Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: P.E.D.O.

C. I. N° 4.843.109

APODERADOS JUDICIALES:

T.A.M. B.

D.Q.R.

R.D.M.

INPREABOGADO N° 60.244 Y 48.746

10.180 RESPECTIVAMENTE Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL TUY C.A

APODERADOS JUDICIALES:

N.C.G.

INPREABOGADO N° 37.555

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 6723-98

Se inicia el presente Procedimiento, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 19 de Mayo de 1998, por los abogados T.A.M. B y D.Q.R., inscritos en el inpreabogado bajo N° 60.244 y 48.746 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.E.D.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.843.109 y de este domicilio, quien manifiesta que comenzó nuestro representado a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrrumpida desde el día 15 de junio de 1992 hasta el día 5 de Agosto de 19997 para la empresa FRIGORIFICO EL TUY C.A, realizando labores al cargo de MATARIFE DE CERDO….. manifestando que laboraba una jornada continua, que inicialmente devengaba un salario de Bs. 2.800,oo diario y para el momento que se extingue la relación devengaba Bs. 4.480,oo diario, el salario le era pagado el día viernes de cada semana en efectivo y sin suscribir la empresa recibo alguno….. procediendo posteriormente a exigirle a su patrono el pago de los beneficios que le otorga la Ley del Trabajo, negándose rotundamente a pagarle, por lo cual demanda a dicha empresa para que le cancele y sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 6.526.240, oo, lo cual comprende los siguientes conceptos:

PREAVISO BS. 268.800,oo

INDEMNIZACION SUST. PREAVISO BS. 672.000,oo

ANTIGÜEDAD ART. 108 BS. 672.000,oo

PRESTACIONES 19-6-97 A 5-8-97 BS. 22.400,oo

COMPENS. POR TRANSFERENCIA Bs. 420.000,oo

UTILIDADES Bs. 134.400,oo

UTILIDADES AÑO 93,94,95,96 BS. 1.075.200,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 156.800,oo

VACACIONES 92-93 BS. 336.000,oo

4 DIAS ADICIONALES BS. 17.920

DESCANSO SEMANAL BS. 134.400,oo

BONIFICACION ESPECIAL BS. 49.280,oo

SALARIOS RETENIDOS 92-97 BS. 2.365.440,oo

DIAS FERIADOS BS. 201.600,oo

Asimismo demando los intereses sobre Prestaciones Sociales, aplicado sobre el monto total demandado, solicitando que se realice experticia complementaria.

En fecha 25 de Mayo de 1998 se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda., librándose las respectivas boletas.

A solicitud de la parte actora, se libró cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo., siendo fijado dicho cartel en fecha 17 de julio 1998, tal como se evidencia al folio 30 de autos.

En fecha 23 de Julio 1998, se designó como defensor ad-litem a la abogada F.R., siendo revocado su nombramiento en fecha 10 de junio de 1999 designándose como Defensor Ad-Litem a la abogada OLKARIS JOSEIDA BRICEÑO MONTES, quien fue notificada y prestó el juramento de Ley.

En fecha 19 de julio 1999, se ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem a objeto de dar contestación a la demanda, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 29 de Julio de 1999, la Defensor Ad_litem consignó escrito de contestación de la demanda, folios 47 al 50.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Rechazó el alegato de prescripción expuesto por la defensor Ad-Litem.

- Reprodujo el mérito favorable de los autos y de aquel que pueda emerger de la contestación de la demanda en cuanto favorezca a mi representado, alegando la comunidad de la prueba, muy especialmente los instrumentos consignados en el libelo de la demanda.

- Promovió copia de los recibos suscritos por la demandada, marcados A1, A2, A3, A4 distinguido con los números 09098, 09116, 09132,09147, de fecha 6, 13, 20 y 27 de Diciembre de 1996, cuyo monto es de Bs. 216.000,oo.

- Promovió y consignó copia marcado B1, B2, B3, B4, B5, B6 distinguido con los números 09474, 09489, 09508,09519, 09536, 09543, de fecha 16, 23 y 30 de Mayo de 1997 y 6,13,20 de junio del mismo año cuya cantidad es de Bs. 336.000,oo.

