Decisión nº PJ0422010000086 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000067

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

RECURRENTE (S): J.G.E.M., J.R.M.; C.E.E.M.; B.D.C.E.M.; A.J.E.M. y M.M.C.P.D.E., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.546.656 domiciliada en la Finca La Esperanza, Parroquia S.C., Barrio Las Gordas, Municipio Turen del Estado Portuguesa, en representación de sus menores hijos YORLENYS R.E.C. y J.A.E.C..

APODERADO JUDICIAL: H.M.H., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.

RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADAS JUDICIALES: A.R.R. y FRANCYS A.E., abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.252 y 128.772, respectivamente.

En fecha 09/12/2009 presentan demanda por Recurso de Nulidad Absoluta contra Acto Administrativo de Efectos Particulares acompañada de anexos (fs. 01 al 230), los ciudadanos J.G.E.M. titular de la cédula de identidad N° 18.843.158, J.R.M. titular de la cédula de identidad N° 5.953.511; C.E.E.M. titular de la cédula de identidad N° 18.843.159; B.D.C.E.M. titular de la cédula de identidad N° 20.486.405; A.J.E.M. titular de la cédula de identidad N° 20.950.736 y M.M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 11.546.656, ésta última ciudadana actuando en su nombre y en representación de sus menores hijos Yorlenys R.E.C. y J.A.E.C. de cinco (05) años y dos (02) años respectivamente, todos domiciliados en la Finca La Esperanza ubicada en el Barrio Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, a través del abogado H.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial, Inpreabogado N° 23.704, la presente demanda es contra las providencias dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 277-09 de fecha 11 de noviembre de 2009. Los recurrentes ya identificados aducen en su demanda que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Títulos de Adjudicación identificado bajo los Nos. G-200023872-118592 a favor de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria la Mendozera; autenticado ante la Unidad de M.D. de ese Instituto (INTI) en fecha 11/11/2009, inserto en el Tomo Principal y Duplicado, bajo el N° 49, Folio 49; Tomo 444, al igual que Titulo de Adjudicación N° 200023872-118593 a favor de la ciudadana C.R.M. autenticado ante la Unidad de M.D. de ese Instituto (INTI) en fecha 11/11/2009, inserto en el Tomo Principal y Duplicado, bajo el N° 48, Folio 48; Tomo 444 y por último el Titulo de adjudicación N° 200023872-118594 a favor de la demandante M.M.C.P.d.E., autenticado ante la Unidad de M.D. de ese Instituto (INTI) en fecha 11/11/2009, inserto en el Tomo Principal y Duplicado, bajo el N° 47, Folio 47; Tomo 444. Seguidamente, señalan que el Fundo La Esperanza se encuentra ubicado en el Barrio Las Gordas, Parcela 1 del Asentamiento campesino Guasito-Mayita, Parroquia S.c., Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante de una sola unidad económica de explotación con un área de aproximadamente de Noventa y Cuatro Hectáreas con Setecientos Catorce Metros Cuadrados (94 Has con 714 M2) y que se encuentra comprendida con los siguientes linderos NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Carretera pavimentada vía a S.C., Guasito Mayita; ESTE: Terrenos ocupados por A.C. y OESTE: Terreno ocupado por O.L., L.L. y Caserío S.C.. En fecha 14/12//2009 se recibe en este Tribunal la presente demanda (f. 231). En fecha 16/11/2009 se admite a sustanciación de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose las notificaciones y oficios correspondientes (fs. 232 al 234). En fecha 7/01/2009 se consignan las notificaciones de la Procuraduría General de la República así como de los apoderados del Instituto recurrido (fs. 245 y 247). En fecha 08/01/2010 se suspende la presente causa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 20/01/2010 se agregó ejemplar del notificación de los terceros interesados el cual fue publicado en el Diario Ultima Hora (f. 253). En fecha 11/03/2010 se agrega las resultas de la comisión respecto a la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (f. 268). En fecha 28/04/2010 las apoderadas judiciales del ente recurrido presentan escrito de oposición y consignan copia del poder general que se les otorga (fs. 269 al 289) y se agrega el día 29/04/2010 (f. 290). En fecha 04/05/2010 se agrega escrito de Promoción de Pruebas presentada por el apoderado actor en el cual al capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos L.J.V., cédula de identidad N° 15.091.317 y Y.J.M.C., cédula de identidad N° 14.683.354, ambos domiciliados en el Sector Las Gorgas, casa s/n, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como también solicita Inspección Judicial (fs. 292 al 295). En fecha 05/05/2010 se recibe escrito suscrito por la ciudadana C.R.M.P., asistida por el abogado A.J.M., Inpreabogado N° 140.680 (f. 300). En fecha 06/05/2010 se recibe escrito de oposición a las pruebas propuestas por las apoderadas accionadas (fs. 301 al 303). En fecha 10/05/2010 de las pruebas promovidas por el apoderado actor este Tribunal las admite a sustanciación, en el mismo auto se fija oportunidad para evacuar las declaraciones de los testigos promovidos y para la inspección judicial solicitada librándose boleta (fs. 304 y 305). En fecha 12/05/2010 el alguacil consigna boleta de notificación del experto designado (f. 309). En fecha 17/05/2010 se lleva a cabo las evacuación de los testigos promovidos por el apoderado actor (fs. 311 al 315). En fecha 18/05/2010 se difiere la práctica de inspección judicial y se designa al funcionario del UEMPPAT-L.H.d.J.R. para la práctica de la experticia (f. 316), quien acepta el cargo a su persona el día 19/05/2010 (f. 321). En fecha 20/05/2010 se practica la Inspección Judicial (fs. 322 al 328). En fecha 26/05/2010 se agrega Informe Técnico de Inspección Ocular elaborado por el ciudadano H.d.J.R. (fs. 338 al 354). En fecha 27/05/2010 de conformidad al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija Audiencia Oral (f. 355). En fecha 01/06/2010 se agrega Informe Técnico derivado de la Inspección Judicial practicada acompañado con oficio N° 10-05-353 emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (fs. 356 al 364). En fecha 02/06/2010 se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de informes con presencia de ambas partes quienes hicieron sus respectivas exposiciones (fs. 365 al 370) y en ese mismo acto el apoderado recurrente consignó escrito en cuatro (04) folios útiles (fs. 371 al 374).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado en ejercicio H.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C.P.d.E., en representación de sus menores hijos Yorlenys R.E.C. y J.Á.E.C., y de los ciudadanos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.d.C.E.M. y A.J.E.M., interpusieron el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario contra la Resolución dictada en fecha 11/11/09, Sesión Nº 277/08, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Nº G20023872-118592, a favor de la Asociación Civil A.P.L.M.; de igual manera, otorgó Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118593 a favor de la ciudadana C.R.M. y Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118594 a favor de la recurrente, M.M.C., la cual recurre el referido Acto Administrativo debido a que la explotación y posesión del predio fue realizada por el causante R.A.E., quien fuera en vida el esposo de la recurrente M.M.C., y han sido estos quienes han ocupado y trabajado la finca objeto del Acto Administrativo recaído sobre el fundo La Esperanza, ubicado en el Barrio Las Gordas, Parcela Nº 1, Asentamiento Campesino Guasito-Mayita, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual se encuentra constituido por una sola unidad de producción en un área de noventa y cuatro hectáreas con setecientos catorce metros cuadrados (94 has., 714 mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Carretera engransonada. SUR: Carretera pavimentada. ESTE: Terrenos ocupados por A.C.. OESTE: Terreno ocupado por O.L., L.L. y Caserío S.C.; y según levantamiento realizado sin conocimiento de los recurrentes, el Instituto Nacional de Tierras dividió la Unidad de Producción La esperanza en tres (3) porciones, siendo contrario al principio de indivisibilidad e inalienabilidad de la propiedad agraria.

