Decisión nº XP01-R-2014-000041 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002707

ASUNTO : XP01-R-2014-000041

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.A.E.L. titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 18-01-1991, edad 23 años, estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Bagre, sector viejita al final de la calle. G.G.G.J. titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio CARABOBO, subiendo la residencia Autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y ANDIS Y.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, natural de San F.d.A.E.A., nacido en fecha 18-01-1978, edad 36 años, estado civil soltero, de oficio buhonero residenciado en el Barrio las Guacharacas I frente a P.C. al lado de la casa Comunal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

FISCALIA: Abg. JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada A.A.N., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena de la Defensoria Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04JUN2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.A.N., en su condición de Defensora Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los E.A.E.L., G.G.G.J. y ANDIS Y.M., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014, fundamentada en fecha 05JUN2014, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.A.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, G.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, y ANDIS Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACICON DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones ello en relación al ciudadano G.J.G.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: TOVAR CINHTIA VEILA, TREFINA TOVAR, L.E.S., M.C.S. GUAPE Y M.A.S.E., por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.A.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, G.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, y ANDIS Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública y de la defensa privada, en cuanto se otorgue a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis….

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Junio del 2014, la Abogada A.A.N., Defensora Público Auxiliar Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“Omissis….

De conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° la N.P.A. antes mencionada en concordancia en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos Organismos Internacionales y finalmente el artículo 8 literal “h” de los (Sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). En tal sentido Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal A-quo que decretó la Medida Privativa de Libertad de mis Patrocinados….Omissis…

Ejerzo el presente recurso de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y el artículo 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de control al momento de apreciar y Concatenar las actuaciones con las declaraciones de los Ciudadanos ut supra mencionados, quienes manifestaron que el momento de ser detenidos los funcionarios de la Guardia Nacional a ellos no se les consiguió ningún elementos (Sic) de interés criminalistica en su poder, igualmente consta en acta policial que al ser revisados corporalmente por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, no le consiguieron ningún elemento de interés criminalistico en su poder y que los objetos recuperados fueron encontrados en distintas partes de los lugares por donde se realizo la persecución, en tal sentido puede observarse que el arma blanca tipo cuchillo, que consta en las evidencias que se encuentran inserta en el presente asunto, por sus características puede presumirse que se encontraba tirada en ese lugar desde algún tiempo y que los funcionarios al realizar la búsqueda de los objetos supuestamente robados por mis representados a fin de recabar las evidencias para comprometer a los mismos en la comisión de estos delitos, la recogen y la presenta como evidencia en el presente procedimiento. Al respecto de la ciudadana A.E., quien es victima en el presente caso, manifiesta que tres ciudadanos la acaban de robar con arma de fuego y cuchillo, la defensa no se explica que siendo que mis patrocinados detenidos en flagrancia, los funcionarios no pudieron conseguir el arma de fuego que portaban los mismos.

Así mismo, el Tribunal Tercero de Control precalifica la comisión del delito de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que para que exista coautoria la doctrina a establecido que: La coautoria es la concurrencia de varias personas en la deliberación o ejecución del delito, Esta prevista en el artículo 83 Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

Omissis…Así mismo, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delincuencia. Al respecto el artículo 4 Numeral 9 señala: “Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley” Negrilla y Subrayado mío. De la misma forma el Ministerio no señala cuales son los elementos que el consideró para la precalificación de este delito, ya que uno de los elementos fundamentales establecidos en esta ley, es que estén asociados por cierto tiempo con la intensión de cometer delitos…, como hizo la representación fiscal para adecuar la conducta realizada por representados en la comisión del delito señalado.-

En este mismo orden de ideas respetados Jueces superiores, observa esta defensa que la Fiscalia del Ministerio Público al precalificar la conducta de mis representados realiza una imputación genérica, observándose que no individualiza la conducta desplegada por cada de ellos; la representación fiscal no puede realizar una imputación genérica debe señalar cual fue la conducta ilícita cometida por cada uno de los hoy imputados. Y de ser genérica la imputación seria nula, por violar preceptos como la tutela efectiva el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, y la inviolabilidad de la libertad establecidos en los artículos 26, 49.1.2, 44 de nuestra carta magna. Por otra parte me opongo a la medida de Privativa de libertad por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por carácter de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean coautores o coparticipes en la comisión del hecho punible que hoy, le es señalado; y por ende no existe una presunción grave de que hayan cometido algún delito…Omissis…

PETITORIO

….Omissis…Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derechos que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derechos, así mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el Tribunal a-quo en contra de mis patrocinados y en su defecto le sea decretada la L.S.R., todo de conformidad a lo establecido en los artículo (sic) 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8, 9 y 229 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 24, 26, 44, 49, 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrilla y subrayado del recurrente)…Omissis..

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18JUN2014, la abogada C.Z.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…Omissis…Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos E.A.E.L. y ANDIS Y.M., se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo Agravado comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 10 años y su limite máximo es de 17 años y el de Asociación Para Delinquir, comparta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 06 años y su limite máximo es de 10 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho…Omissis…

PETITORIO

….Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte, colorario de lo antes expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. A.A.N., en su carácter de Defensora Pública, Quinta Penal de los ciudadanos E.A.E.L. y ANDIS Y.M., identificados plenamente en autos, a quienes se les sigue la causa N° XP01-P-2014-002707, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04 de junio del presente año, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Corte observa que la recurrente se centra en denunciar que “se ha violentando el derecho a la libertad a sus representados”, en virtud de no expresar cuales son los elementos de convicción en que se funda la decisión y como se valora o aprecian tales elementos para dictar la medida objeto de impugnación, y que además la Juez no individualizó cual fue la presunta conducta ilícita desplegada por cada uno de sus defendidos. Solicitando finalmente se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 05JUN2014, la Juez a quo, dicta auto en el que explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:

…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.A.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, G.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, y ANDIS Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACICON DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones ello en relación al ciudadano G.J.G.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: TOVAR CINHTIA VEILA, TREFINA TOVAR, L.E.S., M.C.S. GUAPE Y M.A.S.E., por cuanto se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.A.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, G.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, y ANDIS Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública y de la defensa privada, en cuanto se otorgue a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

.…Omissis…

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Juzgadora luego de oídas las partes en audiencia, consideró que lo procedente era decretar o imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.A.E.L., G.J.G.G., y ANDIS Y.M., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.789.189, 26.184.056 y V-19.759.951 en su orden, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.C.S. y la COLECTIVIDAD, con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos, dado lo incipiente del proceso en el cual se profirió la decisión recurrida, no puede exigirse al Juez la misión exhaustiva en la decisión como si se tratara de una audiencia preliminar o de juicio, donde se exige la demostración, comprobación de ciertos parámetros, mientras que en la actual fase procesal solo se requiere la presunción fundada de la posible participación de los imputados en los hechos, para de allí establecer si procede la privativa.

Ahora bien, en el presente caso, la Jueza A quo, procedió a determinar la procedencia de la medida privativa judicial solicitada con fundamento a los elementos que produjo el titular de la acción penal, de allí la Juez de la recurrida considero que se encontraban satisfechos los supuestos para decretar la privativa, y en razón de ello apreció que se encontraban llenos los extremos de los artículos 234, 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como que “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos E.A.E.L. titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189; G.J.G.G. titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, y ANDIS Y.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951 “, los cuales consideró de los hechos determinados en el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención de los imputados de autos, las actas de entrevistas, la cadena de custodia de evidencias físicas, finalizando haciendo referencia a las declaraciones de las víctimas presentes en la audiencia de presentación; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, que son los parámetros que el legislador exige para imponer tan extrema medida.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a los imputados de autos, es el ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén una pena que pudiera superar de diez (10) años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por la pluralidad ofensiva; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. De las consideraciones expresadas anteriormente se realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos, como o autores de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad a los imputados, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, se hace necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta medida cautelar privativa de libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el “Fumus Boni iuris” y el “pericum in mora”, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en mediante Sentencia N° 2799, de 14 de Noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236, 237, del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada A.A.N., en su condición de Defensora Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos E.A.E.L., G.J.G.G., y ANDIS Y.M., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.789.189, 26.184.056 y V-19.759.951 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.E. y ANDIS Y.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.C.S. y la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 04JUN2014 y fundamentada en fecha 05JUN2014, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos E.A.E. y ANDIS Y.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; en su oportunidad legal, remítase al Tribunal de origen, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente El Juez

M.D.J.C. AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. Nº XP01-R-2013-000041

LYMP/ MDJC/NECE/MAM.-

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