubicó al actor en la ciudad de Caracas), y en virtud de ello, este Tribunal se declara competente Territorialmente para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto este punto previo, veamos la contestación al fondo de la demanda:

Alegó como defensa de fondo que el demandante era empleado de Dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem no tiene derecho a la estabilidad laboral. Expresó que el actor era Gerente General de Administración y Finanzas, y tenía bajo su responsabilidad la realización de las siguientes funciones: a).-el Control de todas las actividades administrativas y financieras de la empresa; b).- Movilización de las cuentas bancarias de la compañía; c).- representación del patrono; d).- contratación del personal; e).- fijación de la remuneración del personal; f).- asignación de funciones del personal; g).- despedir a empleados y obreros de la empresa; h).- relaciones con los clientes a los fines de negociar contratos; i).- intervención en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa.

  1. - Alegó la extemporaneidad de la solicitud de la calificación de despido en virtud que fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2000 y para esa fecha el demandante aún era Gerente de la Empresa demandada ya que fue despedido en fecha 14 de diciembre de 2000.

    Alegado como fue este punto o defensa previa, debe quien decide, entrar a conocer del mismo, por cuanto de resultar cierta esta defensa, será innecesario entrar a conocer del fondo de lo debatido.

    Evidencia quien sentencia, que el actor aduce que fue despedido en fecha 13/11/2.000, y corre inserto al folio 1° de la primera pieza de este expediente, solicitud de Calificación de Despido, presentada por el actor por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, en fecha 15/11/2.000, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al despido invocado. Por su parte la accionada argumenta que el despido fue en fecha 14/12/2.000, y el actor señaló al respecto que cuando le entregaron esa comunicación, ya lo habían despedido desde el 13/11/2.000; en todo caso, se evidencia que riela al folio 36 de la 1° pieza de este expediente, nueva solicitud de calificación de despido, que el actor presentó por ante el mencionado Tribunal en fecha 19/12/2.000, es decir, igualmente dentro de los cinco (5) días siguientes al despido alegado por la accionada, en razón de lo cual, y sin penetrar en mayores análisis, se debe desechar y declarar improcedente esta defensa previa de Caducidad. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Negó la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados y expresamente los siguientes:

  3. - Negó que a partir del 1° de abril de 2000, el demandante pasó a prestar servicios para ISCAR GROUND SERVICES C.A., ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B., por cuanto dicha empresa está domiciliada en Caracas.

  4. - Negó que el demandante hubiese laborado en el Aeropuerto Internacional S.B., desde el 1° de abril hasta el 13 de noviembre de 2000, así como desde el 1° de abril de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedido.

  5. - Negó que el demandante se hubiese desempeñado como Gerente General de Administración y Finanzas hasta el 13 de noviembre de 2000, por cuanto ejecutó ese cargo hasta el 14 de diciembre de 2000, fecha en que fue despedido.

  6. - Negó que el demandante hubiere sido despedido injustificadamente ya que fue despedido el 14 de diciembre de 2000, con fundamento en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Negó que la demandada hubiese cambiado alguna vez su denominación por la incorporación de un nuevo accionista y negó que la empresa Servicios Iscar, C.A. hubiese incorporado un accionista nuevo denominado GLOBEGROUND GMBH, por cuanto lo cierto es que tanto Servicios Iscar, C.A., y GLOBEGROUND GMBH, constituyeron una nueva compañía que es la demandada ISCAR GROUND SERVICES C.A.

  8. - Negó que para el momento de su despido el demandante se hubiere desempeñado en el área de operaciones de Servicios Iscar C.A. y/o Iscar Ground Services C.A, por cuanto ese cargo lo ocupaba el señor L.F.E..

  9. - Negó que el demandante no fuera representante del patrono, por cuanto en su carácter de gerente General de Administración y Finanzas ejercía funciones jerárquicas de dirección y administración y obligaba al patrono frente a terceras personas y empleados.

  10. - Negó que el demandante devengara su salario en dólares estadounidenses, así como todos los salarios, incluyendo el último, así como sueldos adicionales, devengados en los diferentes períodos esgrimidos en el libelo de la demanda. Señala que siempre se le canceló en bolívares.

  11. - Negó que el actor haya percibido desde mayo 1.997, hasta julio 1.997 US$ 1.750,oo, por cuanto para esa época devengaba un salario de Bs.455.000,00 mensuales.

  12. - Negó que el actor haya percibido desde agosto 1.997, hasta mayo 1.998 US$ 2.250,oo, por cuanto para esa época devengaba un salario de Bs.455.000,00 mensuales.

  13. - Negó que el actor haya percibido desde junio 1.998 ,hasta febrero 1.999 US$ 2.750,oo, por cuanto para esa época devengaba un salario de Bs.455.000,00 mensuales.

  14. - Negó que el actor haya percibido desde marzo 1.999, hasta marzo 2.000 US$ 3.500,oo, por cuanto para esa época devengaba un salario de Bs.455.000,00 mensuales.

  15. - Negó que el actor haya percibido en abril de 2.000, US$ 3.500,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.354.188,00.

  16. - Negó que el actor haya percibido en mayo de 2.000, US$ 3.500,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.380.875,00.

  17. - Negó que el actor haya percibido en junio de 2.000, US$ 3.500,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.382.625,00.

  18. - Negó que el actor haya percibido en julio de 2.000, US$ 3.850,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.640.619,00.

  19. - Negó que el actor haya percibido en agosto de 2.000, US$ 3.850,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.653.613,00.

  20. - Negó que el actor haya percibido en septiembre de 2.000, US$ 3.850,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.657.463,00.

  21. - Negó que el actor haya percibido en octubre de 2.000, US$ 3.850,oo, por cuanto en ese mes percibió un salario de Bs.2.669.975,00.

  22. - Negó que se le haya jamás cancelado alguna diferencia de salario al actor, ni en cheque, depósito en cuenta, ni en efectivo, por cuanto su único salario mensual hasta marzo de 2.000 era Bs. 455.000,00.

  23. - Negó que el actor haya percibido Bs. 125.000,00 mensuales por vehículo, ni por ningún otro concepto adicional a su salario.

  24. - Negó todos los salarios alegados en forma mensual por el actor, los cuales se dan aquí por reproducidos.

  25. - Negó que el demandante tuviera asignado un vehículo para su uso exclusivo, dado que el vehículo mencionado era utilizado para trasladar al personal de la empresa accionada que vive en Caracas y labora en Maiquetía.

  26. - Negó que se le hubiese solicitado que renunciara a su cargo.

  27. - Negó la alícuota de utilidades y de bono vacacional alegados por el actor.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Se observa que la demandada reconoce la prestación de servicios, la fecha de ingreso, y el despido practicado. Se encuentran controvertidos en este caso la fecha del despido, por cuanto el actor sostiene que lo despidieron el 13/11/2.000, y que luego por tácticas de la empresa le entregan una carta de despido el 14/12/2.000, cuando él ya no laboraba para la accionada. Por su parte la empresa demandada sostiene que el despido se practicó fue el 14/12/2.000, ya que para el 13/11/2.000, el actor todavía estaba laborando en la empresa; se encuentra controvertido en este juicio, la naturaleza del despido, dado que para el trabajador fue injustificado, mientras que la accionada sostiene que fue justificado, por cuanto el actor incurrió en las causales de despido estatuidas en el artículo 102, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo; se encuentra controvertido el último salario devengado por el actor y el tipo de moneda mediante la cual se cancelaba; y se encuentra controvertido la procedencia misma de este procedimiento, por cuanto la accionada sostiene que el actor es un empleado de Dirección, el cual no goza de Estabilidad Relativa, por mandato del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, y por consecuencia, no tiene derecho al Reenganche ni al pago de los Salarios Caídos. En resumen la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha y naturaleza del despido; el último salario devengado por el actor, y si el actor era o no un empleado de Dirección. ASÍ SE DECIDE.

    3.4.- DE LA CARGA PROBATORIA:

    Los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan la carga probatoria que van a tener cada una de las partes en juicio, en dependencia de los alegatos y defensas que cada uno de ellos propongan en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, quedando a cargo de cada uno de ellos la demostración de las afirmaciones que esgrimen, así como de la liberación de las obligaciones contraídas.

    Por ello y en la forma como ha sido planteada la demanda, y dada la contestación, en la presente causa corresponderá la carga de la prueba en la siguiente forma:

    A.- Le corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos que alegó en su defensa; por caso, le corresponde probar los siguientes hechos:

  28. - Deberá probar que el despido del actor no se produjo en fecha 13/11/2.000, sino el 14/12/2.000.

  29. -Tiene la carga de probar que el actor incurrió en las causales de despido que alegó.

  30. - Tiene la carga de probar que el actor no fue despedido el 13/11/2.000, por cuanto posterior a esa fecha continuó laborando hasta el 14/12/2.000.

  31. - Deberá demostrar cuál era el último salario del actor y el tipo de moneda en que se cancelaba.

  32. - Corre con la carga de probar que el actor era un Empleado de Dirección, y que en consecuencia no tiene derecho al Reenganche, ni al pago de los Salarios Caídos.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

    .

    Le corresponde a la demandada la carga de los hechos que negó en forma pura y simple, sin motivación ni determinación de las causas del rechazo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde de conformidad con el citado artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar las causales del despido justificado que está alegando.

    Determinada y distribuida como fuese la Carga de la prueba, se pasará de seguidas a verificar las pruebas aportadas a juicio por las partes.