Anexó al escrito libelar, los siguientes documentos:

- Copia del Poder otorgado por los recurrentes, M.M.C.P.d.E., en representación de sus menores hijos Yorlenys R.E.C. y J.Á.E.C., y de los ciudadanos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.d.C.E.M. y A.J.E.M., a los abogados en ejercicio H.M.h., M.C.T. y M.d.R.G. (fs. 13 al 15). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar el carácter de los apoderados judiciales para actuar en el presente proceso. Así se decide.

- Copias del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.A.E. y M.M.C., Acta de Defunción del causante R.A.E., Partidas de Nacimiento de los menores Y.R. y J.Á.; y las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.G., C.E., B.d.C., A.J. y L.D., éstos último hijos del causante. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el derecho que les asiste a los recurrentes. Así se decide.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado J.M.F. presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 277-09 de fecha 11/11/09, sin realizar oposición alguna a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, de la documentación aportada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras se infiere que los hechos argüidos por el actor efectivamente emanan del ente administrativo y se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se desprende el otorgamiento de los lotees de terreno de la finca La Esperanza antes identificada, dividida en tres porciones, siendo la misma una sola unidad de producción. Así se decide.

Con relación al caso concreto sobre bienes que conforman una unidad de producción agropecuaria, según disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 8, ultimo párrafo, establece:

La unidad de producción constitutiva de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercado de producción agroalimentarios

.

Por lo que la unidad de producción fundo La Esperanza, de acuerdo a los parámetros de nuestra Ley de Tierra, (artículo 2, 3, 4, y 4 (sic) de la Ley de tierras), en la que abarca no solo la tenencia de tierras con vocación para la producción agraria, (de origen publico), sino también, todos aquellos bienes destinados a la organización y producción, hasta la organización de personas, semovientes, maquinarias y cualquier implemento necesario para el trabajo agrario) los cuales no podrán ser nunca desmejorado, ni dividido. Así se decide.

De los folios 43 al 56, cursa copias certificadas de la documentación que acredita el derecho de posesión de la ciudadana M.M.C., a través del titulo supletorio debidamente registrado, acompañada de constancia de ocupación expedida por la oficina de Planificación del Sector Agrícola y Catastro M.A.C., solicitud de regulación de tenencia de la tierra, la respectiva planilla sucesoral con el certificado de inscripción de registro tributario de tierras; de igual manera, cursa copia fotostática del expediente Nº S 2007 004629, de solicitud de medida cautelar de protección agrícola decretada a favor de la ciudadana M.M.E. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ratificada por éste Juzgado Superior Tercero Agrario. Así mismo consta copia fotostática del expediente Nº KP02-A-2009-00001, mediante el cual éste juzgado dictó el decaimiento de la causa en virtud de la revocatoria del acto administrativo impugnado, del folio 130 al 197, cursa copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y del folio 198 al 216 cursa informe técnico realizado por la ORT-Portuguesa sobre el fundo la Esperanza; a los folios 217 al 229 cursa copia fotostática de la inspección judicial practicada por este Juzgado.

De las pruebas aportadas por la parte actora, se demuestra que en reiteradas oportunidades fue verificada la ocupación del decujus R.A.E. y la ciudadana M.M.E., así como el desempeño de las labores agrícolas en el fundo La Esperanza, verificando del cúmulo de pruebas aportadas el estado productivo del predio en litigio; haciendo resaltar el diagnostico aportado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras mediante la Inspección realizada al fundo en cuestión, a través del cual dejan asentado en las conclusiones del referido informe que el fundo La Esperanza se encuentra 100% productiva, por lo que se demuestra que el acto administrativo contraría la norma establecida en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

Por lo tanto, se demuestra que el lote de terreno denominado fundo La Esperanza, se encuentra productivo, ya que según aportes del Informe Técnico practicado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras esta por encima del nivel mínimo de productividad exigido por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general.

En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción, siendo ésta una unidad indivisible e inembargable, motivo por el cual éste Sentenciador considera que la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras mediante la Resolución dictada en fecha 11/11/09, Sesión Nº 277/08, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Nº G20023872-118592, a favor de la Asociación Civil A.P.L.M.; de igual manera, otorgó Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118593 a favor de la ciudadana C.R.M. y Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118594 a favor de la recurrente, M.M.C., no se encuentra ajustada a derecho al pretender dividir en tres porciones la unidad de producción fundo La Esperanza, por ser contradictoria a las normas jurídicas antes expuestas. Así se decide.

La parte recurrida solicitó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el actor por no cumplir con requisitos establecidos en los artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso, sin embargo, no consta la oposición al recurso debidamente fundamentada.

Durante el lapso probatorio la parte recurrente promovió las documentales cursantes en el presente recurso, a su vez, las declaraciones de los testigos L.J.V. y Y.M.C., así como, una Inspección Judicial y una Experticia.

En el presente caso cursa al folio 296, escrito presentado por la ciudadana C.R.M., asistida de abogado, quien como tercera interesada, por ser a quien el Instituto Nacional de Tierras le otorgó 25 hectáreas con 2935 metros cuadrados pertenecientes al fundo La Esperanza, mediante el cual manifestó que: “nunca he comparecido, ni nunca he solicitado ni en forma simple, ni he acompañado recaudos algunos para que se me otorgue Titulo de adjudicación sobre las tierras ocupadas y poseídas por mis hijos, con la esposa de su padre difunto, ciudadana M.M.C..

Mis hijos nacieron y se han criado en la Finca La Esperanza al lado de M.C., han trabajado en comunidad con ella y mal puedo solicitar adjudicación sobre algo que nunca he ocupado, ni poseído”. (omissis).

En el lapso de oposición a las pruebas las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas y a su valoración. Del presente escrito, este Tribunal considera que el mismo carece de motivación y fundamentación jurídica para conferirle el merito suficiente a la oposición planteada. Así se decide.

