Decisión nº 07-0946 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000322

DEMANDANTE: R.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.255.220 y de este domicilio.

APODERADOS: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.836 y 3.541, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: N.M.R.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.447 y de este domicilio, y la firma mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02, con oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su Gerente, ciudadano H.S., mayor de edad y de este domicilio, en sus condiciones de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo placas GBX-33B.

APODERADOS: C.L.A.L., J.G.C.D. y J.J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641, 66.374 y 58.642, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 07-0946 (ASUNTO: KP02-R-2007-000322).

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado por los abogados M.C.A. y A.C.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.E.T., contra la ciudadana N.M.R.d.C. y la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 31), contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, razón por la cual se suspendió el juicio hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de la parte demandada (f. 30).

En fecha 21 de junio de 2007, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 34), y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 35). Consta a las actas procesales que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes, en fecha 06 de julio de 2007 (fs. 36 al 49 y del 50 y 51). La parte co-demandada Seguros La Previsora, consignó escrito de observaciones en fecha 16 de julio de 2007 (fs. 52 al 56). Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 57).

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, estableció que:

Vista la diligencia de fecha 08/03/2.007, suscrita por los abogados J.C. y C.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal deja sin efecto las citaciones realizadas en este proceso, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de la parte demandada, en consecuencia se suspende el presente procedimiento, hasta que, el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

.

Alegatos de la parte apelante

En su escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 06 de julio de 2007 (fs. 50 y 51), el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la co-demandada Seguros La Previsora ha sido citada en varias ocasiones, siendo la primera vez en fecha el 11 de octubre de 2006; que en fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado J.C., asumió la representación sin poder de la demandada y se dio tácitamente por citado; que el 13 de febrero de 2007, fue citada nuevamente la co-demandada en forma personal; que consta a los autos una petición del precitado abogado, en la cual actuando en nombre de la aseguradora, se da por citado; que la co-demandada N.R.C., fue citada en tiempo hábil el día 29 de noviembre de 2006, y que ésta ha podido dar contestación a la demanda.

Señaló que es falso que haya transcurrido más de sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto Seguros La Previsora, fue citada por sí y por actuaciones de su propio abogado (sin poder y con poder), las cuales efectuó en tiempo hábil, en virtud de que no habían transcurrido los lapsos legales entre una y otra citación de los demandados.

Solicitó la revisión de todas las actuaciones y defensas alegadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declare la improcedencia de la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados fueron citados.

Alegatos de la demandada C.N.A de Seguros La Previsora

Por su parte, los abogados C.L.A. L y J.G.C.D., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, alegaron la improcedencia de la apelación formulada por la parte actora, en virtud de que se están infringiendo disposiciones legales expresas que son de estricto orden público, tales como los artículos 878, 860 y 7 del Código de Procedimiento Civil; que las sentencias interlocutorias son inapelables; que el tribunal tiene expresa prohibición de admitir la apelación en contra de las decisiones interlocutorias; que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir cuando son varios los demandados.

Manifestaron que constan en autos que el alguacil del tribunal de la causa, agregó la citación de la co-demandada N.M.R.d.C. en fecha 05 de diciembre de 2006, quien fue citada el 29 de noviembre de 2006 y, la citación de la co-demandada C.N.A de Seguros La Previsora, se consignó el 22 de febrero de 2007, habiéndose practicado el 13 de febrero de 2007, razón por la cual desde el 29 de noviembre de 2006 al 13 de febrero de 2007, transcurrieron setenta y seis (76) días, es decir, más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, operó el efecto contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitaron a esta alzada declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora y se ratifique el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en la copia certificada del auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se instó a las partes interesadas a actualizar sus domicilios procesales a los fines de la práctica de las notificaciones que fueren necesarias.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, observa esta juzgadora que la parte demandante, no obstante estar en cuenta del recaudo faltante, dado que ésta presentó su respectivo escrito de informes, no consignó la copia certificada del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M.N.D.S., expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, copia certificada del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En este sentido resulta necesario aclarar que dicha carga procesal corresponde a la parte interesada, la cual debe cumplir en el momento de solicitar las copias certificadas que serán acompañadas al recurso, y hasta la oportunidad de presentar informes en el superior, sin necesidad de que el tribunal le fije oportunidad para ello, razón por la cual resulta improcedente cualquier pedimento al respecto y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2007, por los abogados M.C.A. y A.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano R.R.E.T., contra la ciudadana N.M.R.D.C. y la firma mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, C.A.”, en su condición de garante, todos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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