    3.5. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    3.5.1. PRUEBAS DE LA DEMANDADA ANEXAS A LA CONTESTACIÓN:

  33. - Aportó copia de la Participación de Despido que fuese presentada en fecha 20/12/2.000, por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado.

    Evidencia quien decide, que la participación de Despido, consiste en el cumplimiento impuesto por el legislador al empleador, de participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción el despido que practique dentro de los cinco (05) días siguientes al mismo, ya que de lo contrario se presumirá que ese despido fue injustificado. Ahora bien, la Participación de Despido, por si sola no constituye prueba alguna, de que son ciertos los hechos invocados como causales del despido practicado, hechos éstos, que al ser alegados por la empresa participante del despido, tiene la carga ineludible de probar, sin que sea suficiente acreditar haber participado el despido. Deberá en consecuencia demostrar la accionada, que los hechos alegados en la referida participación son ciertos, es decir, deberá probar que el actor el incurrió con su actuar en las faltas previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  34. - Promovió copia de la comunicación de despido que la accionada le realizó al actor.

    Evidencia quien decide, que se trata de una Carta de Despido, de fecha 12/12/2.000 que la accionada le remitiese al actor, en fecha 14/12/2.000, en donde le notifica que estaba despedido, por haber incurrido faltas graves en contra de la relación laboral. Este instrumento fue consignado en copia simple, y no fue impugnado por el actor, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigno, a los solos fines de probar, que el actor recibió esta comunicación, en fecha 14/12/2.000; no obstante, y como quiera que el propio demandante alegó haber recibido esta comunicación, pero que ya para esa fecha él había sido despedido, le corresponde a la accionada probar que el actor continuaba laborando para la empresa desde el 13/11/2.000, hasta el 14/12/2.000 (ambas fechas inclusive). ASÍ SE DECIDE.

  35. - Promovió copia Certificada de los Estatutos Constitutivos de la empresa accionada. Este documento no fue impugnado por la parte actora, y se tiene como fidedigno a los fines de acreditar la Personalidad Jurídica de la accionada; su Objeto; Domicilio; Capital; la Asamblea de Accionistas; la Junta Directiva; la Administración; su Ejercicio Económico; la Disolución de la compañía. Se le otorga el valor que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 80 ibidem. De este instrumento se evidencia que la Asamblea de Accionistas, debidamente constituida, representa la totalidad de los accionistas; que la Asamblea de accionistas es quien designa a la Junta Directiva de la empresa; que esta Junta Directiva, es que encargada de Convocar y determinar la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas; que la Junta Directiva es la responsable de la Administración y Dirección General de la compañía; que la Junta Directiva está integrada por cuatro (4) Directores nombrados por la Asamblea de Accionistas; que la Junta Directiva, está investida de las más amplias facultades de administración, incluso la enajenación de los bienes de la compañía; que la Junta Directiva tiene la facultad de elegir y destituir, tanto al Gerente de Administración y Finanzas, así como al Gerente de Operaciones, y fijarles su remuneración. Se evidencia de la cláusula 20°, que la Administración Ordinaria de la compañía, estará a cargo de un Gerente de Administración y Finanzas y un Gerente General de Operaciones, nombrados por la Junta Directiva. ASÍ SE CONSAGRA.

    3.5.2. PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  36. ) En los Capítulos I, II, II, IV, V reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a estos puntos, se precisa que los mismos no constituyen un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de Orden Público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  37. - Promovió en el Capitulo VI, la Prueba de Exhibición, solicitando que se intime bajo apercibimiento al actor, a los fines que exhiba la original de la Carta de Despido que se le entregó. Se evidencia que en fecha 30/05/2.001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, no admitió esta prueba, y su promovente no apeló esa decisión, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  38. - Promovió en el Capitulo VII, como testigos a los siguientes ciudadanos: a).- F.C.P.L.: b).- O.E.; c).- L.S.; d).- ASNEVA HERNANDEZ; e).- M.P.V.; f).- R.C.; g).- U.P.; h).- JUAN M JIMENEZ; i).- L.F.E.; j).- J.L.; k).- C.M..

    De todos los testigos promovidos, solamente comparecieron a declarar los siguientes: a).- F.C.P.L.; b).- O.E.; c).- ASNEVA HERNANDEZ; d).- JUAN M JIMENEZ.

    a).- Declaración de: F.C.P.L.: Este testigo manifestó conocer a las partes, por cuanto ocupaba el cargo de Administrador para la accionada; señaló que fue contratado por el ciudadano R.E., el cual era su jefe directo. Manifestó que el actor fue despedido a mediados del mes de Diciembre de 2.000, por cuanto en su decir, se mandó a elaborar y pagar un cheque por la cantidad de Bs.600.000,00. Señaló que las funciones del actor dentro de la empresa eran entre otras: fijar sueldos y salarios; contratar y despedir al personal; firmar cheques; firmar contratos con las aerolíneas; aprobar órdenes de compras, entre otros. Dijo no tener conocimiento que la demandada, le haya asignado un vehículo de su propiedad a alguno de sus Directores, Gerentes, Accionistas. Señaló que el vehículo propiedad de la empresa, era usado para comprar materiales y repuestos de la empresa, y para el traslado del personal, y que se guardaba algunas veces en el estacionamiento del centro Empresarial la Pirámide, y otras veces en Maiquetía; contestó que el vehículo de la empresa, algunas veces se lo podían llevar a su casa el señor A.A.; A.P.; L.F.E., y él, por cuanto el actor se lo prestó en alguna oportunidad. Dijo que el actor usaba para retirarse a su casa un vehículo de su propiedad, que era una camioneta GRAND BLAZER, y en una motocicleta.

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo: Le preguntó que si el actor, al igual que el ciudadano L.F.E., estaban autorizados por el señor I.C., para movilizar cuentas bancarias en nombre de la accionada, hasta por un monto de U.S. $ 50.000, respondiendo que sí. Respondió no tener conocimiento si la Junta Directiva de la empresa aprobaba o rechaza los aumentos de sueldos y salarios; señaló que el actor le aumentó el sueldo al ciudadano O.E.; señaló no tener conocimiento de si el actor, debía justificar o no los aumentos ante la Junta Directiva. Señaló no recordar exactamente cuál era el último salario devengado por el actor.

    Con respecto a la valoración de este testimonio, considera quien decide que, primeramente ha de establecerse que el testigo no tiene conocimiento preciso de la fecha del despido, ni del último salario devengado por el actor, en razón de lo cual, no se aprecian sus dichos en ese sentido. Con respecto a la valoración de sus otras afirmaciones, quien sentencia, en claro acatamiento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ibidem, aplicados (ambos) a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estudiará las demás testimoniales promovidas, así como las demás pruebas cursantes en autos, a los fines de apreciar y valorar en su justa medida, la testimonial evacuada, y su concordancia o no, con el resto del elenco probatorio, en virtud de lo cual, (salvo la apreciación supra indicada respecto al salario y la fecha del despido), se difiere la valoración de este testimonio, la cual será apreciada en el momento de determinarse las conclusiones de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    b).- Declaración de: O.E.: Este testigo manifestó conocer a las partes, ya que el ciudadano R.E., era su jefe. Manifestó que el actor fue despedido a mediados del mes de Diciembre de 2.000, por cuanto en su decir, se mandó a elaborar y pagar un cheque por la cantidad de Bs.600.000,00. Dijo que en fecha 05/12/2.000, elaboró el formulario para retirar al actor del Seguro Social, y señaló que lo hizo antes del despido, por cuanto él pensaba que el demandante iba a renunciar a su cargo, ya que no había asistido más a la compañía; señaló haber hecho esto por cuenta propia; señaló que las funciones del actor dentro de la empresa eran entre otras: contratar personal; decidir sobre sueldos; autorizar la emisión de cheques de la compañía y firmarlos; representar a la empresa ante los clientes, y celebrar los contratos. Señaló que el vehículo propiedad de la empresa, era usado para comprar materiales y repuestos de la empresa; dijo que a ningún Accionista; Gerente; empleado o Director, se le ha asignado para su uso personal exclusivo, un vehículo propiedad de la empresa y que se guardaba algunas veces en el estacionamiento del centro Empresarial la Pirámide, y otras el vehículo se lo llevaba algún empleado de la empresa, entre los cuales mencionó a: L.F.E.; F.P.; A.A.; R.E., y otras personas. Señaló que el demandante se trasladaba a su residencia en una BLAZER 4x4, y en una moto blanca.

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo: Ante las primeras repreguntas respondió que para el mes de febrero de 2.000, la empresa no tenía oficinas en Caracas, sino en el Estado Vargas. Señaló que el actor fue despedido a mediados del mes de Diciembre. Ante la pregunta que le formuló el actor ¿Diga por qué en la participación del retiro del trabajador presentada por usted en el departamento de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional en el Estado Vargas, aparece como fecha de finalización de la relación laboral el 13/11/2.000?, a lo cual contestó. Por que hasta ese día el asistió a su trabajo y debo acotar que se hizo como renuncia por que hasta ese momento no me había llegado ningún despido de esta persona. Le preguntó que si el actor, al igual que el ciudadano L.F.E.; y S.S., estaban autorizados para firmar cheques en forma conjunta (con cualquiera de ellos) hasta por un monto de U.S. $ 50.000, respondiendo que sí firmaban en forma conjunta, pero que no sabe hasta que limite. Respondió que el actor se ordenó pagar el cheque de Bs. 600.000,00 en los primeros días del mes de noviembre del año 2.000. Respondió ante una repregunta formulada (14) que el actor firmó contratos con las aerolíneas Lan Chile, en el mes de agosto, y de Aces, en octubre. Respondió ante la Décima Segunda repregunta, que el señor EDIOVER MORALES, cumple las funciones que tenía el actor desde el 13/11/2.000.

    Con respecto a la valoración de este testimonio, considera quien decide que, primeramente ha de establecerse que el testigo no tiene conocimiento preciso de la fecha del despido, y dado su testimonio, existe contradicción entre su dicho, cuando afirma que el despido se produjo a mediados de diciembre del año 2.000, pero que él presentó una solicitud de retiro del trabajador accionante por ante el I.V.S.S, señalando que el actor se retiró en fecha 13/11/2.000; asimismo se encuentra en contradicción, cuando señala que el despido fue a mediados de diciembre del 2.000, pero que desde el 13/11/2.000, el ciudadano EDIOVER MORALES, ocupa las funciones que tenía el actor; asimismo, no deja certeza sobre el monto real del último salario devengado por el actor. Con respecto a la valoración de sus otras afirmaciones, quien sentencia, en claro acatamiento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ibidem, aplicados (ambos) a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estudiará las demás testimoniales promovidas, así como las demás pruebas cursantes en autos, a los fines de apreciar y valorar en su justa medida, la testimonial evacuada, y su concordancia o no, con el resto del elenco probatorio, en virtud de lo cual, (salvo la apreciación supra indicada respecto al salario y la fecha del despido), se difiere la valoración de este testimonio, la cual será apreciada en el momento de determinarse las conclusiones de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    c).- Declaración de: ASNEVA HERNANDEZ: Manifestó conocer a las partes, ya que el ciudadano R.E., fue quien la entrevistó a los fines de su ingreso en la empresa en 1.997. Dijo que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo. Dijo que en la empresa no se le asigna en forma exclusiva (que ella sepa) vehículos a los empleados, Gerentes, Directores o Accionistas. Señaló que el vehículo pick-up Mitsubishi, era usado para el traslado de la tripulación de las líneas que tienen como clientes; para trasladar al personal de la empresa, y para comprar materiales y repuestos. Señaló haber oído que algunos Trabajadores como por ejemplo A.A.; L.F.E.; ORCAR PLATA, en alguna oportunidad se han llevado el vehículo de la empresa para sus casas. Manifestó que no recuerda bien la fecha en que el actor dejó de prestar servicios, pero que cree que fue a principios de diciembre de 2.000.

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo: Ante las primeras repreguntas respondió que para el momento de su ingreso, el actor era el Gerente de la Estación Maiquetía, y las oficinas estaban en Maiquetía y luego las pasaron a Caracas. Dijo que el actor a veces se trasladaba desde su casa al trabajo, con el vehículo de la empresa, y otras veces en su carro particular. Dijo que en ese momento (07/06/2.001), la empresa accionada ya no tiene oficina en Caracas, sino en Maiquetía, en el Aeropuerto. Manifestó no constarle que para la cancelación de las dosas y radio ayudas, se hacían cheques personales a nombre de ciertos empleados; sin embargo señaló que sabía que existían casos especiales, pero que normalmente los cheques se hacían a nombre del Aeropuerto (I.A.A.I.M).

    Con respecto a la valoración de este testimonio, considera quien decide que, primeramente ha de establecerse que la testigo no tiene conocimiento preciso de la fecha del despido, por cuanto manifestó que no recordaba la fecha exactamente. Con respecto a la valoración de sus otras afirmaciones, quien sentencia, en claro acatamiento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ibidem, aplicados (ambos) a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estudiará las demás testimoniales promovidas, así como las demás pruebas cursantes en autos, a los fines de apreciar y valorar en su justa medida, la testimonial evacuada, y su concordancia o no, con el resto del elenco probatorio, en virtud de lo cual, (salvo la apreciación supra indicada respecto a la fecha del despido), se difiere la valoración de este testimonio, la cual será apreciada en el momento de determinarse las conclusiones de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    d).- Declaración de: PEÑA GONZALES U.A.: Este testigo manifestó conocer a las partes, ya que el ciudadano R.E., fue quien lo entrevistó a los fines de su ingreso en la empresa en julio de 1.999. Manifestó que el actor tenía entre sus funciones decidir en la empresa y en todo el personal. Dijo no tener conocimiento si en la empresa se le asigna en forma exclusiva vehículos a los empleados, Gerentes, Directores o Accionistas. Señaló que el vehículo pick-up Mitsubishi, era usado para la compra de repuestos, equipos, y algunas veces para el traslado de tripulación. Señaló tener conocimiento que algunos Trabajadores como por ejemplo ORCAR PLATA; A.A. y el señor R.E. (demandante), se han llevado el vehículo Mitsubishi de la empresa para sus casas, y no está seguro, si también lo hacía el señor L.F.E..

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo: Ante las primeras repreguntas respondió que para el momento de su ingreso, el actor era el Gerente de la Estación Maiquetía, y las oficinas estaban en Maiquetía y luego las pasaron a Caracas. Dijo que el actor se despidió de él y de otros trabajadores el 14/11/2.000, pero manifestó no tener conocimiento de que había sido despedido, por cuanto se estaba enterando en ese momento (en la evacuación del testimonio). Dijo que el demandante, algunas veces se trasladaba al Aeropuerto con el vehículo de la empresa, y otras veces en su carro particular.

    Con respecto a la valoración de este testimonio, considera quien decide que, primeramente ha de establecerse que el testigo no tiene conocimiento preciso de la fecha del despido, es más, alega no saber que el actor había sido despedido. Con respecto a la valoración de sus otras afirmaciones, quien sentencia, en claro acatamiento a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ibidem, aplicados (ambos) a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estudiará las demás testimoniales promovidas, así como las demás pruebas cursantes en autos, a los fines de apreciar y valorar en su justa medida, la testimonial evacuada, y su concordancia o no, con el resto del elenco probatorio, en virtud de lo cual, (salvo la apreciación supra indicada respecto a la fecha del despido), se difiere la valoración de este testimonio, la cual será apreciada en el momento de determinarse las conclusiones de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

  39. - Promovió en el Capitulo VIII las siguientes documentales:

  40. - Marcadas “A-1” hasta “A-9”, correspondencias dirigidas al Banco de Venezuela, autorizándolo a cargar en la cuenta de la demandada, montos de bolívares correspondientes al pago de la nómina.

    Evidencia quien decide que, los marcados “A-1; “A-2”; “A-3”; “A-4”; “A-5”; “A-6” y “A-9”, se trata de documentos privados, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.368 del Código Civil, se encuentran rubricados con la firma del sujeto de derecho al cual se le oponen, es decir, están firmados por el actor, y no se evidencia que los haya desconocido en su contenido y firma, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tienen legalmente por reconocidos, y de ellos se desprende que ciertamente el actor de este juicio, ciudadano R.E., le remitió comunicación al Banco de Venezuela, a los fines de que cargaran de la cuenta corriente de la accionada, el pago de las nóminas de sus trabajadores, en las fechas allí contenidas. Con respecto a los documentos marcados “A-7” y “A-8”, se evidencia que son copias de documentos privados, que al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido, ello conforme a lo señalado en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem.

    En este Juicio se ventila nada más y nada menos que el derecho a la Estabilidad Laboral Relativa que puede asistirle o no al actor; es decir, se discute la figura de excepción a la Estabilidad Relativa que viene dado por la Calificación de un Trabajador como de Dirección, en cuyo caso, de probarse que las actividades desplegadas por el actor se encuadran dentro del supuesto contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaría ope legis excluido del procedimiento de la Estabilidad Relativa, ello por imperio del mandato contenido en el artículo 112 ibidem.

    Así las cosas, dada la naturaleza del asunto debatido en este juicio, y por cuanto la Calificación de un Trabajador como de Dirección, no deviene del nombre, cargo o denominación que le confieran las partes (o una de ellas), sino que tal calificación obedece exclusivamente a la naturaleza real de los servicios prestados conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta de eminente orden público, en los términos estatuidos en el artículo 10 ibidem, y como quiera, que para que el juzgador pueda verificar si las funciones realizadas por el actor, pueden perfectamente subsumirse dentro de lo preceptuado en el artículo 42 ibidem debe necesariamente estudiar todo el elenco probatorio aportado por las partes, y por ello, a pesar de tenerse legalmente por reconocidos los instrumentos marcados “A-1; “A-2”; “A-3”; “A-4”; “A-5”; “A-6” y “A-9”, y como fidedignos los marcados “A-7” y “A-8”, se difiere la apreciación del contenido de los mismos, a los fines de adminicularlos con las demás pruebas cursantes en autos, que a la postre permitan a quien decide, dictar una decisión límpida, confiable, transparente, que dignifique el nuevo paradigma del Derecho Procesal Laboral, y sea lo más cercano posible a la idea de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.

  41. - Marcados “B1” al “B7” documentos correspondientes a “Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina. Evidencia quien sentencia que estos instrumentos no pueden serle opuestos al parte actora, por cuanto no fueron suscritos ni firmados por él, en razón de lo cual, no pueden ser considerado un documento privado en los términos señalados en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, y por consecuencia lógica, no tienen valor probatorio alguno, y quedan desechados de este juicio. ASÍ SE DECIDE.

