Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2008 |
Emisor | Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Rahyza Peña Villafranca |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 149º.-
I
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana: J.C.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-6.893.010, debidamente asistida en este acto por C.E.S.T., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 107.152, mediante el cual solicita se les declare a ella, a su padre y a sus hermanos, los ciudadanos: E.F.E.E., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-1.859.833, V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus C.C.G.D.E., quien en vida era Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.230.631, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio del 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 30 de Julio del 2008, compareció una Ciudadana que dijo ser y llamarse: V.L.D.C.S.V., venezolana, de estado civil: Soltera y portadora de la Cédula de Identidad N°: V-16.029.351, en calidad de testigo, Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: A.A.S.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.206.409, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
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Original del Acta de Defunción de la ciudadana: C.C.G.D.E., signada con el N°: 52, de fecha 13 de Febrero del 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.-
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Original del Certificado de Defunción.-
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Original del Acta de Nacimiento N°: 430, de fecha 04 de Febrero de 1966, correspondiente a la ciudadana: J.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.”
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Original del Acta de Nacimiento N°: 1760, de fecha 27 de Noviembre de 1969, correspondiente al ciudadano: F.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital”
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Original del Acta de Nacimiento N°: 1146, de fecha 02 de Junio de 1983, correspondiente al ciudadano: R.E., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal “hoy Distrito Capital”
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Original del Acta de Matrimonio N°: 376 de fecha 20 de Agosto de 1964, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.”
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Fotocopias de las cedulas de los solicitantes.-
Los anteriores instrumentos se valoraron favorablemente pues merece fe pública, y no han sido objetos de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas que la de cujus era Madre y Esposa de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso que se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 30 de Julio del 2008, compareció una Ciudadana que dijo ser y llamarse: V.L.D.C.S.V., venezolana, de estado civil: Soltera y portadora de la Cédula de Identidad N°: V-16.029.351, de 25 años, profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: Urbanización 23 de Enero, Bloque: 42, Letra: A, Piso: 13, Apartamento:1300, Zona: F.- Quién fue impuesta de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogada por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, desde que yo tengo uso de razón, porque siempre hemos sido Vecinos”. SEGUNDA: “Si se y si me consta”. TERCERA: “Si lo afirmo”; Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: A.A.S.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.206.409, de 41 años, profesión u oficio: Licenciado en Administración, domiciliado en: Urbanización: R.P., UD-7, Bloque: 16, Edificio: 19, Escalera: 02, Piso: 08, Apartamento: 804.- Quién fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogado por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, desde hace 10 años”. SEGUNDA: “Si me consta”. TERCERA: “Si me consta”.- En este Acto se cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En tal sentido, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: E.F.E.E. Nº: V-1.859.833, en su carácter de Esposo, J.C.E.G., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-6.893.010,V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: de la de Cujus: C.C.G.D.E..-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: a los ciudadanos: E.F.E.E. Nº: V-1.859.833, en su carácter de Esposo, J.C.E.G., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-6.893.010,V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, de la de Cujus C.C.G.D.E., quien en vida era Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.230.631.- Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.-
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del DOS MIL OCHO (2008).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
RPV/LV/M.Y.U.CH.-
ST N°: 12.077.-