Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Adopción formulada por la ciudadana I.C.E.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.430.244 y domiciliada en la Urbanización J.L., calle 04, # 02-67, Municipio Iribarren del Estado Lara, apoderada judicial R.P.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 7227; en la que manifiesta su voluntad de adoptar S.M.A.A.. Acompañaron solicitud escrita dirigida a la Oficina de Adopciones del Estado Lara, fotocopia de su cédula de identidad, partida de nacimiento de la solicitante, constancia de buena conducta, acta de matrimonio, constancia de trabajo, dos referencias personales, foto tipo carnet de los solicitantes, anta de entrega firmada por os padres biológicos y certificado de idoneidad expedido por la oficina de adopciones del Estado Lara, todos en copias certificadas. Folio 1 al 58.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se admite la solicitud de adopción por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; acordándose oír los consentimientos de los padres biológicos del n.S.M.; la practica del informe socioeconómico en el hogar de la adoptante, permanencia ininterrumpida bajo la supervisión de la Oficina de Adopciones de este Estado y notificación a la representante del Ministerio Público. Folio 59.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana I.E. otorga poder apúd acta a la Abogado R.P.. Folio 61.

En fecha 20 de Octubre de 2003, el Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Adopciones para que realice la supervisión de la convivencia del niño de autos en el hogar de la solicitante. Folio 62.

En fecha 21 de Octubre de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, queda notificada la Fiscal XV del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 66.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, la madre biológica del niño de autos, ciudadana Y.A., otorga su consentimiento absoluto para que se efectúe la adopción respectiva. En fecha 11 de Noviembre de 2003, comparece el padre biológico de S.M. y de la misma manera da su consentimiento absoluto para la adopción.

Del folio 74 al 75 se encuentra informe social practicado en el hogar de la solicitante.

Al folio 77 se encuentra opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 78 al 86 se encuentra informes de seguimiento y adaptabilidad emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que la futura adoptante forma parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido el n.S.M.A.A. desde su nacimiento y donde se le ha proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo la adoptante las condiciones idóneas tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.

Al folio 77 del expediente, cursa la opinión favorable por parte de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y con esta opinión se cumple lo exigido en el artículo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al consentimiento para la adopción que deben prestar los padres biológicos del n.S.M. en ejercicio de la patria potestad que tienen sobre el mismo, previa asesoría por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; y del cónyuge de la ciudadana I.C.E.A., ciudadano J.C.C., éstos fueron formal y positivamente expresados ante este Tribunal a los efectos de que la adoptante materialice su aspiración de tener como hijo al niño de autos; así lo evidencian las manifestaciones obrantes a los folios 14, 68, 69, 71 y 72 del expediente, dándose de esta manera cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo cursa en los autos los Informes de Seguimiento y Adaptabilidad del n.S.M. dentro del hogar de la ciudadana I.C.E.A., donde se concluye que está cumpliendo satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que el niño merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico de adoptabilidad, de seguimiento pediátrico y de seguimiento psicológico; de los cuales se desprende el apego del niño con su madre adoptiva. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Igual valoración se le confiere al Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, donde se desprende la conveniencia de la adopción del n.S.M. por cuanto todas las áreas que conforman el hogar de la aspirante a la adopción reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

Así mismo se valora, el informe integral de idoneidad para la adopción individual del n.S.M. por parte de la Ciudadana I.C.E.A., contenido en el expediente N° 03A87, agregado en copias certificadas junto con la solicitud para la adopción, emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, adscrita al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (C.E.D.N.A.), el cual contiene el acta de entrega del niño por parte de sus padres biológicos a la ciudadana I.C.E.A., donde ambos padres renuncian a la guarda y a todos los derecho referentes al mismo, supra identificados, y a fin de que la adoptante tramite a partir de ese momento todo lo concerniente al proceso de adopción individual del niño.

Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida del n.S.M., con la ciudadana I.C.E.A., quien finge como pariente consaguíneo de segundo grado en línea colateral del mismo, desprendiéndose de las actas que conforman el expediente que la futura adoptante forma parte de una familia positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de madre del niño de autos, al cual le ha proporcionado a su corta edad todos los cuidados y protección que amerita en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción individual solicitada, y así se hará en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual que la ciudadana I.C.E.A., identificada en autos, realiza a favor del n.S.M.A.A..

En consecuencia, en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará S.M.E.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se estampe al márgen del acta de nacimiento signada con el N° 6350, año 2003 las palabras “ADOPCION PLENA” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante debe hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. M.D.C.A.L.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.

Seguidamente se publicó, siendo la 01:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.

MAL/CVM/alma.-

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