Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 197º y 149º.-

I

Comparece por ante este Juzgado la ciudadana: J.C.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V-6.893.010, debidamente asistida en este acto por C.E.S.T., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 107.152, mediante el cual solicita se les declare a ella, a su padre y a sus hermanos, los ciudadanos: E.F.E.E., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-1.859.833, V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus C.C.G.D.E., quien en vida era Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.230.631, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Julio del 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-

En fecha 30 de Julio del 2008, compareció una Ciudadana que dijo ser y llamarse: V.L.D.C.S.V., venezolana, de estado civil: Soltera y portadora de la Cédula de Identidad N°: V-16.029.351, en calidad de testigo, Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: A.A.S.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.206.409, en calidad de testigo.-

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:

  1. Original del Acta de Defunción de la ciudadana: C.C.G.D.E., signada con el N°: 52, de fecha 13 de Febrero del 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. Original del Certificado de Defunción.-

  3. Original del Acta de Nacimiento N°: 430, de fecha 04 de Febrero de 1966, correspondiente a la ciudadana: J.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.”

  4. Original del Acta de Nacimiento N°: 1760, de fecha 27 de Noviembre de 1969, correspondiente al ciudadano: F.F., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital”

  5. Original del Acta de Nacimiento N°: 1146, de fecha 02 de Junio de 1983, correspondiente al ciudadano: R.E., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal “hoy Distrito Capital”

  6. Original del Acta de Matrimonio N°: 376 de fecha 20 de Agosto de 1964, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.”

  7. Fotocopias de las cedulas de los solicitantes.-

Los anteriores instrumentos se valoraron favorablemente pues merece fe pública, y no han sido objetos de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas que la de cujus era Madre y Esposa de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

La solicitante propuso que se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-

En fecha 30 de Julio del 2008, compareció una Ciudadana que dijo ser y llamarse: V.L.D.C.S.V., venezolana, de estado civil: Soltera y portadora de la Cédula de Identidad N°: V-16.029.351, de 25 años, profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: Urbanización 23 de Enero, Bloque: 42, Letra: A, Piso: 13, Apartamento:1300, Zona: F.- Quién fue impuesta de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogada por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, desde que yo tengo uso de razón, porque siempre hemos sido Vecinos”. SEGUNDA: “Si se y si me consta”. TERCERA: “Si lo afirmo”; Asimismo, compareció el ciudadano que dijo ser y llamarse: A.A.S.R., venezolano, de estado civil: Soltero y portador de la Cédula de Identidad N°: V-6.206.409, de 41 años, profesión u oficio: Licenciado en Administración, domiciliado en: Urbanización: R.P., UD-7, Bloque: 16, Edificio: 19, Escalera: 02, Piso: 08, Apartamento: 804.- Quién fue impuesto de las generales de ley que sobre testigos reza y manifestó no tener impedimento alguno para ello, y al ser interrogado por el Tribunal sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud contesto lo siguiente: PRIMERA: “Si los conozco de esa forma, desde hace 10 años”. SEGUNDA: “Si me consta”. TERCERA: “Si me consta”.- En este Acto se cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En tal sentido, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: E.F.E.E. Nº: V-1.859.833, en su carácter de Esposo, J.C.E.G., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-6.893.010,V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: de la de Cujus: C.C.G.D.E..-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA

ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: a los ciudadanos: E.F.E.E. Nº: V-1.859.833, en su carácter de Esposo, J.C.E.G., F.F.E.G. Y R.E.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nº: V-6.893.010,V-10.111.713 y V-15.314.797, respectivamente, de la de Cujus C.C.G.D.E., quien en vida era Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.230.631.- Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.-

IV

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del DOS MIL OCHO (2008).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

RPV/LV/M.Y.U.CH.-

ST N°: 12.077.-

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