El testigo L.J.V.M.: Manifestó conocer a la ciudadana M.C. desde hacen 20 años, dedicada a la agricultura y ganadería en la finca La Esperanza, ubicada en el sector Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, desarrollando una siembra de Maíz y que la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria La Mendozera, nunca ha trabajado esas tierras, que conoce a J.L. y a Cheíto y ellos tienen sus tierras y las trabajan, que es vecino y ve lo que sucede y los daños que le ocasionan.

La Testigo Y.Y.M.C.: Manifestó conocer a la señora M.M.C. desde hacen 7 años, que se dedica a la agricultura y a la ganadería y la ejecuta en la finca La Esperanza que queda en el sector Las Gordas, Parroquia S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, conoce a los miembros de la Asociación Civil Agropecuaria La Mendozera, y J.L.E. se dedica a la agricultura, M.M. es Secretaria y Chencho es agricultor, J.M. es madre laboradora y Y.M. y en si la Asociación es puro nombre porque ella no ejecuta ninguna actividad; en la finca la que trabaja es la señora M.M. con sus hijos y los hijos del difunto señor R.E., que era el dueño de la finca, los integrantes de la Asociación se han encargado de dañar los cultivos impidiendo las cosechas y maltratado física y verbalmente a la señora M.M., en esos momentos ella tiene preparada toda la tierra para sembrar maíz blanco y le consta por ser vecina y ha visto todo oque ha pasado todo lo que ha pasado con la señora M.m. y sabe que la Asociación Agropecuaria La Mendozera, nunca ha trabajado allí ni sus integrantes, la finca La esperanza esta ubicada en el Sector Las Gordas Parcela Nº 1, Parroquia S.C.d.M.T.d.E.P. y e esta desarrollando una siembra de maíz, la Asociación Civil Agropecuaria La Mendozera, nunca trabajado esas tierras, los Mendoza los conozco y J.L. tiene sus tierras, cheito tiene sus tierras, ellos trabajan su agricultura, dos de ellos son hembras y una es secretaria, que la testigo ve los sucesos y los daños que ocurren.

De las declaraciones de los testigos se evidencia que ambos fueron contestes al ser preguntados por el abogado promovente, ya que la parte recurrida no acudió al acto de evacuación de testigos, sin embargo, los declarantes aportaron elementos probatorios que demuestran conocimiento de los hechos controvertidos y alegados por la parte recurrente, motivo por el cual éste Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la tenencia y ocupación del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

Durante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se dejó constancia de la existencia de una vivienda principal, dos cuartos para depósito, un caney, un tanque cuadrado de almacenamiento de aguas blancas con capacidad aproximada de 5.000 litros, un tanque cilíndrico de concreto armado para almacenamiento de aguas blancas, con capacidad para 1.000 litros, un tanque aéreo de metal para depósito de gasoil con capacidad de 2.000 litros; de igual forma se observó un pozo subterráneo con motobomba de 2 pulgadas, 2 corrales con sus comederos y bebederos, sembrados de pasto estrella y árboles de la especie rabo de ratón, yacure y mora, 2 kilómetros de vías internas en buenas condiciones de transitabilidad, de igual manera se dejó constancia de la existencia de diversas maquinarias, equipos e implementos destinados a la actividad agrícola, se observó una siembra de 2 días de cultivo de maíz en una superficie de 70 hectáreas, de las cuales 40 hectáreas están sembradas de maíz de la variedad DK-777, de las cuales 40 hectáreas fueron financiadas por la empresa Las Plumas y Asociados C.A. y 30 hectáreas financiadas por FUNDESPPORT, siendo el maíz de la variedad DK-357, consta la existencia de 12 vacas, 8 novillos y mautes, 8 becerros y un toro, para un total de 33 animales, 7 caballos y 20 gallinas.

Tanto, los Informes Técnicos emitidos por el Técnico H.d.J.R. y la Ingeniero M.T., funcionarios adscritos al U.E.M.P.P.A.T. Lara, como de la Inspección Judicial antes transcrita se demuestra la productividad de la finca la Esperanza, de lo cual se desprende que 70 hectáreas se encuentran en plena producción del rubro de maíz y por consiguiente el resto es utilizado para el desarrollo de la actividad pecuaria en el predio, motivo por el cual considera este Juzgador que el fundo La Esperanza se encuentra ajustado a los parámetros expresados en el Informe Técnico aportado por los funcionario del Instituto Nacional de Tierras, el cual arroja como resultado la que la finca La Esperanza se encuentra un 100% productiva, como así se decide.

