Decisión nº 001045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2011

200° y 152

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82 ordinales 12° del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado M.M.E., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº JMS1-187-5595, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta ante el Tribunal antes mencionado, por la abogada GLORIA COROMOTO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.889, inscrita en el Inpreabogado con el N° 79.416, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, en contra del ciudadano J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha 06 de Abril de 2011, el abogado M.M.E., en su carácter antes señalado expuso:

… A los fines de resguardar la estabilidad del juicio y proseguir con el curso legal del mismo, este Operador de Justicia observa responsablemente que debe INHIBIRSE de conformidad con el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y con fundamento en los siguientes hechos:

Es el caso, que el día 30 de Agosto del alo 2000, fue juramentada como Secretaria fija de (sic) Circuito la abogada: GLORIA COROMOTO C.J., desempeñándose desde ese entonces y hasta el día 24 de octubre del año 2007, como Secretaria de la extinta Sala de Juicio Nro.- 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada D.G.T., tal y como se demuestra del acta de designación que consta en autos. Debo señalar también, que el 02 de Agosto de ese mismo año, este Operador de Justicia ingresó como asistente de la referida Sala a cargo de las dos(02) profesionales antes identificadas, quienes durante ese largo tiempo fueron mis jefas inmediatas, es decir durante siete (07) años laboramos juntos con los mismos objetivos, garantizar los más supremos derechos de los Niños, Niñas y adolescentes en el Estado Amazonas, generándose; como consecuencia, de esos largos años de servicio, una gran amistad entre la abogada G.C.J., y quien suscribe, toda vez que compartimos juntos el día a día laboral, además de eventos recreativos como fiestas semana santa, cumpleaños, celebración de matrimonios, entre otros, tanto en el hogar de la referida ciudadana como en espacios familiares de este servidor, en este sentido, y basado en esta serie de circunstancias evidentemente sociales, considero que existe un gran afecto entre los dos operadores de justicia que afecta indudablemente mi imparcialidad en el presente asunto…

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal la presente inhibición plateada por el abogado M.M.E., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº JMS1-187-5595, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la abogada GLORIA COROMOTO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.889, inscrita en el Inpreabogado con el N°79.416, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, en contra del ciudadano J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente inhibición planteada se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente las causales que soportan la inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa.

Específicamente el ordinal 12° del artículo supra mencionado, que establece como causal de recusación lo siguiente “(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca.

En concordancia con el artículo trascrito, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que el abogado M.M.E., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto JMS1-187-5595, que le fue asignado para su conocimiento, constato que la apoderada de la parte demandante, GLORIA COROMOTO C.J., laboró en los Tribunales de Protección, junto con el inhibido

Al respecto, destaca esta Corte, que la capacidad subjetiva que atiende a la aptitud del Juez, esta determinada por la relación que se establece ente éste y las partes, que por causales taxativas de la norma obligan en ocasiones al funcionario judicial a inhibirse, quien se encuentra en el deber de manifestar su abstención en el conocimiento de la causa, a los fines de ser garante de su imparcialidad y ecuanidad en la resolución de una controversia, en ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En relación a lo expuesto, pasa esta Corte analizar si el vinculo sujetivo presentado en el presente caso, es causal de inhibición, el cual se relaciona con lo que consecuentemente debe entenderse como amistad intima, y al respecto tenemos que el Juez manifiesta amistad intima con la Abogada GLORIA COROMOTO CARRILLO, proveniente de haber laborado juntos en la misma institución durante siete (07) años, basándose el Juez inhibido en la causal 12 del artículo 82 del Código Civil, que infiere “Por amistad intima, con alguno con alguno de los litigantes”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborada con ningún elemento de prueba, sólo el dicho del Juez inhibido, habida consideración que la amistad intima se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo, sociedad, entre otros, tal y como se hizo referencia anteriormente, bajo las características de una relación cercana y estrecha, pero la amistad como está planteada en la presente inhibición no es intima por no encontrarse presente caracteristicas de la misma, y ante tal situación prevalece la imposición de justicia, es por lo que la presente inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa.

Aunado a lo expuesto, al no acompañar el Juez, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta de amistad intima entre el Juez y la parte, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad intima con la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado M.M.E., Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº JMS1-187-5595, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la abogada GLORIA COROMOTO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.496.889, inscrita en el Inpreabogado con el N°79.416, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.492, en contra del ciudadano J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676, en consecuencia el Juez inhibido debe seguir conociendo la presente causa. Así se decide.

Conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la Presente decisión. Publíquese, regístrese remítase a su Tribunal de origen y déjese copia de un ejemplar de la misma en el copiador de decisiones llevados por este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado

Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de A. deD.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza y Ponente

M.D.J.C.. La Jueza

L.Y. MEJÍAS

La Secretaria

L.J.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria

L.J.B.

Exp. N° 001045

JAN/MDJC/LYMP/zdmm.-

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