  42. - Marcadas “C1” al “C3” planillas de depósito del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 175.000,00 a nombre de R.E., las cuales no emanan del demandante. Evidencia quien decide que este juicio se trata de un procedimiento de Estabilidad Laboral Relativa, en donde lo que se discute es el Despido Injustificado que aduce el actor de una parte, y de la otra lo justificado del mismo que argumenta la accionada; se discute el último salario devengado por el actor, a los fines de la cancelación de los salarios dejados de percibir (en caso que prospere la demanda) y donde se discute si el actor era o no un trabajador de Dirección, con las consecuencias jurídicas en uno u otro sentido; en razón de lo expuesto, resulta impertinente para quien decide, establecer el salario que pudo haber tenido el actor en 1.9996, ya que aquí no se discute ese hecho, y por consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con lo previsto en los artículos 5° y 6° ibidem, quien sentencia se abstiene de valorar estos instrumentos por cuanto resultan inoficiosos e innecesarios al merito de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

  43. - Marcados “D-1” al “D-47” (folios 76 al 238, 2da pieza) autorizaciones para el Banco de Venezuela para cargar montos de Bolívares en la cuenta de la demandada, correspondientes al pago de la nómina, firmadas por el ciudadano I.C..

    Con respecto a estos instrumentos observa este juzgador que, los mismos en primer lugar no tienden a demostrar ningún hecho controvertido, dado que en este juicio, el actor no es el ciudadano I.C., y carece de importancia a los fines de la resolución de este fallo estudiar el contenido de estos instrumentos; en segundo lugar, se evidencia que ninguno de ellos está rubricado con la firma de del actor, ni se trata de copias de documento privado alguno firmado por él; en razón de lo cual, no tienen las características de documento privado, ni copia del mismo con respecto al actor de este juicio, en virtud de lo cual, al no poder oponérsele al actor, y además de ello al haber sido impugnados por la parte actora, por cuanto no le pueden ser oponibles, carecen de valor probatorio alguno, y deben ser desechados de este juicio. ASÍ SE DECIDE.

  44. - Marcados “D-48” al “D-77”, autorizaciones para el Banco de Venezuela para cargar montos de Bolívares en la cuenta de la demandada, correspondientes al pago de la nómina, firmadas por el ciudadano I.C., las cuales no emanan del demandante

    Con respecto a estos instrumentos, y por cuanto tienen similitud con los anteriores, es decir, con los marcados “D-1”, a la “D-47”, y además de ello al haber sido impugnados por la parte actora, por cuanto no le pueden ser oponibles, se ratifica los argumentos explayados en el punto anterior, y por tratarse de las mismas consideraciones jurídicas, se reproduce el criterio de que estos instrumentos marcados “D-48” al “D-77”, carecen de valor probatorio alguno, y deben ser desechados de este juicio. ASÍ SE DECIDE.

  45. - Promovió Prueba de Informe, solicitando se oficie al Departamento de Súper Nómina del Banco de Venezuela. Evidencia quien decide, que al folio 31 de la 5° Pieza de este expediente, se evidencia que en fecha 02/10/2.001, se recibió resultado del Oficio enviado a esta institución bancaria, por medio del cual informan lo siguiente: a).- Que la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, es titular de la Cuenta Corriente N° 485-3307331, desde el 04/01/2.000; b).- dejó constancia de los debitos efectuado a la cuenta corriente N° 485-33073331, para realizar los pagos quincenales de la Nómina de la empresa: ISCAR GROUND SERVICES, C.A; c).-que el ciudadano R.E.B., es titular de la Cuenta Corriente N° 485-9793509, desde su apertura en fecha 14/01/2.000; d).- que la dirección indicada por el ciudadano R.E.B., al momento de aperturar la cuenta corriente era en el Hatillo; e).- que la empresa Almacenes Generales de Depósito ISCAR, C.A, es titular de la Cuenta Corriente N° 216-4680565, desde su apertura en fecha 27/10/1.993; f).-que el ciudadano R.E.B., es titular de la Cuenta Corriente N° 448-3818011, desde su apertura en fecha 13/05/1.996.

    En fecha 22/10/2.001, el Banco de Venezuela, remitió al suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, complemento de la información solicitada, y en ese sentido indicó: g).- que el ciudadano R.E.B., era quien deba las órdenes para el pago quincenal de la nómina de empleados de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, con cargo a la Cuenta Corriente N° 485-3307331, entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.000. A los fines de completar la información solicitada, anexan al oficio supra indicado, copias de las comunicaciones remitidas por el ciudadano R.E., en donde ordenaba cargar a la cuenta de la accionada, las cantidades indicadas para cancelar la nóminas quincenales de los trabajadores de la accionada.

    Observa quien sentencia, que esta prueba de informe no fue impugnada por la parte accionante, ni los documentos que la respaldan consignados en copias, fueron atacados, en razón de lo cual, se tiene como un hecho cierto, que el ciudadano: R.E.B., actuando conjuntamente con uno cualesquiera de los ciudadanos S.S.A. y/o L.F.E., giraban las instrucciones al Banco de Venezuela, Súper Nómina, a los fines de que debitaran de la cuenta corriente perteneciente a la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, el monto correspondiente al pago quincenal de sus trabajadores.

  46. - Promovió Prueba de Informe, solicitando se oficie a la Fiscalia 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Verificó quien decide, que al folio 65 de la 4° Pieza de este expediente, se observa que el día 02/10/2.001, se recibió el Oficio N° FMP-62-568-01, de fecha 04/06/01, recibido por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado en fecha 05/06/2.001, mediante el cual, remiten en 49 folios útiles los soportes de la denuncia que cursan por ante ese despacho. De una revisión a los documentos aportados, se evidencia que se trata de una denuncia intentada por los representantes legales de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, (empresa aquí accionada) en contra del ciudadano R.E., (parte actora en este juicio), con motivo de un supuesto fraude cometido por éste último en contra de la primera.

    Alos fines de este Juicio, considera quien decide, que los resultados de esta prueba de Informe, así como los documentos aportados que le sirven de soporte a la denuncia incoada, son irrelevantes a los fines de este proceso, no aportan nada a los hechos controvertidos, por cuanto quien aquí sentencia, no tiene competencia alguna para conocer sobre la posible comisión o no, de un presunto delito; y con respecto a lo alegado por la accionada en la participación de despido, referente a que el actor cometió las faltas graves previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este informe en nada prueba que sea verdad la comisión o no de las faltas a la relación laboral que se le imputan al actor, por cuanto no consta el resultado de la investigación, y mucho menos, que se haya establecido responsabilidad alguna al demandante en relación a los hechos denunciados, no bastando en consecuencia, la interposición de una denuncia para acreditar la comisión del hecho imputado. ASÍ SE DECIDE.

    3.5.3. PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Produjo con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

  47. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos.

    Con respecto a estos puntos, se precisa que los mismos no constituyen un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de Orden Público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  48. - Promovió original de constancia de trabajo expedida por Servicios Iscar C.A. de fecha 15 de marzo de 2000, a los fines de probar la relación laboral, el cargo y el salario en dólares devengado por el actor. Este documento fue Tachado por la parte accionada, en fecha 21/05/2.001. En fecha 25 de mayo de 2.001, la parte demandada formaliza la Tacha de este instrumento, fundamentándola en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto esa constancia nunca fue emitida por Servicios Iscar, C.A, ni suscrita por su auditora, Licenciada ADELA GUILLEN. Señala que es muy difícil precisar si la firma que rubrica este instrumento emanó o no de la ciudadana antes mencionada, por cuanto en su decir, perfectamente pudo haber sido falsificada.

    La parte promovente de este instrumento, insistió en su valor probatorio, y a tal efecto contestó la Tacha, alegando primeramente que la misma fue realizada extemporáneamente, por cuanto no se hizo en el término previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al 5° día luego de presentado el instrumento, sino que fue tachado al tercer día, siendo extemporáneo tal ataque.

    Al respecto observa quien decide, que la Doctrina Laboral, ha venido señalando que las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad, de los documentos privados, no puede ser un término, sino que ha de entenderse que es la misma oportunidad que se les concede a las partes que los desconocen, es decir, que pueden ser tachados al momento de la contestación cuando el instrumento fue producido junto con el libelo de demanda; o dentro de los cinco (5) días siguientes a que es producido en juicio, si fuese en otra oportunidad.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal, fijó el nuevo criterio de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades.

    Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto (sic) dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.

    Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha ONCE ( 11 ) días del mes de Octubre de dos mil uno, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.G.B., contra el ciudadano E.J.C.G..

    Por las consideraciones expuestas por este juzgador, y en acatamiento a la nueva doctrina imperante en la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, quien decide declara que la tacha propuesta por la parte accionada no fue extemporánea. ASI SE EXPRESA.

    Ahora bien, evidencia quien sentencia que los motivos por los cuales puede tacharse un documento privado, están perfecta y taxativamente previstos en el artículo 1.381 del Código Civil. La parte demandada, y promovente de la Tacha, primeramente argumentó que el instrumento tachado nunca fue suscrito por la Licenciada ADELA GUILLÉN, y por tanto nunca fue entregado al accionante, siendo por ello falso tal documento. Posteriormente, luego de haber negado categóricamente la firma que rubrica este instrumento, aduce, que con respecto a la autenticidad de la firma que lo rubrica, es muy difícil establecer si es o no auténtica, por cuanto la misma pudo haber sido falsificada, caso en el cual, la Tacha en su decir, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil. Luego aduce que la firma tachada se parece a la de la Licenciada ADELA GUILLEN, que es factible que sea su firma, en cuyo caso, la Tacha sería por el ordinal 2° del artículo citado anteriormente.

    Visto la forma ambigua e imprecisa en que fue propuesta la Tacha, impide a quien sentencia, precisar ciertamente cuál es el motivo por el cual se ataca ese instrumento, al margen de que no se promovió prueba alguna que respaldara las afirmaciones de hechos aducidas por el promovente de la tacha, razones de peso suficientes, para declararla improcedente. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos , , y 10° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia quien decide, que el referido instrumento no tiende a probar cuál es el último salario que devengaba el actor para la accionada, por cuanto primeramente la empresa de la cual emana ese instrumento no es la accionada, sino uno de sus accionistas; en segundo lugar, la relación laboral culminó en noviembre de 2.000, y esa constancia es de marzo de ese mismo año; en virtud de lo expuesto, se evidencia con ese instrumento, que ha quedado reconocido, que el salario que tenía el actor cuando laboraba para Servicios Iscar C.A. era U.S $ 3.500 (por lo menos en marzo del 2.000 ese era el salario); no obstante, se reitera que ese no es el último salario devengado por el actor. Quedó evidenciando que el actor laboraba para Servicios Iscar, C.A, desde el 24/04/96, y que su salario mensual hasta marzo de 2.000, era por la suma de U.S $ 3.500. Este juzgador le confiere valor a este instrumento, pero solamente para demostrar el salario del actor e marzo del 2.000, por cuanto evidencia, que Servicios Iscar, C.A, es uno de los accionistas de la empresa demandada ISCAR GROUND SERVICES, C.A, la cual fue constituida en 1.999; además de ello, la accionada reconoció en la contestación de la demanda que el actor laboraba desde 1.996, y como quiera, que en esa fecha no existía ISCAR GROUND SERVICES, C.A, sino que existía era SERVICIOS ISCAR, C.A, la cual en 1.999 constituyó (pasó a ser accionista junto con otra empresa) a la compañía ISCAR GROUNDE SERVICES, C.A, se concluye que este instrumento tiene valor probatorio, y demuestra el salario devengado por el actor en la empresa ISCAR SERVICES, C.A, (en marzo de 2.000) actualmente accionista y parte integrante de la empresa demandada ISCAR GROUND SERVICES, C.A. ASI SE DECIDE.

  49. - Copia de Acta de Reunión de Junta Directiva de Iscar Ground Services C.A. de fecha 13 de octubre de 1.999, mediante la cual se autoriza, entre otros, al demandante para movilizar cuentas bancarias de la empresa en Venezuela y el exterior, hasta por la cantidad de U.S.$ 50.000.

    Evidencia quien decide, que este instrumento fue presentado en copias simple, y la parte accionada no lo atacó, o en modo alguno lo impugnó, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 10 ibidem, se tiene como fidedigno, y permiten demostrar que la accionada por medio de su Junta Directiva, autorizaron a los ciudadanos: L.F.E.; S.S.A. y R.E.B., (parte actora en este juicio), para aperturar, cerrar y movilizar cuentas bancarias abiertas en nombre de la accionada hasta por un monto equivalente a U.S$ 50.000. Observado que este documento es fidedigno en cuanto al contenido que de él se desprende, debe apodicticamente quien decide, continuar valorando las pruebas promovidas, y a la postre, se adminiculará el valor del contenido de este instrumento con las demás pruebas cursantes en autos, para a la finalmente decidir el punto principal de controversia en este juicio, que viene dado precisamente por establecer si el actor tenía o no el carácter de Empleado de Dirección, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.

  50. - Promovió copia de la comunicación de despido que la accionada le realizó al actor. Con respecto a este instrumento, ya quien decide emitió su apreciación al respecto, en razón de lo cual, resulta inoficioso valorarlo nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

  51. - Promovió copia certificada expedida en fecha 31/01/2.001, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la Participación de Despido realizada por la empresa; los Estatutos Constitutivos de la empresa. Con referencia a la Participación de Despido, ya quien decide dejó establecido anteriormente, que es una obligación del patrono realizarla dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, y que el simple hecho de cumplir con esta carga, no lleva aparejado que los hechos denunciados en la misma sean verídicos, debiendo en consecuencia el empleador, demostrar la realidad de las faltas imputadas al laborante, y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Con respecto al Estatuto Constitutivo, quien decide, ya emitió su valoración y resultaría por tanto inoficioso, pronunciarse nuevamente en ese mismo sentido. ASÍ SE DECIDE.

  52. - Copia de la carta fechada 14/11/2000, firmada por I.C., dirigida por Iscar Ground Services al Banco de Venezuela, donde se le informa que el demandante ha dejado de prestar servicios para la empresa desde el día 13 de Noviembre de 2000.

    Este documento fue Tachado por la parte accionada, en fecha 21/05/2.001. En fecha 25 de mayo de 2.001, la parte demandada formaliza la Tacha de este instrumento, fundamentándola en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto esa constancia nunca fue emitida por el Director I.C., en nombre de la accionada. Señala que es muy difícil precisar si la firma que rubrica este instrumento emanó o no del ciudadano antes mencionado, por cuanto en su decir, perfectamente pudo haber sido falsificada.

    La parte promovente de este instrumento, insistió en su valor probatorio, y a tal efecto contestó la Tacha, alegando primeramente que la misma fue realizada extemporáneamente, por cuanto no se hizo en el término previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al 5° Día luego de presentado el instrumento, sino que fue tachado al tercer día, siendo extemporáneo tal ataque. Con respecto a la extemporaneidad de esta Tacha, quien decide, reitera el criterio antes explanado con respecto a la Tacha propuesta anteriormente, y por las mismas consideraciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, se establece que la Tacha no es extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, evidencia quien sentencia que los motivos por los cuales puede tacharse un documento privado, están perfecta y taxativamente previstos en el artículo 1.381 del Código Civil. La parte demandada, y promovente de la Tacha, primeramente argumentó que la copia del instrumento tachado, nunca fue suscrito por el ciudadano I.C., y por tanto nunca fue remitido a los señalados bancos, siendo por ello falso tal documento. Posteriormente, luego de haber negado categóricamente la firma que rubrica la copia de este instrumento, aduce, que con respecto a la autenticidad de la firma que aparece en esta copia, es muy difícil establecer si es o no auténtica, por cuanto la misma pudo haber sido falsificada, caso en el cual, la Tacha en su decir, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil. Luego aduce que la firma tachada se parece a la del ciudadano I.C., que es factible que sea su firma, pero que si ello es así, habría un abuso de firma en blanco, en cuyo caso, la Tacha sería por el ordinal 2° del artículo citado anteriormente.

    Visto la forma ambigua e imprecisa en que fue propuesta la Tacha, impide a quien sentencia, precisar ciertamente cuál es el motivo por el cual se ataca ese instrumento, al margen de que no se promovió prueba alguna que respaldara las afirmaciones de hechos aducidas por el promovente de la tacha, razones de peso suficientes, para declararla improcedente. Además de lo expuesto, se evidencia que el documento Tachado, no es el original de un documento privado, sino una copia del mismo, en razón de lo cual, y en pleno acatamiento a lo previsto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, 1. 381, del Código Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe desechar esta Tacha, por cuanto no es el mecanismo pertinente de impugnación, dado que al tratase de una copia simple, no podía ser objeto de ataque mediante la Tacha, sino mediante la impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al actual artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los motivos antes expuestos, debe desecharse la Tacha propuesta sobre este instrumento aportado en copia simple, y en virtud que el mismo no fue impugnado, debe tenerse como fidedigno, a los fines de acreditar en juicio, que la empresa accionada comunicó al Banco de Venezuela, que el ciudadano: R.E., dejó de prestar servicios en la empresa ISCAR GROUND SEFVICES, C.A, desde el 13/11/2.000. ASÍ SE DECIDE.

  53. - Original de Formulario de Participación de retiro del Trabajador, suscrito por el asistente de personal O.E., quien elabora la nómina. Este instrumento no fue impugnado, o en modo alguno atacado; además, se evidencia que contiene suficientes símbolos probatorios, para acreditar que efectivamente fue presentado por ante las Oficinas de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05/12/2.000. Igualmente observa quien decide, que el ciudadano O.E., rindió declaración en este juicio, y confesó haber elaborado esta Participación de Retiro del Trabajador. Del análisis de este instrumento, se evidencia que la empresa señala al I.V.S.S, que la relación laboral con el actor, terminó el 13/11/2.000, que es precisamente la fecha en que el actor alega haber sido despedido. Adminiculando este instrumento con la declaración del ciudadano O.E., quien fue la persona que lo elaboró, y con el instrumento estudiado en el punto anterior, (comunicación remitida por I.C. al Banco de Venezuela) debe concluirse que la relación laboral en el presente caso, terminó por despido en fecha 13/11/2.000 tal como lo alega el actor, y no en fecha 14/12/2.000, y que el mismo se presume injustificado, toda vez que la accionada no acudió a participar el mismo por ante el Juez de Estabilidad Laboral competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13/11/2.000. ASÍ SE DECIDE.

  54. - Tarjeta de Presentación de Servicio Iscar C.A., Servicios de Líneas Aéreas, donde consta que R.E. era Gerente de Estación en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía. El hecho que se pretende demostrar con esta tarjeta, no es un hecho controvertido en este juicio; empero, de todas maneras, esta tarjeta no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no emana de la accionada, ni puede oponérsela. ASÍ SE DECIDE.

