Decisión nº PJ0042011000059 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000028.

DEMANDANTES: J.A.G.M., O.O.D.E. y T.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-18.844.267, V-7.544.272 y V-6.636.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R.. Y.S.M. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.834, 60.608 y 134.074, en su orden.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA CONDIELM, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2004, anotada bajo el Nro.- 21, Tomo 7-B y SECRETARÍA DE INFRAESTRICTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DELESTADO PORTUGUESA (SINSE).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes accionantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/10/2011 (F.87).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04/03/2011, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 11/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.95); oportunidad en la cual quien decide declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes J.A.G.M., O.O.D.E. y T.G.S., contra la decisión de fecha 18/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado a quo, una vez que reciba la presente causa, realice la secretaria respectiva la certificación de las notificaciones ordenadas y practicadas en el presente asunto, dejándose expresa constancia que a partir del día siguiente a la fecha de dicha certificación se computarán los lapsos de ley respectivos, tanto de suspensión, término de distancia y a los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.46 al 49).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/10/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.87), en los siguientes términos:

“...Omissis…

Vista la diligencia realizada por el abogado R.R.H., en la cual expone que acudió .a la audiencia y el alguacilazgo no anunció la misma; al respecto este Tribunal previa revisión de las actas procesales constata que no consta a los autos la diligencia de la Secretaria del Tribunal haciendo constar el cumplimiento de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, por cuanto de autos se evidencia que han sido debidamente notificadas las demandadas CONSTRUCTORA “CONDIELM” y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), así como el Procurador General del estado Portuguesa, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº. 2010-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2010, le hace saber a las partes que no se computa el receso judicial dentro del lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto el mencionado lapso comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a que fue recibido a los autos el exhorto debidamente cumplido con las notificaciones ordenadas, vale decir, el 02 de julio de 2010 y una vez trascurra íntegramente el lapso de la suspensión de la causa, la Secretaria estampara la certificación correspondiente a los fines de que empiece a computarse el lapso del décimo día para la celebración de la audiencia preliminar.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/03/2011.

Señaló el co-apoderado Judicial de las partes actoras-apelantes, abogado R.R., lo siguiente:

 El motivo de la presente apelación es con respecto a los siguientes hechos:

 Se había instaurado una demanda de prestaciones sociales por los trabajadores que estamos representado en el expediente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede de la ciudad de Acarigua que, por supuesto, en vista de que como hay partes co-demandantes (sic) son representantes del estado Portuguesa, el Tribunal, a bien tuvo dictar en auto los respectivos lapsos establecidos en el Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, establecido en el auto, mas el debido término de la distancia, puesto que, una de las partes demandadas, que es privada, está fuera de ésta jurisdicción.

 Vista todos éstos lapsos, amén del lapso de los 10 días para establecidos en el LOPTRA para la celebración de la audiencia preliminar, un una vez que se hayan fenecidos los demás lapsos de ley, tiene que tener lugar la celebración de la audiencia preliminar.

 Hecho el conteo respectivo, por parte de nosotros, que estamos actuando, tocaba celebrar la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana.

 Cuál es nuestro sorpresa que cuando nos acercamos al tribunal, para efectos de estar presentes en la audiencia preliminar, nos conseguimos de que, llegamos un poco antes, media hora antes, 8:30, 9:00 de la mañana, aproximadamente, 30 o 40 minutos antes de la hora, acostumbramos siempre solicitar al alguacil de: ¿mire se va a celebrar la audiencia, por algún percance, por algún tipo de inconveniente para que no se realice?, entonces el alguacilazgo nos informa de que Doctor no podemos celebrar la audiencia preliminar porque hoy no toca.

 Ante tal sorpresa, nos dirigimos al mismo alguacil que nos comentó sobre eso para que llamase a la secretaria del tribunal respectivo, .Llega la secretaria, conversamos con ella, entonces, observamos la cara de sorpresa que ella tiene en cuanto a la celebración preliminar, mira no s estipuló para el día de hoy la celebración de la audiencia, entonces la secretaria, en vista de que no sabia qué decir, fue al despacho de la Juez a consultar sobre ese aspecto.