- Promovió copta fotostática marcada “C” LISTA DE ASISTENCIA, de fecha 10 de enero de 1997.

- Promovió la prueba de exhibición, la cual fue acordada por el Tribunal y tuvo lugar en fecha 11-8-99, folios 75 al 77.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.B. y C.E.Z., quienes rindieron sus testimoniales folios 81 al 84 de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo el mérito favorable de autos.

- Presentó marcado A, la primera página del libelo de la demanda, folio 1, donde consta la fecha exacta de la culminación de la relación de Trabajo. Cinxco (5) de Agosto de 1997.

- Consignó marcado B, copia formal de la citación para dar contestación a la demanda de fecha 26 de julio 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, se fijo término para que las partes consignen sus informes respectivos.

Siendo consignado los respectivos informes por ambas partes en el proceso.

En fecha 4 de Octubre de 1999, el Juez Antonio Guzmán Barrios, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de Octubre de 1999, el Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 25-10-99 la parte accionada consignó escrito de observaciones.

En fecha 26 de Octubre 1999 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 2 de Noviembre de 1999 el Dr. A.G.B., en su carácter de Juez Temporal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 4-11-99 el abogado T.A.M., co-apoderado actor, manifestó el allanamiento del ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de Noviembre de 1999, el Juez Temporal, manifestó su irrevocable decisión de no seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 9-11-1999, el Dr. M.A.V., en su carácter de Juez Provisorio se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

La parte actora en fecha 11-11-99 manifestaron el allanamiento del ciudadano Juez, solicitando que el ciudadano Juez Provisorio siga conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 1999, el Dr. M.A. VIÑA, en su carácter de Juez Provisorio manifestó su firme e irrevocable decisión de no seguir conociendo de la presente causa..

En fecha 15 de Noviembre de 1999, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior del Trabajo con sede en los Teques.

ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LOS TEQUES.

En fecha 18 de Noviembre de 1999, el mencionado Tribunal recibe las presentes actuaciones provenientes de éste Juzgado.

En fecha 2 de Diciembre de 1.999 se fijó acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación.

En fecha 10-5-00, el abogado A.S.O., co- apoderado judicial de la demandada, solicitó mediante escrito se decrete medida de embargo preventiva.

En fecha 17 de Mayo del 2000 la Dra. A.A.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de junio del 2000, el Dr. A.O., mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito- diligencia con fecha 17 de Mayo 2000.

La Defensor Ad-Litem de la demandada abogada OLKARIS BRICEÑO MONTES, solicitó que se proceda a dictar sentencia definitiva.

En fecha 26-4-01, no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio señalado para esa fecha.

En fecha 20-6-01, el Juez JOSE MANUEL CABRICES, como Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa., donde se dan por recibidas copias certificadas, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede Los Teques., la cual declaró la inhibición propuesta.

La parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez, solicitando notificar a la demandada., librándose la respectiva boleta de notificación.

A solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo del 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada.

En fecha 13 de Mayo del 2002, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

El referido Tribunal ordenó oficiar a éste Juzgado, a los fines de que le sea remitido cómputo de los días de despacho desde el día 19-5-98 al 18-11-99 ambas fechas inclusive.

En fecha 12 de Septiembre del 2002 el referido Juzgado remite el presente expediente a éste Tribunal para que siga conociendo de la presente causa.

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL

En fecha 5 de Marzo del 2003, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Guarenas.

En fecha 12 de Marzo del 2003, el Juez titular del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes., siendo notificadas las mismas por el alguacil del Tribunal en fecha 13-3-03.

En fecha 8 de Abril del 2003, se fijó el segundo día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 14 de Abril del 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 19 de Mayo del 2000, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, donde la solicitante señala que fue despedido con fecha 5-8-1997, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo cual solicita que le sea canceladas las prestaciones sociales que se le adeudan, es decir Bs. 6.526.240,oo y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación previa citación de la defensor Ad-Litem designada por el Tribunal abogada OLJKARIS J. BRICEÑO MONTES, inpreabogado N° 75.949. En la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandada presentó en tiempo hábil la contestación a la demanda, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le han dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

En fecha 29-7-1999, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Señalo la Prescripción de la Acción del presente juicio de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 64 de la referida Ley., pero en el caso que el anterior alegato sea negado contestó la demanda en los siguientes términos.