En la Audiencia Oral celebrada entre las partes, el apoderado recurrente argumentó que el presente recurso fue interpuesto con la finalidad de solicitar la nulidad del Acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11/11/09, de la Resolución 211, el cual desconoce la posesión y ocupación de los recurrentes sobre el fundo La Esperanza desde hacen mas de 22 años, enfatizó sobre la vocación agrícola y pecuaria desarrollada por los recurrentes y la explotación directa y efectiva de la tierra y que tampoco existió la tramitación o sustanciación de un procedimiento administrativo violando el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; así como también, hizo referencia a la confesión del ente recurrido mediante las inspecciones técnicas realizadas en el fundo La Esperanza, demostrándose la producción agrícola y pecuaria, corroboradas con las documentales y experticia evacuadas; por su parte, las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras ratificaron la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el denominado derecho de petición en su artículo 51 al reconocer a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el Instituto Nacional de Tierras no consignó a los autos el procedimiento administrativo que conllevó a determinar las resultas del acto administrativo recaído sobre el fundo La Esperanza.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló: “…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…” (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Así mismo, los artículos 14 y 17, ordinales 1 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorgan la preferencia a las ciudadanas que sean cabeza de familia comprometidas con la labor del campo, y a su vez, garantizan el régimen del uso de tierras con vocación agraria y la permanencia en las tierras que han venido ocupando los trabajadores del campo, tal como se expresa a continuación:

Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, de acuerdo con los términos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

(…)

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

Tambien, del texto constitucional se establece el principio al debido proceso en todas las actuaciones administrativas, en el artículo 49, principio que va a permitir instrumentar el referido derecho de petición. De tal forma, que toda petición presentada ante la Administración Pública debe transcurrir necesariamente por un procedimiento, el cual se configura como un medio idóneo para concretar el derecho de petición y lograr que la Administración sea eficaz, transparente, imparcial y actúe con apego al derecho, pues permite despersonalizar la relación Administración-ciudadano o administrado, haciendo desaparecer los vínculos personales.

Así las cosas, el procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

De manera tal que, es papel del Estado garantizar al campesino una estructura de tenencia de la tierra que permita dotar de servicios básicos a los asentamientos y un plan integral de desarrollo que genere expectativas de progreso para el pequeño y mediano productor. Por eso, el rol del Estado es irremplazable para impulsar programas de reforma agraria. Sin intervenciones específicas y adecuadas del Estado, o de ciertas instituciones de la sociedad, prevalecerá la tendencia a la concentración de la tierra en manos de grupos o de individuos que le darán un uso a las tierras con preferencia al interés social.

Es en este contexto que el Gobierno Bolivariano asume, desde su inicio, la tarea de estructurar una política dirigida, en una primera etapa, a disminuir los desequilibrios territoriales, modificando el patrón de poblamiento tradicional, para, de este modo, consolidar una actividad productiva y económica armónica y diversificada a lo largo y ancho del país.

Ahora bien, los procedimientos de tierras, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como procedimientos autónomos, permiten al Instituto Nacional de Tierras recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, dicho ente a pesar de lo anterior; podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

Así pues, todo ello dentro de un concepto de bienestar colectivo que tenga sentido mas allá de los indicadores económicos y enmarcado en los objetivos del Desarrollo Sustentable. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, junto con la seguridad alimentaria como un asunto de interés nacional y la agro producción, como una actividad de primerísima importancia, por su carácter de proveedora de alimentos y materias primas, altamente empleadora y descentralizadora en términos territoriales.

En el presente caso, considera quien Juzga que la parte recurrente demostró los hechos alegados en el libelo de demanda, por cuanto el lote de terreno del fundo La Esperanza, constituye una sola unidad de producción, la cual quedó plenamente evidenciado que la ciudadana M.M.C. conjuntamente con sus menores hijos Yorlenys R.E.C. y J.Á.E.C., y de los ciudadanos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.d.C.E.M. y A.J.E., son quienes desempeñan el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria dentro del fundo La Esperanza, motivo por el cual resulta forzoso que el presente Recurso de Nulidad debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado porla ciudadana M.M.C.P.d.E., en representación de sus menores hijos Yorlenys R.E.C. y J.Á.E.C., y de los ciudadanos J.G.E.M., J.R.M., C.E.E.M., B.d.C.E.M. y A.J.E.M., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran Nulos los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución dictada en fecha 11/11/09, Sesión Nº 277/08, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Nº G20023872-118592, a favor de la Asociación Civil A.P.L.M.; de igual manera, otorgó Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118593 a favor de la ciudadana C.R.M. y Titulo de Adjudicación Nº 200023872-118594 a favor de la recurrente, M.M.C.. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con anexo de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho; seguidamente, se libró oficio Nº 278/2010, a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR