Decisión nº 1.493-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., cinco (05) de agosto del año 2.013

203° y 154º

RESOLUCION Nº 1.493 - 2013.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SOLICITUD FISCAL CONFORME A LOS NUMERALES 1 y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL COPP

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCAL ACTUANTE: abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: A.A.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 05/12/1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de O.B. y de A.A., y residenciado en la urbanización La Conquista, calle Las Acacias, casa número 12-087, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-717-1589.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VÍCTIMA: YUNAIDI NACARI VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.629.011, residenciada en el Barrio A.J.d.S., vía principal, casa sin número, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. J.S.C., Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión s.B., con domicilio procesal en San C.d.Z..

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día dos (02) de septiembre del año 2012, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, se hallaba en su residencia ubicada en el barrio A.J.d.S., vía principal, casa sin número, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando se presentó su esposo, el ciudadano A.A.A.B., con una actitud agresiva ejerciendo sobre ella alguna serie de violencia psicológica, propinándole un golpe en el ojo cerca del cuello y tumbándola, el cual no ameritó lesiones médico legales para calificar, partiendo la puerta para generar en ella un grave temor. Posteriormente la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, ya identificada en autos, se presenta en fecha tres (03) de septiembre del año 2011, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la noche (11:57 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde interpone formalmente la denuncia en contra del ciudadano A.A.A.B..

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano A.A.A.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

LLlegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial –cinco (05) de agosto de 2013- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no ratificó el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, sino pasó a solicitar el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano A.A.A.B., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO.

Por su parte, el encartado A.A.A.B., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 04 Penal Ordinario, bajo el principio de la unidad de la defensa, expuso: “ciudadana jueza, en este acto luego de escuchada la exposición de la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, la defensa solicita al Juzgado decrete el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al defendido, toda vez que el escrito acusatorio presentado no cuenta con el medio de prueba idóneo que acredite la existencia del delito, por el cual se solicita su enjuiciamiento, por lo que no existe la probabilidad en el juicio oral de que se dicte una sentencia condenatoria en contra del defendido, al no estar acreditado informe psiquiátrico que confirme con certeza que la victima sufrió una perturbación emocional. Por tal motivo, considera la defensa que lo ajustado a derecho es que el tribunal en cumplimiento de su función controladora decrete el Sobreseimiento de la Causa con base en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. (…omissis…).

Finalmente, el Juzgado aceptó la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., y por vía de consecuencia, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano A.A.A.B., quedando desestimada totalmente la acusación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de julio del año 2013, así también ordenó el cese de toda medida cautelar impuesta en su contra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día cinco (05) de agosto de 2013, de acuerdo al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia de género consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en tal sentido explicó las consecuencias que conlleva la solicitud realizada por la delegada fiscal .

Pues bien, en ese contexto es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 264 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.

Así las cosas, después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez profesional, que en una vez formulada la denuncia por la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., concluyendo con la investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito antes mencionado al ciudadano imputado; entre las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se encuentran: acta de denuncia común signada con el Nº 445-2012, de fecha tres (03) de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana YUNARI NACARI VALERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 04 y su vuelto), así como del acta de derechos de la victima (folio 05); del acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos, de fecha tres (03) del corriente mes y año, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (folio 07 y su vuelto); del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 08 y su vuelto), y del acta de inspección ocular del sitio del suceso, de fecha tres (03) de septiembre de 2012, (folio 09); por tanto, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, atribuido al ciudadano A.A.A.B., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional o perturbación mental.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano A.A.A.B., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano A.A.A.B., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, a favor del ciudadano A.A.A.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así desestimada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, habida cuenta no fue ratificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el Nº C02-27.580-2012, a favor del ciudadano A.A.A.B., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUNAIDI NACARI VALERO, quedando desestimada totalmente la acusación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de julio del año 2013, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a la solicitud propuesta por la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, y a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 306 del Código eiusdem. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.493 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

Causa Penal Nº C02- 27.580-2012.

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F21-740-2012

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