Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3993-10.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: J.B.E.M. e ISBELIA M.A.O.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.P., Inpreabogado N° 15.105

PARTE DEMANDADA: J.B.P.T.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P.T.

-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por los ciudadanos J.B.E.M. e ISBELIA M.A.O.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.284.319 y V-4.798.607, asistidos por el Abg. A.P., Inpreabogado N° 15.105, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida principal Vista Hermosa, Conjunto residencial La Floresta, N° 56, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, contra el ciudadano J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.967.

En fecha 26 de Octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el ciudadano J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.967, otorgó poder apud acta al Abg. A.P., Inpreabogado N° 15.105.

En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se trasladó a citar a la parte demandada y le fue imposible localizarlo.

En fecha 24 de enero de 2011 se ordenó la citación por carteles.

En fecha 10 de febrero de 2011 la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.

En fecha 14 de marzo de 2011 la parte demandada se dio por citada y en la misma fecha otorgó poder apud acta al Abg. J.C.P.T., Inpreabogado N° 130.940.

En fecha 16 de marzo de 2011 la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 31 de marzo de 2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas en la misma fecha.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadanos J.B.E.M. e ISBELIA M.A.O.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.284.319 y V-4.798.607, asistidos por el Abg. A.P., Inpreabogado N° 15.105, pretenden el DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida principal Vista Hermosa, Conjunto residencial La Floresta, N° 56, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, contra el ciudadano J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.967.

De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho, la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto afirma que el inquilino adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.

Por su parte, la parte demandada rechaza la insolvencia afirma al efecto que la parte demandante se negó a recibir los cánones y por ello procedió a su consignación por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo afirma que el tribunal se mantuvo sin despacho durante los meses que se demandan como insolvente, pero que apenas el tribunal inició sus labores realizó la consignación de los referidos meses; motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar, la parte demandada que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, no constituyendo un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento pues este no fue negado por la parte demandada quien más bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia. Y así se establece.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 3 y 4 contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 22 de junio de 2005 anotado bajo el N° 75, Tomo 62 de los Libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos J.B.E.M. e ISBELIA M.A.O.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.284.319 y V-4.798.607 y el ciudadano J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.967, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida principal Vista Hermosa, Conjunto residencial La Floresta, N° 56, La Victoria, Municipio J.F.R., del Estado Aragua, que el contrato era por seis meses fijos desde el día 15 de junio de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2005, el cual se valora como documento reconocido por autenticación, por ende surte plenos efectos probatorios en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y así se valora.

Cursa al folio 41 recibo de pago por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) a favor de J.P., que se valora como documento privado que al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte actora surte plenos efectos probatorios en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, con el que se demuestra el pago de la mensualidad que va desde el 15 de Mayo al 15 de junio de 2010. Y así se valora.

Cursa a los folios 42 al 52 copias de actuaciones correspondientes al expediente de consignación N° 1666 que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las que consta que la parte demandada (arrendataria) en fecha 27 de Octubre de 2010 consignó por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, que en la misma fecha se le expidió recibo y comprobante de ingresos. Y así se valora.

No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-IV-

MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la parte actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada pago la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) correspondientes a la mensualidad que va desde el 15 de Mayo al 15 de junio de 2010. Asimismo con las actuaciones correspondientes al expediente de consignación N° 1666 demostró que en fecha 27 de Octubre de 2010 consignó por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, que en la misma fecha se le expidió recibo y comprobante de ingresos.

Ahora bien, mención especial merece el hecho que la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2010 consignó conjuntamente cuatro mensualidades o pensiones de arrendamiento. A este respecto el demandado enfatizó en su contestación que la parte demandante se negó a recibir los cánones y por ello procedió a su consignación por ante éste Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo afirma que el tribunal se mantuvo sin despacho durante los meses que se demandan como insolvente, pero que apenas el tribunal inició sus labores realizó la consignación de los referidos meses.

En este sentido, este juzgador constata que en efecto de la revisión del libro diario llevado por este tribunal y del calendario llevado por la secretaría, éste tribunal mantuvo suspendido el despacho desde el día 16 de Julio de 2010 al 21 de Octubre de 2010 con ocasión al reposo médico concedido a la Jueza Provisoria J.V., y a que la designación de este juzgador con carácter de juez temporal se produjo el día 20 de Octubre de 2010, período dentro del cual efectivamente resultaba materialmente imposible para el inquilino realizar la consignación arrendaticia, toda vez que dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por lo que al establecer el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las consignaciones arrendaticias han de efectuarse ante el tribunal de Municipio en el que esté ubicado el inmueble, el inquilino estaba impedido de realizarla por ante otro tribunal, esto tomando en cuenta que el artículo 7 ejusdem establece que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

En consecuencia al no haber despachado este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua durante el lapso que va desde el día 16 de Julio de 2010 al 21 de Octubre de 2010, impedía que el inquilino realizara validamente su consignación, lo que es una actuación no imputable al mismo, motivo por el cual el plazo de quince días continuos a que se refiere el artículo 51 debe computarse a partir del día 22 de octubre de 2010 (fecha en que este tribunal reinició sus actividades), lo que implica que el inquilino podía consignar validamente las pensiones vencidas hasta el día 08 de Noviembre de 2010. Y así se declara.

Ahora bien, a la luz del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene la obligación de suministrar la información necesaria para que el tribunal lleve a efecto la notificación. Resulta pertinente recalcar la parte in fine del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999) dispone lo siguiente:

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

.

De este extracto de la norma se desprende que la consignación se invalidará sólo cuando la notificación al beneficiario de la misma no se hubiese efectuado por un hecho o causa imputable al consignante. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursa en el expediente, debe indicarse que en el escrito que interpuso la parte demandada en el expediente por consignación destaca su identificación, la identificación y dirección del beneficiario de la consignación, la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los cánones que procedió a consignar, no pudiéndole exigir otra actuación, pues el mismo artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.” Asimismo establece el artículo 56 ejusdem que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

En consecuencia, resulta claro que la consignante cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma en cuestión, por lo tanto este órgano judicial tenía la información necesaria para efectuar la notificación de la consignación al arrendador. Por lo que, constatado como ha sido el pago de la mensualidad de junio de 2010 y la consignación de las pensiones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, que se efectuaron de forma conjunta en fecha 27 de Octubre de 2010, vale decir, antes del día 08 de Noviembre de 2010, se declara solvente al inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y en cuya supuesta insolvencia los actores sustentaban su demanda.

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se colige que la misma logró probar el pago de los meses imputados por la demandante como insolutos, y su consignación tempestiva por ante este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia no puede prosperar la demanda de desalojo incoada en su contra. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos J.B.E.M. e ISBELIA M.A.O.G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.284.319 y V-4.798.607, asistidos por el Abg. A.P., Inpreabogado N° 15.105, contra el ciudadano J.B.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.967. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria,

Abg. I.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-

La Secretaria,

Abg. I.O.A.

CCH.-

Exp. 3993-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR