Decisión nº 1423 de Juzgado del Trabajo de Vargas, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 11187.-

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: ESCOBAR H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.218.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.Z., J.M.G.S., JULIO LEDEZMA R., M.C. PONTE L., T.M. C. y HARAYBELL INDRIAGO T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, de fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), interpuesta por el ciudadano: ESCOBAR ESCOBAR H.E., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS ambas partes identificadas anteriormente (folio 01).-

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano Escobar Hector presentó ampliación de la demanda, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, asistido por el Abogado J.C.. Alegó el Demandante que en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), ingresó a prestar servicios personales y subordinados para el MUNICIPIO VARGAS (CONTRALORIA MUNICIPAL), mediante la figura del Contrato a tiempo determinado, alega que este contrato se prorrogó a su vencimiento en fecha treinta (30) de junio del año dos mil uno (2001), el segundo desde el primero (1ro.) de julio al quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001), por lo cual operó la primera prorroga, siendo trasladado desde esta sede a otro órgano del Municipio (Alcaldía), desde el diecisiete (17) de septiembre al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), ejerciendo las funciones de Auditor para ambos entes, siguiendo desde el primero (1ro.) de enero hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil dos (2002), de lo cual se evidencia que el contrato ha sido prorrogado en tres oportunidades a partir del primer contrato, según afirma, por lo que a tenor de las disposiciones legales y abundantes jurisprudencias se considera el contrato a tiempo indeterminado, con los mismos beneficios que los trabajadores contratados bajo esta última modalidad. Señala el Demandante que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002) fue despedido y que para ese momento devengaba un sueldo mensual de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), por lo cual solicita a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos (02 al 10).-

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los datos referentes a la persona a citar y el carácter de la misma, conforme a los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 116, parte in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos datos aportó la parte actora en fecha veintidós (22) de julio del dos mil dos (2002), mediante diligencia (folios 11 y 12).-

En fecha treinta (30) de julio del dos mil dos (2002), el Tribunal admitió la demanda de Calificación de Despido y su ampliación y ordenó la citación de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Vargas, en la persona del ciudadano A.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Estado Vargas (Folios 13 y 14).-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano M.S., Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber entregado en fecha veintidos (22) de agosto de dos mil dos (2002), Oficio N° 232/02 en el despacho del Síndico Procurador Municipal, en el edificio sede, Maiquetía (folio 15 y 16).-

En fecha veintitres (23) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), comparece la Abogada M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS y consigna Poder que acredita su representación a Effectum Videndi y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que los contratos celebrados con el ciudadano T.M.R. (sic) a tiempo determinado se hayan convertido en contratos a tiempo indeterminado, ya que la intención del ente que represento no fue contratar por tiempo indeterminado, sino que se contrató a tiempo determinado para una labor específica como la auditoria realizada por este ciudadano

Señaló la parte demandada los artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11-07-02 y 146 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Igualmente expresó lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que en fecha 31-03-02, mi representado haya despedido en forma injustificada al ciudadano T.M.R. (sic), porque lo que hubo fue la terminación de la relación laboral...

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que al personal contratado le correspondan los mismos beneficios que a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado

.

Solicitó al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ESCOBAR H.E. contra su representada”.(folios 17 al 24).-

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dos, la Abogada M.P., acreditada en autos, mediante diligencia subsanó error de tipeo en el escrito de contestación, en la segunda hoja que debe decir ESCOBAR H.E., en lugar de T.M.R. (folio 25).-

La parte Actora en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2002) consignó diligencia donde solicitó se declare con lugar la Calificación de Despido y se ordenara el reenganche, alegando que el patrono no desconoció instrumentos consignados con el libelo de la demanda ni promovió pruebas (folio 26).-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura de todo el expediente (folio 27).-

I

CONTROVERSIA

Al presentar el accionante demanda de solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), como Auditor de la Contraloría Municipal mediante la figura del contrato a tiempo determinado y este se prorrogó a su vencimiento en fecha treinta (30) de junio de dos mil uno (2001), el segundo desde el primero (1ro.) de julio de dos mil uno (2001) al quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), siendo trasladado a la Alcaldía del Municipio Vargas desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), siguiendo desde el primero (1ro.) de febrero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), señalando las prórrogas de su contrato en tres (3) oportunidades, lo cual se considera como contrato a tiempo indeterminado, disfrutando de los mismos beneficios que los trabajadores contratados bajo esta última modalidad, devengando un sueldo mensual de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.- 700.000,00), hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual fué notificado de su despido. -