 Cuando regresa, nos informa que la audiencia preliminar no se va a celebrar en ese día, 18 de octubre de 2010, debido a que no se había expirado totalmente los lapsos de ley. Fíjate ¿cuáles son los lapsos de ley que faltan todavía por expirarse?, porque, hasta donde yo se, ya se habían expirado; entonces, me informa y me dice voy a decirle al Juez y la Juez lo va a estipular mediante un auto y es el auto que estamos en este momento apelando.

 Resulta que todavía no se había expirado el lapso porque el lapso de las vacaciones judiciales suspende el conteo del lapso de los 90 días que establece el Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República, ante lo cual nuestra inconformidad radica, precisamente, en eso porque, hasta donde nosotros sabemos la ley estipula que son 90 días continuos y si son continuos, como establece el artículo 66 de la LOPTRA y el artículo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, se tienen que contar sábados, domingos, vacaciones, etc, etc.

 En vista de eso, nosotros recurrimos de ese auto para que, entonces, el tribunal, a vista de lo que nosotros estamos exponiendo y a vista de lo que la Juez del Trabajo en este caso, expuso en el auto, dictamine, fehacientemente, ¿cómo se debe contar el lapso?, si vamos a contarlo por días continuos como lo establece la ley o si van a establecerlo un conteo alterno e, cual nosotros desconocemos.

 Entonces, en este caso, solicitando al tribunal que, en vista de lo que estipula el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de lo que establece el Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, que, una vez verificado que se han cumplido con los lapsos respectivos que establecen las leyes para dirimir esta clase de asunto, restablezca la situación jurídica infringida y, por lo tanto, le ordene a la Juez de Sustanciación que está conociendo la causa, a que celebre la audiencia preliminar que el día que debió estar pautada la dejó de celebrar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la representación judicial de las partes apelantes, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/10/2010 (F.87), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de las partes demandantes-recurrentes con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/10/2010, mediante la cual estableció que “no se computa el receso judicial dentro del lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (F.87). Así se señala.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:

En primer termino, este tribunal señala que en el Titulo V de la Ley denominado De los Lapsos y Días Hábiles encontramos las siguientes disposiciones:

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

A. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

(Fin de la cita).

De las normas antes trascritas se evidencia la manera en que serán computados los lapsos procesales, normas estas de similar redacción a las previsiones contenidas los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, siendo de particular relevancia el dispositivo contenido en el articulo 199 que establece:

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

(Fin de la cita).

Una vez establecida la normativa aplicable al caso concreto, tenemos que el problema sometido a consideración consiste en determinar si el lapso de suspensión previsto en el articulo 96 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa al período del receso judicial acordado, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2010. Así se señala.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en su artículo 66, dos supuestos para efectuar el cómputo de los lapsos procesales, el primero de aquellos que se computan por días hábiles y el segundo para aquellos lapsos que se computan por días continuos.

En el primer caso, siguiendo el texto de la Ley durante el receso judicial al no acordarse dar despacho necesariamente debe concluirse que ese periodo no se computa para aquellos días que se cuentan por días hábiles, dado que el articulo 67 los considera como días inhábiles para realizar actuaciones judiciales.

En cuanto a aquellos lapsos que se computan por meses y días continuos la norma establece lo siguiente que cuando estemos frente a un lapso que se computa por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

En el presente caso, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/1989, en el exp. Nro.- 4.257, el lapso de suspensión de la causa de 90 días ha sido entendido que el mismo se computa “siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios”.

Lo anterior trae como consecuencia que el lapso de suspensión de 90 días que se le conceden al procurador general de la republica, aplicable en el caso de marras en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, es uno de aquellos previstos en la Ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que se verifique la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se aprecia.

En tal sentido, señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10/19/2006 que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte accionada de contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado (en este caso la Procuraduría del estado Portuguesa), tenga conocimiento sobre el presente asunto.