- Negó, rechazo y contradijo las pretensiones del accionante establecidas en el escrito libelar.

- Negó el salario fijó mensual por el pago de compensación de transferencia de Bs.4.000,oo.

- Rechazo el salario fijo mensual de Bs. 134.400,oo para el cálculo de las prestaciones sociales.

- Contradijo el salario fijo mensual de Bs. 134.400,oo

- Niega que el tiempo de servicio sea de 5 años 1 mes y 20 días.

- Rechazo el Preaviso por 60 días.

- Contradijo la antigüedad calculada por Bs. 150 días.

- Negó la sustitución del preaviso por indemnización (125 numeral 2 de la L. O. T.

- Contradijo utilidades , corresponde 2 meses, como las utilidades por cada año de servicio la fraccionada.

- Rechazo la Bonificación Especial.

- Negó el pago de días de descanso calculadas en 528 días, asimismo negó los días feriados.

- Negó, rechazo y contradijo que su defendida deba responder por el total del monto de lo reclamado, que son los incluidos desde el punto 1 al 14 por Bs. 6.526.240.

- Negó, rechazó y contradijo que mi representada deba pagar los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto total demandado.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar suma alguna por corrección monetaria.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le corresponda pagar costas procesales.

Una vez hecha la anterior exposición, pasa este Sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento.

La empresa demandada, una vez cumplida con todas las formalidades de la citación, se hizo presente a través de su Defensor Ad-Litem, abogado OLKARIS BRICEÑO MONTES, quien dio contestación a la demanda en tiempo hábil y oportunidad legal. Del examen a la misma se obtienen los siguientes resultados, aplicando la jurisprudencia que ha sido transcrita y así tenemos: En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, así debemos observar que ha sido considerado por la Jurisprudencia dictada por los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de alegar la prescripción se opera la admisión tácita de la relación laboral, lo cual es evidente al ser un hecho corto que no puede prescribir preexistente en este sentido debe quedar así establecido para considerar la admisión de la relación laboral que trae como consecuencia establecerse la carga en cabeza de la demandada a quien entonces le corresponde probar todos los demás elementos o hechos derivados de la relación de trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, la demandada, en su contestación no procedió a fundamentar sus negativas sobre cada uno de los puntos reclamados, limitándose tan solo a hacerlo en una forma pura y simple, lo cual trae consigo que la carga de la prueba le sea asignada ante la ausencia del requisito esencial, señalado en la jurisprudencia antes tratada del deber de fundamentar las razones de las negativas que haga el empleador al momento de contestar la demanda. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO PARA DICTAR EL PRESENTE FALLO.

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA.

Alega la accionada en su escrito de contestación la Prescripción de la acción propuesta y en la que señala lo siguiente:

Con relación a la Prescripción alegada se deben hacer las siguientes consideraciones:

La accionada alega que desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la formal citación de su representada transcurrió en exceso el lapso que se refiere al artículo 61 Ejusdem y se evidencia en mayor exceso del lapso, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la citación formal de la parte demandada, por ello solicitó que así sea declarada por este Tribunal, es decir prescribió la acción….

Seguidamente este Tribunal pasa a ser las consideraciones siguientes en cuanto a éste punto de la prescripción.

La Prescripción, es una institución que se encuentra regida en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos, 1.952, 1.956.,1960, 1967, 1.968, 1.970, 1.972, 1.973, 1.975 y 1.976 del Código Civil los que expresan:

ARTICULO 1.952:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo ésta última la aplicable al derecho del Trabajo, podemos entonces señalar que de su texto se desprende que es un medio extintivo de las obligaciones, que constituyen una relación jurídica temporal para exigir un derecho, constituyendo como condición para que ello ocurra la esencia o inacción del acreedor durante el lapso fijado por la Ley que invoca el interesado.