En la oportunidad de la contestación, la Apoderada Judicial de la Demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada, cuya negativa realizó sobre algunos alegatos de manera simple y otros de manera fundamentada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al Demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al Actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda la Profesional del Derecho M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la de la parte demandada admitió la relación laboral y procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple lo alegado por la parte actora en relación a que le corresponde como personal contratado los mismos beneficios que a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, asimismo, negó, rechazo y contradigo que el despido fue de manera injustificada, manifestando que su representada no tuvo intención de contratar por tiempo indeterminado, sino que contrató por tiempo determinado para una labor especifica y que lo ocurrido en el presente caso fue la terminación de la relación laboral, lo cual constituye un hecho nuevo que deberá probar la parte demandada, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo, se observa que la parte actora presentó con la ampliación de la demanda los siguientes anexos:

  1. Cuatro (04) copias simples de Contrato de Trabajo de fechas: diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001) y dos (02) de enero de dos mil dos (2002), suscritos entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el accionante y dos (02) de julio del dos mil uno (2001) y doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), suscritos entre la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y el accionante, respectivamente.

  2. Copia simple de Constancia, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001).

  3. Copia simple de Notificación de Despido emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, suscrita por el Alcalde J.B. y con fecha de recibo del ocho (08) de abril de dos mil dos (2002).

  4. Dos (02) copias simples de recibos de pago, emitidos por la empresa, con sus respectivos membretes, identificados: N° 08188 de fecha 31/03/02, N° 07764 de fecha 15/03/02, N° 06113 de fecha 15/0302 y N° 06985 de fecha 28/02/02.

Al respecto observa esta juzgadora, que las copias antes señaladas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, por lo que se otorga pleno valor probatorio, con lo cual demuestra la parte actora la relación laboral que le unió a la demandada Alcaldía del Estado Vargas, la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), la fecha del despido, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), el cargo desempeñado como Auditor y el sueldo devengado, la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte Actora, es decir, que el despido fue de manera justificada, recayendo sobre la misma la presunción de los hechos alegados, al no haber contestado negando motivadamente cada uno de los hechos, así como tampoco demostrar que realmente procedió el despido por la terminación del contrato, debe tenerse como injustificado el despido ocurrido en este caso. Y ASI SE DECIDE.

Luego del análisis de todos los documentales cursantes en autos, observa esta juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el segundo aparte establece:

En caso de dos (02) prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

Ahora bien, en el presente caso, se recurrió a la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado entre el demandante y la municipalidad, lo cual se desprende de los contratos suscritos por los mismos, al respecto estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001) lo siguiente:

... ello no significa que al ser renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, otorguen la condición de empleado público y por ende ser objeto de la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente señaló la Sala de Casación Social en Sentencia del veintidos (22) de marzo del dos mil uno (2001) lo siguiente:

...El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera

Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluído de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público

.

Se desprende del anterior criterio jurisprudencial que al no ser el ciudadano Escobar H.E. funcionario público queda excluído de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley de Estatutos del Funcionario Público, en consecuencia la relación laboral del solicitante con la mencionada Alcaldía, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, la cual motiva a las prórrogas del contrato de trabajo efectuado por la parte Demandada, se tiene como contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dos (2002), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

.

Luego del análisis anterior y del pronunciamiento de esta juzgadora sobre los documentales aportados por la parte actora con el escrito de ampliación de la demanda, se concluye que la fecha de despido fue el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dos 2002, le correspondía a la Demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte Actora solicitó la calificación del despido el cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), se concluye que fue presentada en este Juzgado dentro del lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora declarará con lugar el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de lo antes expuesto, corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00) mensuales. Ahora bien, en las documentales presentadas por el accionante, es decir , las copias de los recibos de pago, como quedó establecido se evidencia que el mismo devengaba un salario mensual de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), que es el que se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano ESCOBAR H.E., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-

SEGUNDO

En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente Sentencia, a razón de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00), debiendo ajustar dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional .-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

V.V.B..

EL SECRETARIO ACC.,

HIOMAR REYES.

En esta misma fecha de agosto de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

HIOMAR REYES.

VVB/HR/bp.-

Exp. N° 11187.-

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