Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.Á.E.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.650.594, representado por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra las vías de hecho llevadas a cabo en su perjuicio, por los representantes de la Inspectoría General de los Servicios, Departamento de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Nayibis Peraza Navarro y S.L.S.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.933 y 101.594, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Procurador Metropolitano de Caracas.

I

En fecha 27 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de junio de 2007, siendo recibida por este Juzgado en fecha 03 de julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica que los hechos que justifican la presente querella, comenzaron el 30 de abril de 2007, cuando dentro de su horario se dirigió a su lugar de trabajo a recibir la guardia correspondiente, en la Estación de Bomberos de Plaza Venezuela, y fue informado verbalmente por el Jefe de la División de Rescate que no podía comenzar a trabajar por orden de la Comandancia General y que debía presentarse en dicha sede.

Señala que las actuaciones de la Administración en este caso se dieron de forma verbal, informal, no expresa y en algunos casos hasta de manera violenta, lo cual les dificulta la formulación de los hechos, ya que no fueron emitidos actos administrativos formales de notificación, ni el conocimiento de la apertura de procedimiento administrativo alguno en el cual pudiera intervenir.

Que la suspensión de su cargo de Cabo Primero (B), le fue informada de manera verbal.

Alega que en varias oportunidades intentó por diferentes vías y a través de varios compañeros de trabajo e incluso ante la Dirección de Recursos Humanos, obtener información sobre su situación jurídica en cuanto a su estabilidad como funcionario público, y de las razones y motivos para ser suspendido de su cargo, no consiguiendo respuestas concretas, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para tratar de aclarar cuál era su situación jurídica, en virtud de lo cual se llevó a cabo una inspección que arrojo como resultado la admisión del hecho de haberlo sancionado sin un procedimiento administrativo previo y sin notificación alguna.

Señala que sin mediar procedimiento, ni acto administrativo, y violando el contenido del artículo 91, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, procedió a suspender el goce del sueldo a partir del 30 de abril de 2007.

Finalmente solicita se ordene el levantamiento de la medida cautelar administrativa prevista en el artículo 91, aparte 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se encuentra privado de su libertad; y declare con lugar la presente querella, se declare la nulidad de las actuaciones materiales e informales de la Administración, y se ordene su reincorporación al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con las condiciones que tenía antes de la separación de su cargo.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante que en fecha 30 de abril de 2007, le impidieron iniciar sus labores diarias en virtud de una orden emanada de la Comandancia General, señalando además que sin mediar procedimiento, ni acto administrativo, y violando el contenido del artículo 91, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, procedió a suspender el goce del sueldo a partir del 30 de abril de 2007, en tal sentido debe este Juzgado en primer lugar señalar lo siguiente:

El acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contenciosos administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, con relación a la disposición Transitoria Primera eiusdem, lo cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

En el caso de autos, en primer lugar observa este Juzgado que la libreta de ahorros que corre inserta al folio 15 refleja los pagos quincenales realizados al querellante por concepto de salario –hecho este no controvertido por las partes-, siendo el último depósito el 12 de abril de 2007, lo cual evidencia que hasta dicha fecha el querellante estuvo incluido en la correspondiente nómina de pago.

Por otro lado, en acta de entrevista de inspección especial, suscrita por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que corre inserta a los folios 12 al 14 del expediente judicial, se dejó constancia de lo siguiente:

… el ciudadano B.P., en su condición de Asesor Jurídico, manifiesta que en virtud de una acción penal que cursa por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del ministerio Público por la Comisión del Delito de Usurpación de Identidad; la dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos por instrucción de la Inspectoría General que ordenó la retención de los salarios y demás beneficios laborales del mencionado trabajador, hasta tanto se establezca la identidad del mencionado ciudadano, cabe señalar que esta no es una decisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, según la información suministrada.

Igualmente, se deja constancia de que la no prestación del servicio se debe a que el trabajador M.Á.E.T. no puede estar uniformado al no tener una identidad determinada, según lo alegado.

En consecuencia, la funcionaria del trabajo que suscribe la presente acta deja constancia de la retención de salarios y demás beneficios laborales del trabajador M.Á.E.T. y remite al mismo a la Procuraduría Especial de Trabajadores para que inicie el procedimiento correspondiente

(subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente, en la respuesta a la pregunta realizada a la parte querellada en la audiencia definitiva del presente procedimiento, y que quedó plasmada en el acta levantada con ocasión de la celebración de la misma, quedó reconocido y claramente evidenciado que no existió acto administrativo alguno que sustentase la suspensión del cargo y/o la suspensión del sueldo del querellante, lo cual, aunado con los otros elementos cursantes en autos, en especial, lo indicado en el acta levantada por la Inspectoria del Trabajo, demuestra de manera categórica que se ordenó la suspensión de los sueldos y demás beneficios del ahora actor, sin que exista un acto administrativo y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo. Incluso, debe hacerse la aclaratoria, que nuestro sistema legal no permite la suspensión de los sueldos sino en los casos en que se encuentra determinado en la Ley, lo cual sólo corresponde a los casos en que se haya dictado medida privativa de libertad en contra del funcionario.

A mayor abundamiento y dejando definitivamente en evidencia que el querellante fue suspendido el pago de su sueldo, impidiendo además la prestación del servicio sin que mediara procedimiento previo, se observa que al folio 11 del expediente judicial corre inserta constancia de trabajo suscrita por el Jefe de División de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia que para la fecha de su emisión el ciudadano M.Á.E. prestaba servicios a dicha institución, aún cuando un mes antes había sido desincorporado de hecho de la nómina, lo cual corrobora la ausencia de procedimiento, de notificación, u acto administrativo que sustentase la decisión del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de suspenderle su sueldo.

De manera que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la presente querella, ordenando a los fines de la restitución de la situación jurídica lesionada por la arbitraria actuación de la Administración, el pago por vía de indemnización de todos los sueldos dejados percibir por parte de la actora, así como la reincorporación a sus funciones y actividades en las mismas condiciones que tenía antes de su separación del cargo de Cabo Primero (B) del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Á.E.T., portador de la cédula de identidad Nro. 13.650.594, representado por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra las vías de hecho llevadas a cabo en su perjuicio, por los representantes de la Inspectoría General de los Servicios, Departamento de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano.

En consecuencia se declara la contrariedad a derecho de la vía de hecho denunciada; y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión, desde el 30 de abril de 2007, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Cabo Primero (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Metropolitano, así como el pago de los demás beneficios que le correspondan por ley.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

EXP. N° 07-2005*

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