En esta forma, se debe destacar el contenido de las normas del derecho común sobre la regulación de esta institución de evidente interés en el proceso así tenemos[

ARTICULO 1.956:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

ARTICULO 1960:

El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción, como los particulares.

ARTICULO 1.967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

ARTICULO 1968:

Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año

ARTICULO 1969:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

ARTICULO 1970:

Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial pueda intentarse contra un tercero, a efecto de hacer declarar la existencia de derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

ARTICULO 1972:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

  1. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

ARTICULO 1973:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr.

ARTICULO 1975:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

ARTICULO 1976:

La prescripción se consuma a fin del último día del término.

Se ha dicho que la Perención es a la instancia lo que la prescripción es a la acción, la primera extingue aquella, la otra ésta. Se debe establecer que la prescripción constituye y genera la pérdida de un derecho por la inactividad de un lapso establecido por la Ley. En el caso que nos ocupa, hay que destacar que la norma vigente para la materia del derecho del Trabajo establece, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Debemos destacar que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir de la fecha o momento en que nace el derecho, o desde que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación laboral, salvo lo establecido en las disposiciones de los artículos 62 y 65 ejusdem.

Dicha norma, tiene su razón de ser al presumirse el hecho de que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador carece de libertad suficiente para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono.

Continuando con el estudio de esta institución de la prescripción, nos encontramos que existe una forma o medio de interrumpir la prescripción, la cual está contenida en las disposiciones del artículo 64 que establece:

ARTICULO 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de Carácter Publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien de autos, se desprende que fue presentada la demanda en fecha 19 de mayo del año 1998, lográndose la citación de la empresa demandada en fecha 17-7-98, tal como se desprende al folio 30 de autos, no operando en el presente caso los alegatos esgrimidos por la parte accionada, por lo cual se declara improcedente la solicitud de prescripción . Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por la parte actora.

Una vez hecha la determinación sobre la carga de la prueba pasa este Juzgador al exámen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, atendiéndose los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la Comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a exámen, estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante hizo uso de su derecho a probar en forma oportuna y tiempo hábil, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, siendo aportadas al proceso, por lo cual éste Tribunal pasa su examen y valoración en la forma siguiente:

- Promovió en el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, la confesión de la demandada, rechazando el alegato de la prescripción expuesto por la demandada, al respecto considera éste Tribunal que dichos alegatos no constituyen un medio probatorio propiamente dicho, por lo cual se permite señalar este Tribunal, que la oportunidad para hacerlo debe ser en el acto de informes. Y ASI SE ESTABLECE.

- En cuanto al capítulo II de dicho escrito en la cual reproduce el mérito favorable de los autos y aquel que pueda emerger de la contestación de la demanda en cuanto favorezca a su representado, alegando la comunidad de la prueba y muy especialmente los instrumentos consignados en el libelo de la demanda, al respecto,, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aun cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.

- En el capítulo III del escrito de pruebas, promovió los siguientes documentales: Copia, de los recibos suscritos por la demandada, y los cuales fueron consignados a los autos, marcados A1, A2, A3, A4 distinguido con los números 09098, 09116, 09132,09147, de fecha 6, 13, 20 y 27 de Diciembre de 1996, cuyo monto es de Bs. 216.000,oo.- Así mismo promovió recibos señalados en el capítulo IV de dicho escrito los marcado B1, B2, B3, B4, B5, B6 distinguido con los números 09474, 09489, 09508,09519, 09536, 09543, de fecha 16, 23 y 30 de Mayo de 1997 y 6,13,20 de junio del mismo año cuya cantidad es de Bs. 336.000,oo. De igual manera en el capítulo V, promovió y consignó copia fotostática marcada “C” correspondiente a LISTA DE ASISTENCIA, de fecha 10 de enero de 1997., correspondiente al personal que laboraba para esa época en el departamento o servicios de cerdos.-

Así mismo en el capítulo VI del escrito de pruebas, promovió la prueba de exhibición de los documentos originales, los cuales se encuentran identificados en los capítulos III, IV y V, es decir los documentales marcados A1, A2, A3, A4 distinguido con los números 09098, 09116, 09132,09147, de fecha 6, 13, 20 y 27 de Diciembre de 1996, cuyo monto es de Bs. 216.000,oo, así como los recibos marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6 distinguido con los números 09474, 09489, 09508,09519, 09536, 09543, de fecha 16, 23 y 30 de Mayo de 1997 y 6,13,20 de junio del mismo año cuya cantidad es de Bs. 336.000,oo, así como la copia fotostática marcada “C” correspondiente a LISTA DE ASISTENCIA, de fecha 10 de enero de 1997., correspondiente al personal que laboraba para esa época en el departamento o servicios de cerdos, éste Tribunal observa que una vez llegada la oportunidad para la exhibición de dichos documentales la parte accionada no los trajo a los autos, sino que se limitó a desconocer los mismos, y quien aquí juzga rechaza el desconocimiento realizado por la accionada en el acto de exhibición por cuanto la misma estaba obligada a exhibir dichos documentales y al no traerlos en su oportunidad por lo cual se tiene como ciertos el texto y se admiten sus contenidos de dichos documentales consignados por la parte solicitante de la exhibición, tal como lo establece el artículo 436 en su párrafo Cuarto del Código de Procedimiento Civil., dichos documentales transcritos son del tenor siguiente:

- Cuatro (4) recibos de pagos, con fechas 6- 13, 20 y 27 de Diciembre de 1996, todos por un monto de Bs. 216.000,oo por conceptos de “Cancelación por el beneficio de 1.200 cerdos a Bs. 180 c/u según convenio”, los cuales se encuentran marcadas con las letras A-1, A-2, A-3; A-4.

- Tres (3) recibos con fechas 16, 23,y 30 de Mayo de 1997, y tres (3) recibos con fecha 6,13, y 20 de junio de 1997, todos por un monto de Bs. 336.000,oo, por conceptos de “Cancelación por el beneficio de 1.200 cerdos a Bs. 280,00 c/u según convenio”, los cuales se encuentran marcadas con las letras B-1, B-2, B-3; B-4, B-5 y B-6.

- Un listado de personal en la cual se lee FRIGORIFICO EL TUY C.A, MATARIFES CERDOS, con fecha 10-01-97, y en el cual se señala la hora de entrada y salida del personal. De tal manera que a los efectos de la determinación de los pagos realizados al trabajador, serán valorados dichos comprobantes de pago con fuerza probatoria plena, en su incidencia en su salario normal.

Considera este Tribunal esencial señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo Quinto del artículo 133 establece lo siguiente:

El Patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Esto quiere decir que el patrono está en la obligación de emitir recibos de pagos a sus trabajadores y entregárselos donde consten los días trabajados, ya sea de manera semanal, quincenal o mensual que al ser una obligación legal no puede ser desconocido por el empleador.

-Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.B. Y C.E.Z..

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los testimonios de los ciudadanos: E.E.B. y C.E.Z. titulares de la cédula de identidad N° 6.085.959 y 4.285.551 respectivamente, quienes no fueron inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, por lo cual fueron impuestos de las particulares de Ley sobre testigos y debidamente juramentados, procediéndose a rendir sus declaraciones, y al respecto éste juzgador pasa analizar dichas declaraciones:

Con respecto al ciudadano E.E.B., se desprende de de sus dichos que quedó conteste en afirmar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.D.O., parte reclamante en este procedimiento y que él mismo recibía su pago en efectivo y sin recibo alguno, demostrando con esta testimonial que existió una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada., y la cual es apreciada por no ser contradictoria, ni incoherente y la misma guarda relación con el punto central controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al ciudadano C.E.Z., se desprende de de sus dichos que quedó conteste en afirmar que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.E.D.O., parte reclamante en este procedimiento y que él mismo recibía su pago en efectivo y sin recibo alguno, demostrando con esta testimonial que existió una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada., y la cual es apreciada por no ser contradictoria, ni incoherente y la misma guarda relación con el punto central controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo el mérito favorable a los autos., aunque esto no constituye prueba alguna en si, se toma en consideración en base al principio de la exhaustividad para el momento de dictar sentencia en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

- Presentó marcada A, la primera página del libelo de la demanda folio 1, en la cual consta la fecha exacta de la culminación de la relación de trabajo, Cinco (5) de Agosto de 1997, fecha ésta que no ésta en controversia en el presente caso, ya que la accionada no negó la relación laboral existente entre su representada y el trabajador reclamante.(Entre los cuales se considera la fecha de ingreso y egreso etc).- Y ASI SE ESTABLECE

- Asimismo consignó marcado B, copia formal de la citación para dar contestación a la demanda de fecha 26 de julio 1999, lo cual constituye un acto procesal propio del Tribunal que genera consecuencias Jurídicas.

Este sentenciador aplicando la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al principio de la exhaustividad que debe mantener al momento de dictar sentencia, todo juez, pasa al exámen de los informes presentados por las partes en el proceso.

En el presente proceso ambas partes presentaron sus respectivos informes en la oportunidad legal.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Una vez leídas de manera minuciosa el escrito de informes presentado por la parte actora, se evidencia que la misma hizo de manera detallada y minuciosa un análisis de los hechos y planteamientos alegados realizados por su contraparte (la demandada), en lo que respecta a la negativa pura y simple realizada al momento de dar contestación a la demanda, de igual manera señala otros puntos que fueron señalados por la demandada en su contestación y en el escrito de pruebas, puntos estos que ya fueron a.y.e.e. la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Una vez estudiada de manera minuciosa los informes presentado por la demandada se evidencia que la misma hizo de manera detallada y minuciosa un análisis de los hechos y planteamientos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, y en el escrito de promoción de pruebas, señalando que no trajo a los autos los documentales indicados para la exhibición de documentos por no tenerlos en su poder, puntos estos que ya fueron a.y.e.e. la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 25 de Octubre de 1999 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, indicando lo siguiente:

“La demandada rechaza los conceptos salariales y los conceptos que se demandan, por existir contradicción con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo en el libelo de demanda se indica el 5 de agosto 1997 y el escrito de informes el 30 de julio de 1997, indicando que no existe contradicción en la contestación de la demanda, por considerar que la presente acción prescribió, alegando que no presentó las documentales al momento de realizarse la exhibición por cuanto dichos documentos no los tenía en su poder, puntos estos que ya fueron debidamente a.y.e.e. la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Finalmente antes de concluir para luego dictar la dispositiva del presente fallo éste Juzgador en base al principio que establece que los Jueces deben decidir en base a todo lo alegado y probado en autos, para a considerar la sentencia aducida por el demandado en su escrito de contestación.

Ahora bien en nuestro caso el demandado no logra desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto ha quedado establecido en el presente fallo que es el demandado quien tiene la obligación de probar y desvirtuar mediante medios probatorios las pretensiones del actor, y al respecto tenemos que el demandado se limitó a negar y contradecir genéricamente por lo tanto, éste Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo procederá a declarar CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano P.E.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.843.109 en contra de la empresa FRIGORIFICO EL TUY C.A y en consecuencia se condena al pago de las Prestaciones Sociales señaladas en la forma siguiente:

PREAVISO BS. 268.800,oo

INDEMNIZACION SUST. PREAVISO BS. 672.000,oo

ANTIGÜEDAD ART. 108 BS. 672.000,oo

PRESTACIONES 19-6-97 A 5-8-97 BS. 22.400,oo

COMPENS. POR TRANSFERENCIA Bs. 420.000,oo

UTILIDADES Bs. 134.400,oo

UTILIDADES AÑO 93,94,95,96 BS. 1.075.200,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 156.800,oo

VACACIONES 92-93 BS. 336.000,oo

4 DIAS ADICIONALES BS. 17.920

DESCANSO SEMANAL BS. 134.400,oo

BONIFICACION ESPECIAL BS. 49.280,oo

SALARIOS RETENIDOS 92-97 BS. 2.365.440,oo

DIAS FERIADOS BS. 201.600,oo

Todo lo cual arroja un monto total de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs. 6.526,240)

SEGUNDO

Asimismo se ordena realizar Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses generados por concepto de prestaciones sociales y la indexación monetaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/Daniel/yjga

EXP: 6723-98

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