  55. - Tarjeta de Presentación de Iscar Ground Services, C.A. en que aparece la dirección de la sede de Caracas y en el reverso la dirección y teléfonos de la sede de Maiquetía. Esta tarjeta de presentación no tiene valor probatorio alguno, por cuanto no emana de la accionada, ni puede oponérsela. ASÍ SE DECIDE.

  56. - Planillas de depósitos Nos 30900879 y 09927964, de fecha 22/01/1.999 y 04/03/99, respectivamente, en cuya cuenta del demandante, el Director de la empresa I.C., depositó Bs. 976.700,00 y Bs. 1.131.750,00, respectivamente, con lo cual pretende probar la parte salarial extra nómina alegada en el libelo. Evidencia quien decide, que quien aparece depositando las cantidades contenidas en estos recibos, es el propio titular de la cuenta, es decir, el ciudadano R.E., en virtud de lo cual, no puede permitirse a ninguna de las partes litigantes, preconstituirse a su favor su propia prueba. Estos recibos no pueden oponérsele a la accionada, por cuanto no emanan de ella, y por vía de consecuencia, no tienen valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  57. - Solicitó la exhibición de documentos siguientes:

    a).- Del acta de la reunión de Junta Directiva de Iscar Ground Services C.A. de fecha 13/10/1.999.

    Evidencia quien decide, que esta prueba no fue admitida por el suprimido Tribunal de la causa, y por ello el promovente apeló de la no admisión de este medio probatorio, siendo revocada tal decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de Menores de este Estado, ordenando se proceda a la Exhibición de este documento.

    Evidencia quien decide, que con respecto a este instrumento, ya se emitió el valor probatorio que de él emerge, en razón de lo cual, resulta inoficioso emitir nueva valoración con respecto al valor probatorio que ya se ha determinado. ASÍ SE DECIDE.

    b).- De la carta de fecha 14/11/2000, firmada por I.C., dirigida al Banco de Venezuela.

    Ha verificado quien suscribe este fallo, que esta prueba no fue admitida por el suprimido Tribunal de la causa, y por ello el promovente apeló de la no admisión de este medio probatorio, siendo que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de Menores de este Estado, consideró improcedente la Exhibición de este documento, en razón de lo cual, no se tiene materia probatoria que decidir con respecto a esta exhibición; no obstante se evidencia, que este instrumento ya fue apreciado en su valor probatorio, por cuanto fue promovido en copia simple, y no fue impugnado, sino erradamente Tachado, tal como se ha explicado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

    c).- De un ejemplar del formulario de Participación de Retiro del Trabajador suscrito por O.E..

    Evidencia quien decide, que esta prueba no fue admitida por el suprimido Tribunal de la causa, y por ello el promovente apeló de la no admisión de este medio probatorio, siendo revocada tal decisión por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo y de Menores de este Estado, ordenando se proceda a la Exhibición de este documento.

    Ha verificado este sentenciador, que con respecto a este instrumento, ya se emitió el valor probatorio que de él emerge, en razón de lo cual, resulta inoficioso emitir nueva opinión con respecto al valor probatorio que ya se ha determinado. ASÍ SE DECIDE.

  58. - Solicitó la prueba de Informes para el Banco Venezuela, Agencias de Vargas y Municipio Libertador del Distrito Federal, para que informara sobre lo siguiente:

    a).- Si las Cuentas Corrientes Nos 485-330733-1 y 130-452543-9 del Banco de Venezuela pertenecen o pertenecieron a Iscar Ground Services C.A; b).- Si recibió comunicación fechada 14/11/2000 en la cual se le informaba al Banco que el demandante dejó de prestar servicios desde el día 13/11/2000; c).-Si las cuentas corrientes Nos 448-381801-1 y 485-979350-9 pertenecen a R.E. y de ser así informar en que Agencias fueron abiertas; d).-Si la cuenta corriente Nº 216-339053-9, pertenece a I.C. y en caso afirmativo en que Agencia fue abierta; e).-Si los cheques Nos 01004993 y 31035798, por Bs. 976.000,00 y Bs. 1.131.750,00 pertenecen a la cuenta corriente Nº 216-339053-9 y si fueron depositados en fecha 22/01/1.999 y 04/03/1.999 en la cuenta de R.E. Nº 448-381801-1.

    Observa quien decide, que al folio 153 de la 4° Pieza de este expediente, está la constancia de que en fecha 15/06/2.001, se recibió resultado del Oficio enviado a esta institución bancaria, por medio del cual informan lo siguiente: a). Que las Cuentas Corrientes Nos 485-330733-1 y 130-452543-9 del Banco de Venezuela pertenecen a Iscar Ground Services C.A; b).- Que recibieron comunicación de parte de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, mediante la cual les informan que el ciudadano R.E. no podrá movilizar las cuentas de esa empresa, dejó de prestar servicios desde el día 13/11/2000; c).-Que las cuentas corrientes Nos 448-381801-1 y 485-979350-9 pertenecen a R.E., y que fueron abiertas en las Chuao y Aeropuerto Internacional de MAIQUETÍA, RESPECTIVAMENTE; d).-Que la cuenta corriente Nº 216-339053-9, pertenece a I.C.; e).-Que los cheques Nos 01004993 y 31035798, por Bs. 976.000,00 y Bs. 1.131.750,00 pertenecen a la cuenta corriente Nº 216-339053-9 y que fueron depositados en fecha 22/01/1.999 y 04/03/1.999 en la cuenta de R.E. Nº 448-381801-1.

    Observa quien sentencia, que esta prueba de informe no fue impugnada por la parte accionada, ni los documentos que la respaldan consignados en copias, fueron atacados, en razón de lo cual, se tiene como un hecho cierto, la información suministrada antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.

  59. - Solicitó la prueba de Informes para el Banco Mercantil, Agencias del Estado Vargas, que informara sobre lo siguiente: a)- Si las cuentas corrientes Nos 485-330733-1 y 130452543-9 pertenecen o pertenecieron a Iscar Ground Services C.A; b).- Si recibió una comunicación de Iscar Ground Services C.A. de fecha 14/11/2000, donde se le informaba que el demandante había dejado de prestar servicios el 13 de noviembre de 2000.

    Se evidencia que en fecha 16/08/2.001, se recibió oficio N°56534, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual le comunican al Tribunal que verificaran los N° de cuentas suministrados, a los fines de poderlas ubicar dentro de los archivos del Banco.

    El promovente de la prueba, no suministró la información requerida por el Banco, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.

  60. - Solicitó la prueba de Informe Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Guaira para que informe sobre lo siguiente: a).- Si la empresa Iscar Ground Services C.A. tiene asignado el Nº de empresa D38302812; b).- Si el ciudadano R.E.B. le corresponde el Nº de Asegurado 106925261. Si dicho número pertenece a la Empresa Iscar Ground Services, C.A; c).- Si la empresa Iscar Ground Services C.A. en fecha /05/12/2000, presentó ante la Caja Regional del Estado Vargas, Oficina del Seguro Social, un formulario de Participación de Retiro del Trabajador R.E..

    Evidencia quien decide, que a los folios 16 y 17 de la 5° Pieza de este expediente, se aprecia que en fecha 15/08/2.001, se recibió resultado del Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual informan lo siguiente: a). Que empresa la Iscar Ground Services C.A. tiene asignado el Nº de empresa D38302812; b).- Que al ciudadano R.E.B. le corresponde el Nº de Asegurado 106925261, y que dicho número pertenece a la Empresa Iscar Ground Services, C.A; c).- Que el ciudadano R.E.B., si es trabajador de la empresa Iscar Ground Services C.A. y que fue retirado en fecha 13/11/2.000.

    Observa quien sentencia, que esta prueba de informe no fue impugnada por la parte accionada, ni los documentos que la respaldan consignados en copias, fueron atacados, en razón de lo cual, se tiene como un hecho cierto, la información suministrada antes transcrita. De todos modos, en el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, y con respecto a la fecha de terminación de la misma, si bien es cierto, era un hecho controvertido en este juicio, no es menos cierto, que ya ha quedado abundantemente demostrado (y esta prueba lo ratifica) que el despido se practicó en fecha 13/11/2.000, y como quiera que la empresa no participó el mismo por ante el Tribunal Laboral competente dentro de los cinco (5) días siguientes al 13/11/2.00, se presume que el mismo fue injustificado, y en virtud que la accionada no aportó prueba alguna que justificase el despido, se concluye que en este caso, el despido practicado fue injustificado, y que se practicó en fecha 13/11/2.000. ASÍ SE ESTABLECE.

  61. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.P.Z.; A.A.A.R.; S.S.A. y ANIRAH C.R.T..

    De todos los testigos promovidos, solamente comparecieron a declarar los siguientes: a).- ANIRAH C.R.T. y b).- S.S.A..

    a).- Declaración de: ANIRAH C.R.T.: Esta testigo fue Tachada por la parte accionada, por cuanto en su decir, no conoce a ningún trabajador, Director, Gerente o Accionista de la empresa demandada, y por ello, presumen que es amiga íntima del demandante, y recibirá instrucciones del actor o de sus apoderados, con respecto a las respuestas que dará en su declaración. Evidencia quien decide, que a pesar de haberse Tachado a esta testigo, la parte accionada no aportó medio probatorio alguno que permitiera corroborar sus alegatos, no logró demostrar que esta testigo estuviera incursa en causal alguna que anulara su testimonio, es decir, no acredito en juicio, que esta testigo fuese amiga del actor, o de su apoderado, en razón de lo cual, es desestimada la Tacha propuesta. ASI SE EXPRESA.