Respecto a su cómputo del proceso la Sala de Casación Social del m.T. de la República, mediante sentencia Nro.- 8, de fecha 17/02/2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), se acogió al criterio de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412)

Pudiendo observar del anterior criterio jurisprudencial “que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

.

La anterior conclusión trae unas consecuencias procesales importantes en el presente asunto, dado que por consecuencia el término de 90 días previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, señalando la Sala de Casación Social de manera reiterada que el lapso de suspensión previsto en el “….artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy articulo 94), con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.”, lo cual constituye un criterio reiterado y pacifico en innumerables sentencias ver entre otras N° 420/2000 y la 1019/2006.” (Fin de la cita)..

Conteste con la doctrina casacional antes expuesta, se observa con lo hasta aquí expuesto, que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 02/07/2010 (fecha en que constó en autos el exhorto de las notificaciones debidamente cumplidas), finalizando el día 29/09/2010, ambos inclusive, y siendo por tanto es a partir del primer día hábil siguiente debió la Secretaria del Tribunal a quo, estampar la correspondiente certificación, a los fines de comenzar a computarse el día continuo concedido como término de la distancia y, una vez fenecido el mismo, al día hábil siguiente, empezaría a contabilizarse el lapso de los diez (10) día de despacho para que se instalara el inicio de la audiencia preliminar. Así se declara.

En atención a ello, debemos concluir que con relación al lapso de suspensión de la causa con motivo de la notificación del Procurador General de la República, aplicado al caso bajo estudio en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, la Sala de Casación Social del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, reiteradamente, ha establecido que ese lapso de receso judicial, otrora vacaciones judiciales, debe ser computado dentro del lapso de suspensión; es decir, que no debe excluirse. Así se estima.

El fundamento de ello estriba en que, precisamente ese lapso de suspensión de noventa (90) días, no es un lapso procesal, porque dentro de él no se verifican actuaciones de ninguna de las partes, ni del tribunal en la causa; siendo ello así, la actuación del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, dictada en fecha 18/10/2010 (F.87), no se encuentra ajustada a derecho, ya que, a juicio de éste sentenciador al momento de vencer los noventa (90) días continuos (contando el receso judicial que comprendió del 15/08/2010 al 15/09/2010, ambas fechas inclusive), debió proceder a certificar, mediante la Secretaria de dicho despacho, para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto observa quien sentencia que no se encuentra inserta en autos certificación alguna por parte de la secretaria, requisito éste exigido, rigurosamente, por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 126), circunstancia ésta que vicia el proceso y hay que depurarlo, considera ésta alzada no puede ordenar la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo solicitó el recurrente pero sí tiene la obligación de ordenar el proceso y, en base a ello, ordena que el Juzgado a quo, una vez que reciba la presente causa, realice la secretaria respectiva la certificación de las notificaciones ordenadas y practicadas en el presente asunto, dejándose expresa constancia que a partir del día siguiente a la fecha de dicha certificación se computarán los lapsos de ley respectivos, tanto de suspensión, término de distancia y a los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes. Así se resuelve.

Así las cosas, resulta forzoso para ésta superioridad decretar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes J.A.G.M., O.O.D.E. y T.G.S., contra la decisión de fecha 18/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado a quo, una vez que reciba la presente causa, realice la secretaria respectiva la certificación de las notificaciones ordenadas y practicadas en el presente asunto, dejándose expresa constancia que a partir del día siguiente a la fecha de dicha certificación se computarán los lapsos de ley respectivos, tanto de suspensión, término de distancia y a los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público co-demandado, vale decir, la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes J.A.G.M., O.O.D.E. y T.G.S., contra la decisión de fecha 18 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 18 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa, realice la secretaria respectiva la certificación de las notificaciones ordenadas y practicadas en el presente asunto, dejándose expresa constancia que a partir del día siguiente a la fecha de dicha certificación se computarán los lapsos de ley respectivos, tanto de suspensión, término de distancia y a los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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