    Esta testigo manifestó conocer al actor, por cuanto era su vecina en el sector el Hatillo. Evidencia quien decide, que el apoderado de la parte actora circunscribió todo el interrogatorio a objeto de demostrar que el ciudadano: R.E., tenía asignado con carácter de exclusividad una camioneta Pick-up Mitsubishi, color verde, la cual todos los días de lunes a domingo se la llevaba a su casa, la usaba siempre.

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar a la testigo, no logrando que incurriera en contradicción. Sin embargo, a juicio de quien decide, este testimonio no merece credibilidad, por cuanto la testigo afirma conocer al ciudadano R.E.; afirma que sus casas estaban situadas puerta con puerta, es decir, la del actor era la casa N° 99, y la de ella es la 100. Adujo que ella adquirió un vehículo nuevo, y el demandante le permitió que lo estacionara en su puesto de estacionamiento, es decir, que esta ciudadana, estacionaba su vehículo en uno de los puestos de estacionamiento propiedad del actor. Si bien es cierto, este testimonio no contiene afirmaciones de tal naturaleza que indiquen la existencia de un vínculo íntimo de amistad que produzca la inhabilidad absoluta para testificar, no es menos cierto, que al afirmar ser vecina contigua del actor, y de paso, tener una relación de presunción de amistad, que va más allá de la mera relación o vinculación vecinal, por cuanto se le permitía incluso estacionar su vehículo en el estacionamiento del actor, su testimonio no merece credibilidad y confianza para quien sentencia, máxime cuando contiene afirmaciones de hecho distintas al resto de las testimoniales estudiadas, y valoradas, y es por ello, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este testimonio, y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    b).- Declaración de: S.S.A.: Este testigo fue Tachado por la parte accionada, por cuanto en su decir, es amigo íntimo del actor. Evidencia quien decide, que a pesar de haberse Tachado a este testigo, la parte accionada no aportó medio probatorio alguno que permitiera corroborar sus alegatos, no logró demostrar que este testigo estuviera incurso en causal alguna que anulara su testimonio, es decir, no acredito en juicio, que este testigo fuese amigo íntimo del actor, o de su apoderado, en razón de lo cual, es desestimada la Tacha propuesta. ASI SE EXPRESA.

    Este testigo manifestó conocer al actor, y a la accionada, por cuanto por cuanto era trabajador de la accionada. Afirmó que en el momento en que él ingresó a la empresa (en 1.999), las oficinas de la accionada estaban ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el Estado Vargas; que le consta que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas; que le constaba que tanto el Gerente de Administración y Finanzas, así como el de Operaciones, eran corresponsables de las dos (2) Gerencias; que le constaba que fue en el año 2.000, que se le asignó un cubículo en la oficina de Caracas al actor, pero que tenía que viajar frecuentemente a las Oficinas del Estado Vargas; señaló que el actor tenía asignada una camioneta Mitsubishi color verde; que tanto el actor, el señor L.F.E., y él, tenían autorización para movilizar las cuentas de la empresa, hasta por un monto de U.S $ 50.000; señala que tanto él, F.E., y el actor, en virtud del poder que les otorgaron, abrieron cuentas corrientes en los Bancos Mercantil y Venezuela. Dijo que la Junta Directiva aprobaba el presupuesto anual de la empresa; dijo que al actor le cancelaban la suma de U.S. $2.500 mensuales, cambiados a bolívares, de acuerdo a la tasa existente para la época.

    La parte accionante, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y a tales fines procedió a repreguntar al testigo, y en la repregunta N° 13° ¿ Diga el testigo cuando conoció en forma personal al señor R.E.B.?. Respondiendo que fue hace aproximadamente 20 años, luego lo conoció mejor en la Universidad entre los años 1.988 y 1.989, cuando vieron materias juntos, y luego lo veía ocasionalmente por las calles de Caracas, hasta el mes de mayo de 1.999, cuando se lo encontró, y este le ofreció trabajo.

    A criterio de quien sentencia, este testimonio no merece credibilidad, por cuanto el testigo afirma conocer al ciudadano R.E.; desde hace aproximadamente veinte años; que estudiaron juntos, no solo en la misma Universidad, sino que vieron materias juntos; que el actor fue quien le ofreció trabajo. Si bien es cierto, este testimonio no contiene afirmaciones de tal naturaleza que indiquen la existencia de un vínculo íntimo de amistad que produzca la inhabilidad absoluta del testigo, no es menos cierto, que al afirmar conocer desde hace tanto tiempo (20 años) al actor; de haber estudiado en su mismo salón; al afirmar que el actor fue quien le ofreció trabajo, se presume que la relación personal que los vincula, va más allá de una vinculación profesional de simples compañeros de trabajo, y por ello, su testimonio no merece credibilidad y confianza para quien sentencia, máxime cuando contiene afirmaciones de hecho distintas al resto de las testimoniales estudiadas, y valoradas, y es por ello, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por remisión analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este testimonio, y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    3.6.- CONCLUSIONES:

    En el presente juicio, se presentaron varias situaciones conflictivas, que habían de ser resueltas por este juzgador: En efecto, primeramente se resolvió la defensa opuesta por la accionada relativa a la Incompetencia Territorial de este Tribunal (antes el suprimido) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, para conocer y decidir la presente causa. Luego tuvo que ser resuelta la Caducidad aducida por la accionada. Igualmente hubo pronunciamientos conclusivos del juzgador referentes a la Tacha Documental y a la Tacha de Testigos, alegadas igualmente por la parte accionada.

    Finalmente, y depurado el proceso, se observaron, estudiaron, analizaron y valoraron las pruebas cursantes en autos, a los fines de resolver la presente controversia.

    Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le correspondía acreditar y probar en autos los hechos nuevos que alegó en su defensa; es decir, tenía la ineludible carga de probar primeramente que el despido del actor no se produjo en fecha 13/11/2.000, sino el 14/12/2.000. Quedó suficientemente probado en autos que la empresa despidió al actor en fecha 13/11/2.000.

    En efecto, se probó con el Original del Formulario de Participación de retiro del Trabajador, suscrito por el asistente de personal O.E.; con la propia declaración rendida por este ciudadano, y con la prueba de Informes suministrada por el Seguro Social, que el despido se practicó en fecha 13/11/2.000, y como quiera, que la accionada no lo participó por ante el Tribunal de Estabilidad dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, se presume injustificado, y al no haberse desvirtuado esta presunción Iuris Tantum, se determinó que el despido practicado fue injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, le correspondía a la accionada probar que el actor incurrió en las causales de despido que alegó. Quedó demostrado, que la accionada no logró demostrar en juicio que el actor haya incurrido en las causales de despido que le imputaron, dado que ni siquiera logró demostrar que el despido se practicó el 14/12/2.000, sino que por contrario, se acreditó suficientemente en autos que el despido se materializó el 13/11/2.000, y que fue injustificado.

    Tenía asimismo la carga de probar cual era el verdadero salario del actor; que el salario no se llegó a cancelar en moneda extranjera (dollar) con el valor equivalente en moneda nacional. Quedó demostrado en autos que el actor devengó en marzo del 2.000, un salario mensual equivalente a U.S. $ 3.500.

    Ahora bien, en cuanto al último salario devengado por el actor, tenemos que el accionante sostiene que era U.S $ 3.850, los cuales al cambio de 693 bolívares x dollar, arroja la suma de Bs. 2.669.975, + Bs. 125.000,00 por asignación de vehículo, + Bs.547.999,00, de alícuota de utilidades = Bs. 3.342.974, mensuales (salario integral). Por su parte la accionada admitió que el último salario básico del actor fue efectivamente de Bs. 2.669.975,00, + la incidencia de 2 meses de utilidades y 10 días de bono vacacional, con lo cual asciende el salario integral a la suma de Bs. 3.123.289,80.

    Así las cosas, debe quien decide, establecer cuál era el último y verdadero salario devengado por el actor, y en ese sentido, resulta pues un hecho admitido que el demandante disfrutaba un salario básico mensual de Bs. 2.669.975. Con respecto al valor de Bs. 125.000,00 por asignación de vehículos, se evidenció que la accionada logró demostrar con las pruebas testimoniales evacuadas, que la empresa demandada, no le dio al actor con carácter de exclusividad para su uso personal el vehículo Pick-up, Mitsubishi, Color Verde, Placas 780-XIT, sino que el referido vehículo era usado para transportar indistintamente personal de la empresa y para adquirir y trasladar materiales a ser usado por la compañía; además de ello, era usado indistintamente no solo por el actor, sino por otros empleados de la empresa. Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

    Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    . (omissis).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

    El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

    Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    .(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

    Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

    Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara. (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre de 2.001, caso J.F.P.A., representado judicialmente por los abogados S.A.M., A.L.M. y Keisa Grimaldi, contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.,)

    En virtud de los razonamientos expuestos, y siguiendo la doctrina reiterada de la Sala al respecto, expresada no solamente en la sentencia trascrita parcialmente, sino en otros fallos, como por caso el del 09/12/2.000, L.A.S.B., Vs. INVERSIONES SABENPE, C.A.; la del 10 de mayo del 2.000, L.R.S.R., contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A.,; la del nueve (09) de marzo del 2.000, H.P.A., contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., entre otros, se establece que no forma parte del salario la cantidad de Bs. 125.000,00, por el uso exclusivo del vehículo antes identificado.

    Siguiendo con la determinación del último salario devengado por el actor, tenemos un hecho cierto y admitido que es el salario básico mensual de Bs. 2.669.975; se evidencia igualmente que el actor aduce tener derecho a un salario integral mensual de Bs. 3.342.974,00, mientras que la accionada sostiene que el salario integral era la cantidad de Bs.3.123.289,80. A los fines de la resolución y determinación definitiva del último salario integral devengado por el actor, tenemos que considerar el monto aducido por el actor, y restarle los 125.000,00 por el uso del vehículo, y nos dará el siguiente resultado: Bs. 3.342.974,00 menos 125.000,00 = Bs.3.217.974, que es el último salario integral devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, tenía la accionada la carga de probar que el actor era un Empleado de Dirección, y que en consecuencia no tiene derecho al Reenganche, ni al pago de los Salarios Caídos.

    Quedó probado en autos que el actor en el momento de su ingreso, ocupaba el cargo de Gerente de la Estación Maiquetía de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. Quedó igualmente probado en abundancia, que en el momento en que se constituye la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A, el actor comenzó a ejercer las funciones de Gerente de Administración y Finanzas. Se evidenció de los propios Estatutos Constitutivos de la accionada, que en la Cláusula Vigésima (20°) se estableció que: “ La administración diaria de la compañía estará a cargo de un Gerente General de Administración y Finanzas y un Gerente de Operaciones…(sic). Se probó en autos con las declaraciones rendidas por los ciudadanos a).- F.C.P.L.; b).- O.E.; c).- ASNEVA HERNANDEZ; d).- JUAN M JIMENEZ, que las funciones del actor dentro de la empresa eran entre otras: fijar sueldos y salarios; contratar y despedir al personal; firmar cheques; firmar contratos con las aerolíneas; aprobar órdenes de compras, autorizar la emisión de cheques de la compañía y firmarlos; movilizar cuentas bancarias en nombre de la accionada, hasta por un monto de U.S. $ 50.000.

    Quedó demostrado en autos con las documentales Marcadas “A-1” hasta “A-9”, que el actor remitía correspondencias dirigidas al Banco de Venezuela, autorizándolo a cargar en la cuenta de la demandada, montos de bolívares correspondientes al pago de las nóminas de los trabajadores. Quedó probado demostrado con la Copia de Acta de Reunión de Junta Directiva de Iscar Ground Services C.A. de fecha 13 de octubre de 1.999, consignada por la propia parte actora, que el ciudadano R.E., estaba autorizado para movilizar cuentas bancarias de la empresa en Venezuela y el exterior, hasta por la cantidad de U.S.$ 50.000, conjuntamente con la firma de otro Gerente.

    Observa este juzgador, que independientemente de la denominación que las partes, o una de ellas le dieron al cargo del actor, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a quien decide, a escudriñar en las verdaderas y reales actividades, en las funciones que ejecutaba el actor; en su salario, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ejecutaba su prestación del servicio personal, a los fines de determinar si se está en presencia o no de un empleado de Dirección.

    Ajuicio de quien sentencia, quedó abundantemente demostrado con todo el acervo probatorio antes enunciados, y debidamente apreciados y valorados, que el demandante ostentaba la condición de empleado de dirección por cuanto intervenía en forma significativa en la toma de decisiones de la empresa; tenía el carácter de representante del patrono frente a las instituciones bancarias; frente a los demás trabajadores, a los cuales contrataba y ordena el cumplimiento de sus funciones, y según el poder que le confirieron para aperturar, cerrar y movilizar cuentas hasta 50.000 US $, tanto en Venezuela como en el exterior; al habérsele conferido el poder de ordenar debitar de las cuentas de la empresa accionada el pago de las nóminas de todos los trabajadores; de celebrar contratos, subsumen inequívocamente sus funciones, dentro de los parámetros estatuidos en el artículo 42 de la ley orgánica del Trabajo.

    En el caso examinado, y dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le correspondía probar sus afirmaciones de hecho que tendían a desvirtuar las pretensiones del actor, ello por mandato de lo señalado en el artículo 72, 1.354 y 506, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo cual, ha quedado evidenciado que logró probar en juicio que en el presente caso el actor era un empleado de dirección, en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por vía de consecuencia estaba excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa estatuida en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de peso suficiente, para declarar en el dispositivo del fallo Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de despido, por el régimen excepcional de la Estabilidad Relativa en que se encuentra el actor, no sin antes, establecer que efectivamente la accionada practicó un despido injustificado en fecha 13/11/2.000, y que el último salario diario integral del actor, ascendía a la suma de Bs.3.217.974,00. Igualmente se establecerá en el dispositivo, que el presente fallo, no prejuzga sobre los presuntos derechos inherentes a la relación laboral que pueda tener el actor, los cuales en todo caso, deberán ser ventilados en un procedimiento laboral de cobro de Prestaciones Sociales, sin que pueda oponérsele la Prescripción o Perención, o Decaimiento de la Acción, o cualquier otra institución de naturaleza omisiva. ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en términos semejantes, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar que:

    El ciudadano Hoegl A.P.M., parte demandante en la presente causa, en su libelo de demanda expresó que trabajaba para la empresa demandada con el cargo de Gerente de la Región Nor-Oriental, a cargo de cuatro (4) agencias.

    Por su parte el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral.

    En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.

    Siendo así, constata esta Sala de Casación Social que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente aunque por una infracción diferente a la planteada por el recurrente, como lo fue el supuesto incumplimiento de la notificación del patrono, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

    Por último, la Sala quiere dejar constancia que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20/01/2.004, HOEGL A.P.M., contra la empresa ACUMULADORES FULGOR C.A.,).

    Asimismo, esta misma sala de Casación Social, en un caso semejante al de marras, determino lo siguiente:

    Así pues, de los folios que corren insertos del 52 al 71, se constató que efectivamente las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada lo fueron a los fines de demostrar la falta de cualidad de la demandante. Que las mismas son de naturaleza privada y que al no haber sido desconocidas ni impugnadas, éstas tienen pleno valor probatorio, tal como lo señaló la juez ad-quem.

    Con respecto a las actividades que la trabajadora desplegaba en la empresa, de tales probanzas se desprende, que ésta, contrariamente a lo afirmado por la alzada, merece ser calificada como empleada de dirección, ello en razón de que, entre sus facultades internas ejecutaba entre otras las siguientes: liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; y además corregía la labor de otros empleados so pena de prescindir de sus servicios (folios 55, 56 y 57).

    De igual manera, también se percibe que la ciudadana Yraima Ruz de Silva, representaba a la empresa frente a terceros, ejemplo de ello lo constituye el hecho de que la misma solicitaba y tramitaba créditos a entidades bancarias y compañías aseguradoras; y que ésta llevaba una relación de ventas de vehículos con respecto a otras empresas mercantiles, de lo cual también se desprende que fungía así como persona que dirigía el departamento de ventas.

    Siendo ello así, infringió la Alzada el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que consagra el concepto de empleado de dirección y que no fue aplicada. Por vía de consecuencia, se quebrantó el artículo 112 eiusdem, toda vez que este dispositivo técnico legal dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; así como también se violentó la doctrina jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, la cual reiteradamente a dicho lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    . (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).

    Así pues, que con atención a las infracciones encontradas y en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta Sala decretar la nulidad de la sentencia recurrida por la vía del recurso del control de la legalidad, interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, y en este orden de ideas, declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yraima Ruz de Silva, por cuanto al decidirse el recurso quedó evidenciado, que la trabajadora demandante en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la cualidad para intentarla, por ser una empleada con el carácter de dirección y, que por lo tanto, no está amparada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. ( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de Septiembre de 2.004, YRAIMA J.R.D.S., contra la empresa mercantil DAESAN MOTORS, S.A.).

    Sobre la base de los alegatos expuestos por las partes, de conformidad con lo probado en autos, especialmente por el hecho de que el actor era un empleado de Dirección, considerando que las normas del derecho laboral son de orden público, y en estricta aplicación del contenido de los artículos 3; 10; 47; y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declarará Sin Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido. ASÍ SE EXPRESA.

  62. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.D.J.E.B., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.925.261, en contra de la empresa ISCAR GROUND SERVICES, C.A ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: El presente fallo no prejuzga sobre los presuntos derechos que pudiera tener el actor en contra de la empresa demandada, los cuales en todo caso, deberán ser accionados por la vía procesal laboral ordinaria, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la Perención de la Instancia; el Decaimiento de la Acción, y/o cualquier otra Institución Procesal de naturaleza omisiva, las cuales fueron debidamente interrumpidas con la interposición de esta solicitud de Calificación de Despido, en todo caso, los lapsos respectivos para la procedencia de las mismas, comenzarán a correr nuevamente desde el día siguiente a aquel en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE. TERCERO. Quedó demostrado en autos la existencia del Despido Injustificado Practicado, solamente que no le corresponde al actor accionar el procedimiento de la Estabilidad Relativa, por cuanto no tiene cualidad activa para ello por mandato de ley, y se evidenció y probó que el último salario integral mensual del actor fue Bs.3.217.974,00. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condenará en costas al trabajador reclamante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2005 .- Años: 194° y 146°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a/m) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP:10.511

    AP/AR/ap

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